CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-01331-00(PI)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-01331-00(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Se predica cuando existe identidad en los hechos y en la causa petendi De conformidad con lo previsto en la ley, existe cosa juzgada cuando hay juicios idénticos, porque versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa y existe identidad jurídica de partes. En tratándose del proceso de pérdida de investidura, será necesario que exista identidad respecto de los hechos y también respecto de la causa en que se sustenta la pretensión, pues nótese cómo el artículo 15 de la ley 144 claramente alude a “los mismos hechos” que sirvieron de fundamento a “las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado”. Como la causa petendi está integrada por un componente fáctico, que consiste en los hechos y un componente jurídico, que traduce en las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados mediante el proceso argumentativo, no es dable considerar idéntica la causa petendi, cuando la pretensión de pérdida de investidura se funda en un incompatibilidad jurídica distinta. GESTION - Concepto. Marco jurídico. Improcedencia por no configurarse la causal Respecto del contenido de la gestión a la que alude la incompatibilidad que se alegó en el caso concreto, cabe tener en cuenta que según el Diccionario de la Academia Española, gestionar consiste en "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta". Y para la Sala,
la gestión “independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces”. De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta. No obstante lo anterior, cabe tener en cuenta que no cualquier gestión, configura la incompatibilidad que se analiza, resulta necesario tener en cuenta el móvil o causa de la misma. Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 6 y 8 del artículo 283 de la Ley 5 de 1992, a cuyo efecto consideró que estos se ajustan a la Carta “en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general.” Conforme a lo anterior la Sala infiere que la gestión a que alude el numeral 2, artículo 180 de la Carta, comporta una actividad o conducta positiva del congresista frente un sujeto cualificado, que se adelante con el propósito de satisfacer intereses extraños al ejercicio de la función pública a su cargo y con violación del principio de igualdad que orienta las relaciones ordinarias del parlamentario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación: 11001-03-15-000-2005-1331-00(PI)
Actor: JULIAN EVANGELISTA GONZALEZ GUSTIN Demandado: CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura formulada
contra el Senador Carlos Salvador Albornoz Guerrero.
ANTECEDENTES:
1. Demanda Fue presentada el 18 de noviembre de 2005 por el ciudadano Julián Evangelista González Gustín, con el objeto de que se decrete la pérdida de
investidura del Senador Carlos Salvador Albornoz Guerrero. Al efecto invocó la causal de violación al régimen de incompatibilidades, establecida en los artículos 180, numeral 2 de la Constitución Política, 281 de la ley 5ª de 1992 y de la ley 144 de 1994, “al gestionar, asesorar, apoderar, controvertir, manipular y presionar en contra del GRUPO EMPRESARIAL VIVA LTDA ( ) en las reuniones del Comité Fiduciario que convocara en la ciudad de Bogotá FIDUBANCOOP a propósito de la ejecución del contrato de fiducia ‘FIDEICOMISO GRUPO EMPRESARIAL VIVA LTDA’, ante FIDUBANCOOP en liquidación, en calidad de REPRESENTANTE de la Sociedad Comercial CHEYRS LTDA” (fol. 1 c. ppal). Como fundamento de la solicitud el actor expuso los hechos que se relacionan a continuación: - Isidoro Medina Patiño presentó demanda de pérdida de la investidura del Senador Carlos Abornoz Guerrero ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la pérdida de investidura, que fue desestimada mediante sentencia de 1 de junio
de 2005. - Dentro del precitado proceso de pérdida de investidura la señora Procuradora Segunda Delegada afirmó que, del estudio de las pruebas, se evidencia que el Senador demandado asistió a la reunión del Comité Fiduciario que se celebró el 31 de mayo de 2000 y que en ella se pronunció sobre la forma de imputación del pago de $100’000.000 al crédito existente entre Isidoro Medina y la sociedad Cheyrs Ltda. - En la sentencia de 1º de junio de 2005, el Consejo de Estado consideró que la gestión realizada por el Senador a petición de un amigo suyo que era socio de Cheyrs Ltda., no configuraba la causal de pérdida de investidura alegada porque no se trató de un cargo o empleo. Dijo el actor que en esa misma sentencia se explicó que la causal que se habría configurado es la prevista en el numeral 2 del artículo 180 de la Carta Política, pero como la demanda no se sustentó en ella, no resultaba procedente pronunciarse al respecto. - Lo anterior condujo a que se presentara esta demanda contra el mismo Senador, porque está probado que se aprovechó de su investidura y causó varios perjuicios a través de la utilización de una empresa de dudosa actividad como es Cheyrs Ltda. - Está demostrado que el Senador demandado violó el régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 2, artículo 180 de la Constitución Política, al participar en las reuniones del comité fiduciario de FIDUBANCOOP, realizando gestiones para asesorar y apoderar a la empresa Cheyrs Ltda. - La señora Aura Milena Andrade es asistente del Senador Carlos Salvador
Albornoz, quien además actúa como subgerente de la empresa Cheyrs Ltda. (fols. 2 a 4 c. ppal).
