CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-01179-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-01179-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Para efectos de este recurso, los preceptos constitucionales no son susceptibles de infringirse en forma directa Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.” En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. (…) En relación con la violación directa de normas sustanciales, como causal del recurso extraordinario de súplica, el Consejo de Estado tradicionalmente se ha sostenido que los preceptos constitucionales no son susceptibles de infringirse en forma directa, sino a través de las normas legales que los desarrollan, por lo que en principio no sería posible acusar violación
directa de normas constitucionales. Ha señalado esta Corporación que las normas de rango constitucional, no pueden ser objeto de violación directa, porque estas normas, en general, pertenecen al conjunto axiológico al que se aspira llegar y, por tanto, son normas que deben ser objeto de desarrollo. En efecto, cuando se alega violación directa de normas constitucionales el cargo debe estar sustentado además, en las normas que desarrollan estos preceptos constitucionales. Por lo anterior, como la recurrente invoca la violación directa por falta de aplicación de los artículos 4º, 13º, 20, 53, y 229 de la Constitución Política, sin citar las normas que los desarrollan, no es posible analizar el cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01179-00(S) Actor: FLOR ALBA PAVA CORTEZ Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora el 4 de marzo de 2005 contra la sentencia de 12 de agosto de 2004, proferida por la Sección Segunda (Subsección A) de esta Corporación, que revocó la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Flor Alba Pava Cortez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial del Decreto 802 de 1998 (30 de diciembre), mediante el cual el Gobernador del Tolima modificó la planta de personal y suprimió el cargo que ella venía desempeñando. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro. 1.1 Hechos La demandante fue nombrada en el cargo de Jefe de Distrito, nivel ejecutivo, grado de remuneración E1, de la Secretaría de Educación y Cultura, de la Gobernación del Departamento del Tolima y posteriormente inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa el 5 de agosto de 1997. Mediante Decreto 802 de 1998 (30 de diciembre), el Gobernador del Tolima modificó la planta de personal de la Gobernación y efectuó la supresión de unos cargos, entre ellos el que ejercía la demandante. El Decreto 802 de 1998 (30 de diciembre) es nulo toda vez que fue expedido violando la Constitución y la ley, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. 1.2 Normas violadas y concepto de violación La actora consideró violados los artículos 2º, 25, 123 inciso 2º, 125 y 209 de la Constitución Política; 2º y 36 del Código Contencioso Administrativo; 1º, 2º, 5º, 37,
39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 34 del Decreto 1569 de 1998; 37 parágrafo único, 148, 149, 150, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998; 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 179 de la Ley 115 de 1994; 71 del Decreto 111 de 1996; 11 y 12 del Decreto 2886 de 1994. Sostuvo que la carrera administrativa fue instituida en Colombia, como un sistema técnico de administración de personal, con el exclusivo objeto de garantizar la eficiencia de la administración pública, ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio, capacitación y estabilidad en los empleos. En armonía con lo anterior, los actos administrativos que expiden los funcionarios públicos para administrar el personal de su dependencia, deben enmarcarse dentro de los principios antes mencionados. El Decreto 802 de 1998 (30 de diciembre), fue expedido por el Gobernador del Tolima de manera arbitraria e irresponsable, pues no se contó con un estudio técnico que demostrara las necesidades del servicio y de modernización de la administración, incurriendo en violación a la Constitución y la ley, expedición en forma irregular, falsa motivación y desviación de poder.
2. LA CONTESTACION La Gobernación del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Decreto 802 de 1998 (30 de diciembre), se ajustaba a las exigencias normativas impuestas en la ley y, en consecuencia, no estaba incurso en causal de nulidad.
