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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00996-00(S)Q-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00996-00(S)Q-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Procedencia del rechazo del recurso extraordinario de súplica por extemporaneidad en su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Eventos en que procede su admisión al entrar en vigencia ley 954 de 2005 / VIGENCIA DE LA LEY - Recursos extraordinarios de súplica interpuestos con posterioridad a la vigencia de la Ley 954 de 2005 deben ser rechazados El artículo 2° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, derogó el artículo 194 del C.C.A., que establecía el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. A través del artículo 3°, ibídem, se crearon la Salas Especiales Transitorias de Decisión encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia, tuvieran proferido auto admisorio, señalando en el artículo 7°, ibídem, que la presente ley regía desde la fecha de su promulgación en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. Dicha ley se publicó en el Diario Oficial núm. 45.893 de 28 de abril de 2005. Atendiendo las disposiciones anteriores, los recursos extraordinarios de súplica que se interpongan

después del 28 de abril de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 954, deben ser rechazados por improcedentes.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias S-00494 de 7 de junio de 2005 y S-1002 de 12 de junio de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00996-00(S)Q

ACTOR: GASEOSAS DE URABA S.A.

Se decide el recurso de queja interpuesto por la actora, a través de apoderado, contra la providencia de 16 de junio de 2005, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rechazó el recurso extraordinario de súplica propuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Sección Cuarta de esta Corporación para rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica, a través de la providencia de 16 de junio de 2005, interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, que denegó las súplicas de la demanda, argumentó lo siguiente: “... La Sala observa que el artículo 2° de la Ley 954 de 27 de abril del 2005 derogó

el 194 del Código Contencioso Administrativo en el que se establecía el Recurso Extraordinario de Súplica. La mencionada Ley empezó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial 45.893 de 28 de abril del 2005. Se advierte que en el presente proceso el recurso fue interpuesto ante la Secretaría de esta Corporación el 13 de mayo del 2005 (fl. 20) es decir, cuando ya había entrado en vigencia la derogatoria del recurso, por lo cual deberá ser rechazado...”. Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja. Mediante auto de 18 de agosto de 2005 la Sección Cuarta dispuso no reponer el proveído recurrido aduciendo para ello que el artículo 2° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 derogó expresamente el recurso extraordinario de súplica y a través de su artículo 3° creó las Salas Transitorias de Decisión las cuales decidirán tales recursos, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tengan proferido el respectivo auto admisorio. Advirtió que la misma ley establece las reglas para su aplicación respecto del recurso extraordinario de súplica en cuanto señala como requisito indispensable para continuar con su conocimiento por parte de las mencionadas Salas, que haya sido admitido tal medio de impugnación, es decir que con ello se excluye la posibilidad de conocer recursos interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. Agregó que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, con ocasión de la

expedición de la ley en cuestión unificó su criterio para establecer que deben ser tramitados los recursos extraordinarios de súplica que hayan sido interpuestos con anterioridad a la vigencia de la misma, posición que armoniza con la intención del Legislador quien pretende con la Ley Ley 954 de 2005, descongestionar y hacer eficiente la administración de justicia, tal como se expresó en la exposición de motivos. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora aduce como motivos de inconformidad con la providencia recurrida, en esencia, que es procedente el recurso extraordinario de súplica, toda vez que fue interpuesto oportunamente bajo la vigencia de la ley antigua, si se tiene en cuenta que la sentencia fue notificada por edicto fijado el 7 de abril de 2005, lo que indica que para la fecha en que entró a regir la Ley 954 de 2005, 28 de abril, ya estaba corriendo el término de los veinte días para la interposición del citado recurso. Señala que a pesar de que el recurso extraordinario de súplica contenido en el artículo 194 del C.C.A. perdió su vigor por la derogatoria que realizó la Ley 954 de 27 de abril de 2005, en su opinión, la norma anterior sigue teniendo efectividad y conservará su validez hasta tanto termine de correr el término para interponer el recurso y se resuelva sobre el mismo. Agrega que se debe interpretar de esta manera, por cuanto la citada ley nada dijo respecto de los recursos presentados a la fecha de entrada en vigencia y de aquellos procesos cuyo término para interponer el recurso estaba corriendo, y que

