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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-01342-00(C)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-01342-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Risaralda / ACCION POPULAR - Determinación de la competencia por el factor territorial. Competencia a prevención / COMPETENCIA A PREVENCION - Procedencia en trámite de acción popular. Demanda contra actos de negociación de tratados internacionales / MESADA PENSIONAL - Ajuste. Competencia por el factor territorial para conocer acción popular / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juez competente para tramitar acción popular. Determinación de la competencia. Competencia a prevención / TRATADO INTERNACIONAL - Competencia de la Corte Constitucional para estudiar su legalidad / TRATADO DE LIBRE COMERCIO - Determinación de la competencia para tramitar acción popular frente a actos de negociación La parte actora ejerció la acción popular contra el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pretendiendo la protección de los derechos colectivos que, presuntamente, se verían vulnerados con ocasión de la celebración del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, en relación con temas de educación. El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos tribunales radica en que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que, en este caso concreto, la competencia territorial se determina por la naturaleza nacional de las entidades demandadas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que, en un caso como el presente, la demanda se puede presentar en cualquier tribunal del país, lo cual da plena aplicación al aparte del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Tratándose de acciones populares, la competencia por razón del territorio se determina con base

en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Para la Sala es evidente que los eventuales alcances del Tratado de Libre Comercio en materia de educación, podrían darse o concretarse en cualquier lugar del territorio nacional, por lo cual todos los tribunales administrativos podrían resultar competentes, ya que en cualquiera de sus jurisdicciones se pueden materializar los efectos a que hace alusión la parte demandante. Visto lo anterior, para la Sala es claro que cabe aplicar la segunda hipótesis contenida en la norma, esto es que “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. Así, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, su conocimiento le corresponde a éste a prevención y se excluye a los demás tribunales, entre ellos al de Cundinamarca, con el cual se ha trabado el conflicto de competencia bajo examen.

NOTA DE RELATORIA: 1) Con aclaracion de voto del Dr. Alberto Arango Mantilla, y salvamento de voto de los Dres. Tarsicio Cáceres Toro, Liga López Díaz, Juan Angel Palacio Hincapié; Martha Sofía Sanz Tobón, Ana Margarita Olaya Forero y Alejandro Ordonez Maldonado. 2) Los salvamentos de voto en general son coincidentes en que por economía procesal y atendiendo a la naturaleza de la acción, el Consejo de Estado debió declarar en el momento de resolver el presunto conflicto de competencias, que no procede la acción popular en contra

de actos de negociación de tratados internacionales, declarando que no existe el aludido conflicto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., 28 de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01342-00(C)

Actor: ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y Cundinamarca, con ocasión de la acción popular presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios

- ASPU.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 27 de septiembre de 2005 y ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el señor Miguel Antonio Alvarez, en su condición de representante legal de la ASPU, interpuso acción popular contra el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como de los derechos de los consumidores y usuarios. Los derechos invocados se estimaron vulnerados porque, a su juicio, la celebración del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos vulnera el derecho a la educación.

Como pretensiones, se formularon las siguientes: “1. Que se declare que el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, vulnera

el derecho a la educación. “2. Que se declare que el derecho a la educación no puede ser objeto de negociación dentro del tratado comercial. “3. Que se ordene excluir el tema de la educación, del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.” (folio 2, cuaderno principal)

2. El conflicto de competencias El tres de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió que carecía de competencia territorial para conocer del presente proceso y lo remitió al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 19981, argumentó que, el fundamento fáctico de la demanda hace referencia al Tratado de Libre Comercio que Colombia actualmente negocia con Estados Unidos, lo cual implica “la aprobación de políticas representadas en autoridades del orden nacional”. Agregó que las discusiones sobre los diversos temas planteados por el actor popular, “son de resorte de las autoridades nacionales” (folio 10, cuaderno principal). El 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto de competencias planteado, con fundamento en lo siguiente: “(...) en el asunto que nos ocupa, el demandante formuló sus pretensiones contra los Ministerios de Educación y de Comercio, Industria y Turismo, por los alcances del Tratado de Libre Comercio en materia de educación, por tanto, dichas autoridades si bien son nacionales, pueden ser demandadas en cualquier tribunal administrativo del país por tratarse de un tema de alcance nacional, es decir, en el

presente caso el lugar de ocurrencia de los hechos es todo el territorio nacional. “Así las cosas, para esta Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según el cual el lugar de ocurrencia de los hechos se determina en el presente caso por el carácter de autoridad nacional que ostentan los organismos demandados.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto por la remisión que contiene el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y Cundinamarca. 1 Este artículo, en su inciso segundo, dispone: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.

2. Solución del conflicto de competencias Como ya se anotó, la parte actora ejerció la acción popular contra el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pretendiendo la protección de los derechos colectivos que, presuntamente, se verían vulnerados con ocasión de la celebración del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, en relación con temas de educación.