Indicó que la modificación de la planta de personal de la administración seccional,
obedeció a que de los resultados del estudio técnico adelantado por el grupo interdisciplinario, se concluyó la necesidad de suprimir, fusionar y crear dependencias departamentales, tendientes al mejoramiento de los procesos al interior del ente territorial. Adujo que la supresión de cargos de la entidad, entre ellos el que ocupaba la demandante, fue uno de los aspectos que arrojó el estudio técnico realizado, de tal manera que las funciones que ella desempeñaba fueron absorbidas por la dependencia respectiva, sin que se realizara reclasificación alguna de cargos. Como consecuencia del proceso de reestructuración, la demandante renunció a ser reincorporada al servicio y optó por la indemnización la cual le fue reconocida mediante Resolución 758 de 1999, emanada del Secretario de Servicios Administrativos y de la Función Pública.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
El Decreto 802 de 1998 (30 de diciembre), fue expedido por el Gobernador del Tolima, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea del Departamento. Dentro del plenario obra contrato No. 014 de 25 de agosto de 1998, cuyo objeto fue la realización del “Estudio técnico para la restructuración administrativa y la racionalización de la planta de personal de la administración central del Tolima”, el cual fue allegado en copia auténtica junto con los anexos que sirvieron de base para la modificación y supresión del cargo desempeñado por la actora.
En cuanto a la tacha de falsedad presentada respecto del documento que contiene el “Estudio técnico para la restructuración administrativa y la racionalización de la planta de personal de la administración central del Tolima”, sostuvo que de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales allegadas, la tacha no estaba llamada a prosperar. La demandante no probó que con la expedición del acto acusado se hubiese incurrido en causal de nulidad alguna, por lo cual el Decreto 802 de 1998 (30 de diciembre), se encontraba amparado por el principio de legalidad.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandante insistió en que el documento “Estudio técnico para la restructuración administrativa y la racionalización de la planta de personal de la administración central del Tolima”, es falso, pues tiene como fecha de elaboración “Diciembre de 1998”, lo cual es contrario a la realidad. Indicó además, que el estudio técnico debió aportarse en la contestación de la demanda, y no haberse ordenado de oficio pues esto afecta la imparcialidad del Juez.
Adujo que el Tribunal concluyó que el estudio técnico existía para el mes de diciembre de 1998, lo cual es contrario al acervo probatorio contenido en el expediente y contrario a los hechos que rodearon la supresión del cargo de la demandante, incurriendo así, en lo que la doctrina ha denominado vía de hecho en las decisiones judiciales. Por lo anterior, solicitó declarar la falsedad del documento denominado “Estudio técnico para la restructuración administrativa y la racionalización de la planta de personal de la administración central del Tolima”, particularmente en lo que concierne a la fecha y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo
demandado y reconocer las demás pretensiones de la demanda.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, mediante providencia de 12 de agosto de 2004, revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para fallar.
Expuso que con motivo de la supresión del cargo, mediante Resolución 0758 (7 de julio de 1999), el Departamento del Tolima le reconoció y pago a la demandante la suma de tres millones treinta y siete mil trescientos trece pesos ($3.037.313) por concepto de la liquidación de indemnización. Por lo anterior, y de conformidad con el parágrafo 2º de la Ley 443 de 1998, vigente para la época de presentación de la demanda, el reconocimiento y pago de la indemnización, tenía los mismos efectos de una conciliación y en tales condiciones, la Jurisdicción Contencioso Administrativa carecía de competencia para conocer del asunto.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Aplicación indebida e interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Señaló que al proferir la sentencia, la Sección Segunda incurrió en grave error al aplicar el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pues esta norma no hace referencia al acto administrativo demandado, esto es, el de supresión del cargo ocupado por la demandante, sino al acto administrativo que liquidó la indemnización. Indicó que lo que el legislador quiso regular con la disposición citada, fue lo
relacionado con las controversias que se pudieran presentar con ocasión de la indemnización, es decir, su monto, forma de liquidación, forma de pago, etc, pero de ninguna manera se refirió al acto administrativo de supresión del cargo que se expide con anterioridad al que fija la indemnización y, por consiguiente, tiene efectos jurídicos independientes. Concluyó que la Sección Segunda al dictar la sentencia impugnada, incurrió en lo que el legislador llamó aplicación indebida de la norma, circunstancia expresamente consagrada en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo como causal del recurso extraordinario de anulación (sic). Como petición subsidiaria, solicitó se declare probada la casual de interpretación errónea sobre la misma norma, para lo cual solicitó hacer extensivas en lo pertinente las consideraciones plasmadas para la aplicación indebida.