2. Trámite 2.1 La demanda se admitió mediante providencia del 23 de noviembre de 2005, en la que se dispuso la notificación personal del Senador Carlos Salvador Albornoz Guerrero y del señor Agente del Ministerio Público (fol. 31 c. ppal). 2.2 El Senador demandado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, presentó escrito en el que se opuso a la admisión de la demanda con fundamento en que había operado la cosa juzgada porque fue absuelto por los mismos hechos en sentencia proferida el 1 de junio por el Consejo de Estado.
Agregó que el ahora demandante, Juan Evangelista González Gustín, invocó idénticos motivos para solicitar su pérdida de investidura como Senador, cuando carece de interés en el asunto, razón por la cual solicitó “se revoque el auto admisorio y en consecuencia se rechace la demanda en virtud de que existe cosa juzgada de acuerdo con el artículo 15 de la ley 144 de 1994.” (fols. 38 a 68 c. ppal) 2.3 Mediante auto del 23 de enero de 2006 se dispuso el trámite propio del recurso de reposición a la precedente impugnación, a cuyo efecto se concedió el traslado común de 2 días al demandante y al Agente del Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el mismo. (fols. 271 y 272 c. ppal). En dicha oportunidad procesal el demandante y el Agente del Ministerio
Público solicitaron desestimar la reposición interpuesta por el Senador, en consideración a que no se configuró cosa juzgada, pues de la comparación de las demandas se advierte que difieren por las causales invocadas (fols. 273 a 274 y 275 a 276 c. ppal). 2.4 Por auto del 30 de enero de 2006 se negó la reposición de la providencia que admitió la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en que no está configurada la cosa juzgada, toda vez que no hay identidad en la causa petendi, porque la causal de pérdida de investidura que aquí se alegó, es distinta de la invocada en el proceso que culminó mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2005. (fols. 279 a 282 c. ppal).
3. Contestación de la demanda En el mismo escrito radicado el 19 de enero de 2006, el demandado se opuso a la prosperidad de la demanda, a cuyo efecto afirmó, en síntesis, lo siguiente: - Es cierto que participó en la reunión de 31 de mayo de 2000 realizada en las oficinas de FIDUBANCOOP, a la cual asistió a petición de un amigo suyo, señor Gerardo Hernández, con el fin de averiguar los trámites que debía realizar para hacer efectiva una garantía que la fiduciaria le había otorgado para respaldar un crédito que Gerardo Hernández le había concedido a Isidoro Medina, quien en esa época estaba en mora de pago por los intereses, circunstancia que no viola el régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 180 de la Carta Política.