al admitir lo contrario se vulneraría el debido proceso y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 2° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, derogó el artículo 194 del C.C.A., que establecía el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. A través del artículo 3°, ibídem, se crearon la Salas Especiales Transitorias de Decisión encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia, tuvieran proferido auto admisorio, señalando en el artículo 7°, ibídem, que la presente ley regía desde la fecha de su promulgación en los términos pertinentes del artículo 1641 de la Ley 446 de 1998 y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. Dicha ley se publicó en el Diario Oficial núm. 45.893 de 28 de abril de 2005. Atendiendo las disposiciones anteriores, los recursos extraordinarios de súplica que se interpongan después del 28 de abril de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 954, deben ser rechazados por improcedentes. Cabe señalar que así lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en proveído de 7 de junio de 2005 (Expediente núm. 0049400, Actora: Embotelladora de Santander S.A., Magistrada ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), cuando adoptó como criterio unificar que los recursos 1 Tal disposición prevé: “Vigencia en materia contencioso-administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.”. extraordinarios de súplica interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, serían concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente a la fecha de su presentación. En efecto, así discurrió la Sala: “... A primera vista pareciera entonces que aquellos recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley no hubieren sido admitidos, como el del presente caso, deberían entonces ser rechazados. Sobre este último aspecto el Despacho hace las siguientes consideraciones: Si se examina la exposición de motivos que acompañó el Proyecto de Ley 194 de 2004 Senado “Por medio del cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, se observa que éste tuvo como propósito fundamental el de “descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situación de emergencia…”. El proyecto buscaba “… establecer el mecanismo adecuado para que la Sala Plena Contencioso Administrativa evacue el trabajo que se ha venido acumulando en relación con los recursos de súplica interpuestos, cuya decisión se ha venido desplazando por las competencias prioritarias que la Constitución le asignó….”. Se propuso entonces crear las Salas especiales Transitorias de Decisión “…toda vez que si bien se considera la necesidad de eliminar el Recurso Extraordinario de Súplica, es importante señalar que en los recursos en donde se haya dictado auto admisorio de la demanda debe proferirse decisión”. No obstante la clara intención de la ley de buscar la descongestión de la Sala Plena mediante la resolución de los recursos extraordinarios de Súplica respecto de los cuales se hubiere proferido auto admisorio, el artículo 7 de la misma Ley 954 de 2005 dispuso: “” ARTÍCULO 7. VIGENCIA DE LA LEY. LA PRESENTE LEY RIGE A PARTIR DE LA FECHA DE SU PROMULGACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PERTINENTES DEL ARTÍCULO 164 DE LA LEY 446 DE 1998 Y DEROGA TODAS LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN

CONTRARIAS””. (RESALTADO FUERA DE TEXTO) .

El citado artículo 164 de la Ley 446 de1998 consagra: Ley 446 de1998. ““Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos,

la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación””. (resaltado fuera de texto). Esta norma está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de1887, el cual dispone: Ley 153 de 1887. ““ Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación””. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002 en la cual se concluye: ““ Del análisis efectuado en la Sentencia C-619 de 2001 citada, cuyos considerandos reitera la Corte, es posible concluir que el efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. EN LO QUE SE REFIERE A LOS TÉRMINOS QUE HUBIESEN EMPEZADO A CORRER, Y LAS ACTUACIONES Y LAS DILIGENCIAS QUE YA ESTUVIEREN INICIADAS, LA NORMA ES CLARA

EN ESTABLECER QUE ESTAS SE REGIRÁN POR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE SU INICIACIÓN (…)””. (CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DE 19 DE MARZO DE 2002, M.P. DR. ALVARO TAFUR GALVIS) De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó: “”Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, han expresado: El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. (…) De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior.

(…)””. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Morroy Cabra). En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982, ). Reiterando esta jurisprudencia, la misma Sección se pronunció sobre el particular: ““Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten.”” (Crf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de

marzo de 2002, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, exp, 1997-3983). Al remitir entonces el artículo 7 de la Ley 954 de 2005 al artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y disponer que la ley rige “ en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, es imperativo proceder a resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, los cuales deberán decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Realizando una interpretación finalística de este artículo 7, no podría ser otra la conclusión pues al haberse incluido la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998” aparece evidente que el legislador tuvo la clara intención de que se estudiaran todos los recursos interpuestos los cuales quedaban sometidos a la norma que regía cuando se interpusieron. De no haber sido así, hubiera simplemente consignado que la presente ley regiría a partir de la fecha de su promulgación. Una interpretación contraria conllevaría la vulneración de derechos fundamentales tales como el acceso a la administración de justicia, la buena fe, el debido proceso, entre otros, al dejar sin resolver recursos interpuestos bajo la vigencia de una ley que consagraba el recurso extraordinario de súplica, no obstante haber cumplido con los requisitos de oportunidad y de forma en ella establecidos. Por la

necesidad de descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado no podría llegarse al punto de atentar contra los derechos de quienes, de buena fe y respetando los términos previstos en la norma vigente presentaron un recurso extraordinario que, tan solo a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005 quedó eliminado hacia el futuro.” Como quiera que en el sub lite el recurso fue interpuesto el 13 de mayo de 2005, según consta a folio 30 del cuaderno del recurso extraordinario, cuando ya estaba en vigencia la citada disposición, considera la Sala que estuvo bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de abril de 2006.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA DARIO QUIÑONES PINILLA

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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