Cargo Segundo: Falta de aplicación de los artículos 4º, 13º, 20, 53, y 229 de la
Constitución Política. Argumentó el recurrente, que aceptando solo en gracia de discusión que el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 comprendía el acto administrativo de supresión del cargo, esta norma debió inaplicarse por mandato expreso del artículo 4º de la Constitución Nacional. Indicó que si bien es cierto que para la época de supresión del cargo ocupado por la demandante y para cuando se ordenó el pago de la indemnización, la norma citada aún no había sido declarada inexequible, también es cierto que ésta esta es contraria a la Constitución desde el mismo momento en que comenzó a regir.
Por lo anterior, esta Corporación debió inaplicar el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y hacer valer en su lugar los principios constitucionales de igualdad, autonomía, protección al trabajo, favorabilidad y acceso a la administración de justicia y de esta forma entrar a fallar de fondo el litigio. Agregó que se debe respetar el precedente judicial, pues el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de febrero de 1997, (M.P. Dr. Silvio Escudero, Expediente 11.513), en un caso similar, acudió al artículo 4º de la Constitución para inaplicar el Decreto 1660 de 1991, por quebrantar los principios antes señalados y declaró la nulidad del acto administrativo que aceptó el retiro. Igualmente esta Corporación, al resolver asuntos similares (Maritza Morales Rodríguez y Ancízar Antonio Rodríguez, radicaciones 73001-23-31-000-99-08120576-2001 y 73001-23-31-000-0798-01-1839-2000), expresó que el hecho de que se opte por la indemnización no impide al funcionario demandar el acto de supresión si considera que fue ilegal. Concluyó que no resulta razonable entonces, que en el presente caso, sin justificación alguna, la Corporación se pronuncie de manera contraria y, además, desatendiendo no sólo los principios constitucionales antes enunciados sino además el derecho fundamental de igualdad.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el
artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo dice, en lo pertinente: ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de
normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la
ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formuladas por el recurrente. 4.3. El Caso Concreto Cargo Primero: Aplicación indebida e interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Como la recurrente plantea estos cargos como principal y subsidiario, la Sala los estudiará por separado. El texto de la disposición citada es del siguiente tenor: Ley 443 de 1998 Artículo 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de 2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01 funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 1999.). (…..) Parágrafo 2°. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. (Nota: Las expresiones resaltadas en este parágrafo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-642 de 1999 y en la Sentencia C-1341 de 2000.).