- No es cierto que sea el dueño de la empresa Cheyrs Ltda. o que tenga relación, injerencia o manejo de la misma o de FIDUBANCOOP, pues se demostró, en el proceso anterior, que su actuación se limitó a una averiguación y simplemente aprovechó para sugerir la contratación de un apoderado para que se encargara de los intereses económicos de su amigo. Esa conducta, alega, no tiene relación con su investidura como Senador de la República. - Respecto del presunto pago de $3’000.000 realizado en Pasto, advierte que sus oficinas en esa ciudad no están situadas en la dirección que indicó el demandante; que el hecho de que el comprobante de recibido tuviera su nombre, no implica que haya recibido el dinero, especialmente porque para la fecha de la supuesta entrega se encontraba en la ciudad de Bogotá y porque además existe prueba documental que demuestra que la empresa Cheyrs Ltda. no autorizó al señor Medina Patiño para que le entregara dinero. - En cuanto al pago en cheque por $11’000.000 el 2 de febrero de 2000, indicó que el lugar donde aparentemente se realizó no corresponde a ninguna de sus oficinas; que el recibo está suscrito por Franklin Portilla y no por la asistente personal de Medina Patiño. - El hecho de que Aura Milena Andrade sea la Subgerente de la Empresa Cheyrs Ltda. y que además participe en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senado, explica que ella recibiera de Medina el valor de los intereses de la deuda y estima que el hecho de que en un comprobante se coloque el nombre de una
persona que no lo suscribe, no permite concluir que el anotado corresponde a la persona que recibió el dinero. El Senador realizó también un recuento de todos los procesos que el señor Medina Patiño adelantó en su contra y llamó la atención en torno a que, en esta oportunidad, el solicitante de la pérdida de investidura es una persona con quien Medina tiene vínculos laborales. También analizó la norma invocada como causal de pérdida de investidura, citó apartes de la exposición de motivos de la ley relativos a su objeto y al régimen de incompatibilidades; alude a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se refiere al tema y concluye que no está incurso en ninguna de las causales de incompatibilidad porque no invocó su calidad de Senador, no tomó decisiones, no violó la ley ni obtuvo ventajas o privilegios al asistir a la reunión de 31 de mayo de 2000 en FIDUBANCOOP. Finalmente precisó que su conducta se realizó ante una entidad privada que no maneja recursos públicos y advirtió que, si la Constitución Política permite a los congresistas realizar actividades ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, ¿por qué estaría prohibido adelantar diligencias con sujetos privados? (fols. 38 a 68 c. ppal).
4. Etapa probatoria Mediante providencia del 7 de febrero de 2006, se decretaron las pruebas y se citó a las partes para la celebración de la audiencia pública (fols. 286 a 288 c. ppal).
5. Audiencia Pública.
Se realizó el 14 de marzo de 2006, con presencia del abogado Fernando
Solano Mora, a quien se le reconoció personería para representar al accionante, del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Juan Carlos Galindo Vacha y del senador demandado Dr. Carlos Salvador Albornoz Guerrero. El apoderado del accionante leyó escrito en el que reiteró la solicitud de pérdida de investidura del Senador Carlos Albornoz, con fundamento en que incurrió en la causal de violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 2º del artículo 180 de la Carta Política, por asistir a las reuniones del comité fiduciario que convocara FIDUBANCOOP a propósito de la ejecución del fideicomiso Grupo Empresarial Viva Ltda. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado afirmó que, a la luz de los postulados constitucionales, el comportamiento del demandado no configura una gestión en el sentido previsto en la Carta Política, que no se acreditó la gestión de asuntos, en nombre propio o ajeno, ante Fidubancoop y que la actividad realizada por el senador Albornoz no se surtió ante una entidad pública ni ante persona que administre tributos. Concluyó que resulta procedente negar la pretensión de pérdida de investidura, con fundamento en que no está probada la causal en que se sustentó. El Senador demandado, señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero reiteró lo expuesto para oponerse a la solicitud; relacionó los procesos que tuvo que afrontar por los mismos hechos, tales como el de pérdida de investidura con radicación 2004-01561, que fue decidido mediante sentencia absolutoria del 1º de
junio de 2005; señaló que el proceso actual tiene dos diferencias: se fundó en la violación del ordinal 2º del artículo 180 y el accionante hoy es empleado del señor Isidoro Medina. Se refirió también a procesos surtidos ante el Procurador General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que investigaron su conducta frente a estos hechos y concluyeron que no existían motivos para proceder en su contra. También afirmó que la actividad llevada a cabo por él se realizó al interior de una entidad de carácter eminentemente privado, que no maneja ni invierte recursos públicos, que no administra tributos, que no es contratista del Estado, ni recibe donaciones de éste, lo que basta para afirmar que no está incurso en la causal alegada. Precisó que está plenamente probado que en la reunión del comité fiduciario no invocó su condición de Senador para obtener determinación alguna, que no realizó diligencia contraria a derecho, no vulneró el derecho de igualdad de nadie, ni obtuvo ventaja o privilegio alguno. Finalmente Informó a la Sala que en el debate electoral del 12 de marzo del presente año, no presentó su nombre porque después de 30 años dedicados ininterrumpidamente a la tarea pública quiso abrirle paso a nuevas generaciones, y que se retira con la satisfacción de que jamás recibió sanción alguna. Concluyó con la solicitud al Honorable Consejo de Estado de mantener su credencial como Senador (315 a 353 c. ppal).
6. El Consejero de Estado Dr. Héctor J. Romero Díaz manifestó que se encontraba impedido con fundamento en que, cuando se desempeñaba como
abogado litigante, fue consultado sobre la posibilidad de iniciar un proceso de arbitramento respecto de hechos relacionados con el fideicomiso a que se hace alusión en este proceso, sobre lo cual rindió concepto. El impedimento fue negado en consideración a que el concepto mencionado no fue rendido para el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994 y 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción, por tratarse de la solicitud de pérdida de investidura de un congresista.
1. Calidad del demandado Aparece demostrado en el proceso que el señor CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO fue reelegido Senador de la República el 10 de marzo de 2002, para el período 2002 – 2006, conforme consta en la certificación expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 26 de octubre de 2005 (fol. 6 c. ppal).
2. Cuestión Previa La Sala precisa que conforme se consideró en el auto que decidió la reposición interpuesta contra la admisión de la demanda, no están cumplidos los supuestos legales para que se configure la cosa juzgada, porque existen diferencias en la causa petendi, como quiera que en el proceso que fue resuelto mediante sentencia del 1 de junio de 2005 se analizó la violación del régimen de incompatibilidades por la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 1º 1 del
artículo 180 de la Constitución Política, en tanto que ahora se juzga la pérdida de investidura del mismo congresista por la incompatibilidad contenida en el numeral 2º 2 de la misma norma. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 15 de la ley 144 de 1994 y 267 del C.C.A., en lo pertinente, prevé lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. (...)” En consonancia con la anterior regulación, el artículo 15 de la ley 144 de 1994, establece lo siguiente: 1 “Desempeñar cargo o empleo público o privado.” 2 “Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” “No se podrá admitir solicitud de pérdida de investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.
Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada.” De conformidad con lo previsto en la ley, existe cosa juzgada cuando hay juicios idénticos, porque versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa y existe identidad jurídica de partes. En tratándose del proceso de pérdida de investidura, será necesario que exista identidad respecto de los hechos y también respecto de la causa en que se sustenta la pretensión, pues nótese cómo el artículo 15 de la ley 144 claramente alude a “los mismos hechos” que sirvieron de fundamento a “las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado” (Se subraya). Como la causa petendi está integrada por un componente fáctico, que consiste en los hechos y un componente jurídico, que traduce en las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados mediante el proceso argumentativo, no es dable considerar idéntica la causa petendi, cuando la pretensión de pérdida de investidura se funda en un incompatibilidad jurídica distinta.3 Las consideraciones anteriores resultan igualmente relevantes para afirmar que tampoco es demostrativa de la existencia de cosa juzgada la circunstancia de que el señor Isidoro Patiño hubiese presentado una segunda demanda de pérdida de investidura contra el senador Carlos Albornoz, que fue rechazada mediante providencia del 8 de agosto de 2005, en la que se consideró configurada la cosa juzgada porque el demandante alegó los mismos hechos que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del 1 de junio de 2005 y la misma violación del
régimen de incompatibilidades, por cuanto la demanda que fue objeto del aludido rechazo no señaló la causal de incompatibilidad que ahora se estudia – prevista en el numeral 2, art. 180 de la Const. Pol. - y ello, como se explicó, impide deducir la identidad de causa petendi que configura la cosa juzgada.