La sentencia recurrida indicó: Pues bien, el parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 443 de 1998, dispuso: “En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación” (….)” (negrilla de la Sala) La frase resaltada en negrilla fue declarada inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-642 del 1º de septiembre de 1999. No obstante, los efectos de tal providencia lo fueron a partir de su ejecutoria, porque la Corte Constitucional no le fijó otros, y como la demanda fue presentada el 5 de mayo de
1999 (fl. 153 vto) es decir, antes de los efectos de la inexequibilidad, forzoso es concluir que la situación jurídica de la demandante quedó consumada o definida bajo la vigencia de la norma que estableció los efectos de conciliación del reconocimiento o pago de la indemnización por supresión del pago y en tales condiciones, esta jurisdicción carecía de competencia para conocer de la cosa litigiosa, por haber sido conciliada, en los términos del parágrafo transcrito. Aplicación indebida del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. La Sala Plena de esta Corporación ha reiterado que la violación directa de norma por aplicación indebida se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión. Al revisar el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, observa la Sala que este artículo hace referencia a los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Afirma la recurrente que lo que pretendió el legislador con parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, fue regular los aspectos relacionado con las controversias que se generan cuando hay supresión del empleo y el funcionario opta por la indemnización, esto es, su monto, forma de pago, etc, pero de ninguna manera hace referencia al acto administrativo de supresión del cargo. Es decir, que el recurrente no cuestiona la aplicación del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 al caso en concreto, sino lo que cuestiona es la interpretación que hizo la sentencia en relación con el alcance de la conciliación respecto al acto administrativo de supresión del cargo. En este orden de ideas, el recurrente no presenta argumentos claros, precisos y
detallados, para demostrar que el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, parágrafo 2º, no debía aplicarse para resolver el caso en concreto; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. El cargo de violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea como causal del recurso extraordinario de revisión se configura cuando el juez elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto. De acuerdo con la demanda, la señora Flor Alba Pava Cortes desempeñaba un cargo de carrera administrativa que fue suprimido por lo que opto la indemnización; sin embargo, posteriormente acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad del acto de desvinculación. Afirma la recurrente que si bien es cierto opto por la indemnización el a quem incurrió en un grave error al inhibirse para fallar alegando que la jurisdicción contenciosa administrativa carecía de competencia para conocer del asunto, pues el asunto había sido conciliado. Al respecto, observa la Sala que el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala: Ley 443 de 1998 Artículo 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. (…..) Parágrafo 2°. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de
caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.
Y a sentencia recurrida indicó: Pues bien, el parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 443 de 1998, dispuso: “En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación” (….)” (negrilla de la Sala) La frase resaltada en negrilla fue declarada inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-642 del 1º de septiembre de 1999. No obstante, los efectos de tal providencia lo fueron a partir de su ejecutoria, porque la Corte Constitucional no le fijó otros, y como la demanda fue presentada el 5 de mayo de 1999 (fl. 153 vto) es decir, antes de los efectos de la inexequibilidad, forzoso es concluir que la situación jurídica de la demandante quedó consumada o definida bajo la vigencia de la norma que estableció los efectos de conciliación del reconocimiento o pago de la indemnización por supresión del pago y en tales condiciones, esta jurisdicción carecía de competencia para conocer de la cosa litigiosa, por haber sido conciliada, en los términos del parágrafo transcrito (Resaltado fuera del texto).
Así mismo se observa que la Corte Constitucional, en sentencia C-642 del 1º de
septiembre de 19993, declaró inexequible la expresión acusada, por considerar que es violatoria de los derechos a la autonomía, al debido proceso y al acceso a la justicia. En los considerandos señaló que si bien es cierto el funcionario puede optar por la indemnización, tal acto administrativo no puede tener los mismos efectos de una conciliación, porque se le debe permitir al empleado cuestionar aspectos relacionados con su procedencia, cuantía, o con el acto de supresión del cargo. Al respecto, cabe recordar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. De acuerdo con lo anterior, es claro que por regla general los efectos de la inexequibilidad de una norma comienzan a surtir efectos a partir del día siguiente del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Es decir que los hechos cumplidos o situaciones jurídicas consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, subsisten por cuanto ésta no es retroactiva en sus efectos. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-642/99, Expediente: D-2290, Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este orden de ideas, es claro para la Sala que al momento de presentarse la demanda, esto es, el 3 de mayo de 19994, el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley
443 de 1998 se encontraba vigente, por lo que el a quem interpreto correctamente la norma cuestionada. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
Cargo Segundo: Falta de aplicación de los artículos 4º, 13º, 20, 53, y 229 de la
Constitución Política. Las disposiciones constitucionales presuntamente violadas por falta de aplicación son las siguientes: Constitución Política. Artículo 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 4 Folio 183 cdno. 2 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la
ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificaci
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