3. El Cargo propuesto El accionante solicitó la pérdida de investidura del Senador Carlos Albornoz Guerrero por violación del régimen de incompatibilidades (art. 183, num. 1° C. P.), con fundamento en que está configurada la prohibición contenida en el numeral 2°,
artículo 180 de la Constitución, que prevé: "Los Congresistas no podrán: ....... 2. - Gestionar, en nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.”. Tal disposición está contenida en el literal 2º, artículo 282 de la Ley 5ª de 1992 que fijó el reglamento del Congreso y también definió las incompatibilidades como 3 Sobre la cosa juzgada y la causa petendi se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-048 del 1 de febrero de 1999. “los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período para el cual fueron elegidos.” (art 281) La incompatibilidad que se analiza comprende tres situaciones: una relativa a la gestión de asuntos, en forma directa o por interpuesta persona, ante entidades públicas o personas que administren tributos; la segunda consistente en apoderar
ante las mismas y la última alusiva a la celebración de contratos, en forma directa o indirecta, con los mismos sujetos. Dichas prohibiciones se sustentan en la intención de crear un marco normativo para que quienes detentan esa alta dignidad del Estado, no alteren el principio de igualdad “porque habrá preferencia o prelación en la solución del asunto, frente a los que tramitan el común de los ciudadanos”.4 Así se deduce de la lectura del informe de la ponencia del "Estatuto del Congresista" rendido por los delegatarios el 16 de abril de 1991, en el que consta claramente el propósito de los constituyentes al consagrar la precitada prohibición: " La condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público..." Dicha incompatibilidad, ha señalado también la Sala, “reviste las características propias de una prohibición y al decir de la Corte Constitucional, una imposibilidad jurídica, vale decir que se consagra, en abstracto y de manera general, un impedimento para ejecutar cualquiera de la acciones allí señaladas como prohibidas”5 Respecto del contenido de la gestión a la que alude la incompatibilidad que se alegó en el caso concreto, cabe tener en cuenta que según el Diccionario de la Academia Española6, gestionar consiste en "Hacer diligencias conducentes al
logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta". Y para la Sala, la gestión “independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces”7 De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta. 4 Así lo precisó la Sala, entre otras, en la Sentencia del 28 de noviembre de 2000, expediente No 11349, Consejera Ponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero. 5 Sentencia proferida el 26 de agosto de 2003, expediente 0265-01PI; actor: Pedro Durán; CP: Dra Maria Inés Barbosa. 6 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de Española 21ª Ed. 1992, pág 732. 7 Sentencia del 28 de noviembre de 2000, expediente No 11349, ya citada. No obstante lo anterior, cabe tener en cuenta que no cualquier gestión, configura la incompatibilidad que se analiza, resulta necesario tener en cuenta el móvil o causa de la misma. Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 6 y 8 del artículo 283 de la Ley 5 de 1992, a cuyo efecto consideró que estos se ajustan a la Carta “en el entendido de que las
acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general.” Dijo también la Corte: “La Constitución ha señalado de manera directa algunas excepciones al régimen de prohibiciones aludido. Así, por ejemplo, el artículo 180 ha dejado en claro que no configura violación a su mandato la celebración de contratos o la realización de gestiones para la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones, mientras que el parágrafo 1 ibídem ha establecido que el ejercicio de la cátedra universitaria está exceptuado del régimen de incompatibilidades. Pero, además de la facultad que de suyo tiene la ley para definir hasta dónde llegan las incompatibilidades que ella misma haya creado, la Constitución también ha dado lugar a que el legislador introduzca excepciones a algunas incompatibilidades de rango constitucional. Este es el caso de la prevista en el numeral 2 del artículo 180 de la Carta, relacionada con la gestión de asuntos ante entidades públicas, la actuación como apoderado ante las mismas y la celebración de contratos con ellas. Debe destacarse, desde luego, que cuando la Constitución quiso autorizar a la ley para estatuir excepciones a sus reglas en esta materia, así lo plasmó de manera expresa, por lo cual debe entenderse que aquellas incompatibilidades a cuyo respecto tal posibilidad no fue consagrada configuran prohibiciones de orden absoluto, que no admiten excepciones distintas de las constitucionales. (...) a) El numeral 6 acusado faculta a los integrantes de las cámaras para ‘adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades
de los habitantes de sus circunscripciones electorales’. El numeral 8, también objeto de impugnación, los autoriza para ‘intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado, en la obtención de cualquier tipo de servicio y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para el beneficio de la comunidad colombiana’. Estos preceptos deben relacionarse necesariamente con el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución, que prohíbe a los miembros del Congreso ‘gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas’. Desde luego, por virtud de la misma norma, podía el legislador establecer las excepciones correspondientes. Es claro que, al adelantar acciones ante el Gobierno para buscar satisfacción de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio nacional, el congresista está gestionando algo a nombre de otros, ante una entidad pública. Pero, analizado el contenido de las excepciones, se encuentra que no consisten en la posibilidad de intermediar para servir intereses particulares, evento en el cual ellas harían perder todo vigor a la disposición constitucional hasta el extremo de dejarla sin sentido, sino que están orientadas a fines de interés general que los pobladores de la respectiva circunscripción electoral canalizan a través de quien, en el plano nacional, actúa como su representante. Los preceptos, así entendidos, no se oponen a la Constitución Política, sino que, por el contrario, encajan dentro del papel que en la democracia ha sido atribuído a los congresistas, quienes tienen a su cargo una función representativa de los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se
encuentran, como todos los servidores públicos, según el artículo 123 de la Constitución. Si la filosofía de las incompatibilidades radica, como se deja dicho, en la necesidad de impedir que la investidura congresional sea utilizada para beneficio puramente privado, los numerales atacados no desconocen el principio que las sustenta, desde el momento en que, por estar referidos a aspiraciones de naturaleza colectiva y al bien público, excluyen de plano todo asomo de interés personal.”8 (Subraya la Sala) 8 Sentencia C-497 de 1994 de la Corte Constitucional; M.P. José Gregorio Hernández. Conforme a lo anterior la Sala infiere que la gestión a que alude el numeral 2, artículo 180 de la Carta, comporta una actividad o conducta positiva del congresista frente un sujeto cualificado, que se adelante con el propósito de satisfacer intereses extraños al ejercicio de la función pública a su cargo y con violación del principio de igualdad que orienta las relaciones ordinarias del parlamentario. Dicho en otras palabras, la gestión que configura la incompatibilidad que se estudia comprende la actuación del parlamentario - ante una entidad pública o ante cualquier sujeto que administre tributos – que se produce valiéndose de su condición de congresista, para obtener resultados en beneficio propio o de intereses particulares, ajenos a los de la colectividad que representa. Respecto del señalado elemento finalístico de la incompatibilidad que se analiza, también se pronunció la Sala en Sentencia proferida el 8 de agosto de 2001, en la cual lo explicó así: “que esa gestión o apoderamiento o celebración de contratos por parte de Congresistas se haya realizado utilizando su capacidad de
influencia sobre quienes deciden los asuntos públicos o sobre quienes manejan dineros del Estado”.9
4. Lo probado en el caso concreto La Sala precisa previamente que la valoración probatoria comprendió las pruebas decretadas y practicadas en esta actuación, como tambi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.