El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos tribunales radica en que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que, en este caso concreto, la competencia territorial se determina por la naturaleza nacional de las

entidades demandadas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que, en un caso como el presente, la demanda se puede presentar en cualquier tribunal del país, lo cual da plena aplicación al aparte del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual: “Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si el demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, es éste el juez competente. Tratándose de acciones populares, la competencia por razón del territorio se determina con base en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que dispone: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda (resaltado fuera de texto). “PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Para la Sala es evidente que los eventuales alcances del Tratado de Libre

Comercio en materia de educación, podrían darse o concretarse en cualquier lugar del territorio nacional, por lo cual todos los tribunales administrativos podrían resultar competentes, ya que en cualquiera de sus jurisdicciones se pueden materializar los efectos a que hace alusión la parte demandante. Mediante providencia del 24 de febrero de 20042, esta Sala se pronunció en este mismo sentido y agregó: “Dada la similitud normativa con las circunstancias que determinan la competencia en acción de tutela, vale citar lo dicho por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-574 de 1994, en el sentido de que ‘(...) no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar –por ejemplo, la Capital de la República– y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santafé de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriban’ (14 de diciembre de 1994, M.P.: Dr. José G. Hernández G.).” Visto lo anterior, para la Sala es claro que cabe aplicar la segunda hipótesis contenida en el inciso resaltado de la norma arriba citada, esto es que “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez

ante el cual se hubiere presentado la demanda.” Así, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, su conocimiento le corresponde a éste a prevención y se excluye a los demás tribunales, entre ellos al de Cundinamarca, con el cual se ha trabado el conflicto de competencia bajo examen. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de febrero de 2004, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, exp. C-1371.

RESUELVE: PRIMERO. DEFINIR que el Tribunal Administrativo de Risaralda es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, incoada por el señor Miguel Antonio Alvarez, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU, contra el Ministerio de Educación y el

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. SEGUNDO. REMITIR el proceso a la citada Corporación y ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA Aclaración de voto

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CACERES TORO Salvamento de voto

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA

Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ

PINZON LIGIA LOPEZ DIAZ JUAN ANGEL PALACIO HICANPIE Salvamento de voto Salvamento de voto

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR ROMERO DIAZ Salvamento de voto

FILEMON JIMENEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PLANETA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON ANA MARGARITA OLAYA FORERO Salvamento de voto Salvamento de voto

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO DARIO QUIÑONES PINILLA Salvamento de voto

JAIME MORENO GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO Consejero: ALBERTO ARANGO MANTILLA Respaldé la decisión de 28 de marzo de 2.006 mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y Cundinamarca con ocasión de la acción popular instaurada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -ASPUcontra el Ministerio de Educación y el de Comercio , Industria y Turismo, por la celebración del tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos.

Con auto de la indicada fecha la Sala decidió que el competente para conocer de esa acción popular es el Tribunal Administrativo de Risaralda. Conviene que aclare mi voto y así lo anuncié a la Sala Plena el 28 de marzo de

2.006, para manifestar que respaldé la decisión por cuanto pienso que suscitado el conflicto de competencias el Consejo de Estado debe decidirlo y, además, porque estoy de acuerdo con las razones que el ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez analiza en la providencia de 28 de marzo para definir que el Tribunal Administrativo competente es el de Risaralda. El Tribunal de Risaralda argumentó que en este caso la competencia territorial está dada por la naturaleza nacional de las entidades demandadas. El de Cundinamarca afirmó que en este caso la demanda podía presentarse en cualquier Tribunal del país, con lo cual se da plena aplicación al artículo 16 de la ley 472 de 1.998, uno de cuyos apartes establece que “ Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes) conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” Aquel auto de 28 de marzo de 2.006, que definió el conflicto de competencias, respalda la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir que el juez del conocimiento debe ser el de Risaralda. Pero en manera alguna, a mi juicio, implica esa decisión declaración de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sobre asuntos que pudieran escapar al control de la jurisdicción como el que se refiere al tratado de libre comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América. Pienso que aquella decisión ¡e indica solamente al Tribunal Administrativo de Risaralda que debe conocer de la acción popular instaurada para determinar, por supuesto, sobre su procedencia o improcedencia por cuanto puede tratarse de temas que, repito, podrían escapar al control de la jurisdicción contencioso

administrativa como este del tratado de libre comercio que los gobiernos de Estados Unidos y Colombia han venido debatiendo. De todos modos, en esos aspectos como en los del fondo del asunto si una acción de esta naturaleza fuere procedente, la decisión corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo competente y no puede tomarla el Consejo de Estado antes del trámite de una segunda instancia por un eventual recurso de apelación, dentro del cual podría aquella revocarse o confirmarse. No implica en manera alguna mi voto de apoyo al auto de 28 de marzo de 2.006 como creo que tampoco el de mis colegas, respaldo a la procedencia de la acción popular contra temas como el del Tratado de Libre Comercio que los dos gobiernos discuten, celebran y habrán de ratificar para su plena vigencia. Fecha ut supra Con todo respeto,

ALBERTO ARANGO MANTILLA

Magistrado Seccion Segunda

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: TARSICIO CACERES TORO Respetuosamente me permito sustentar la SALVAMENTO DE VOTO que hice al Auto del 28 de marzo de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta H. Corporación, mediante el cual se resolvió que la competencia para conocer de la acción popular de la referencia es competente el Tribunal

Administrativo de Risaralda.

En el presente caso se observa: La Parte Actora interpuso acción popular contra los ministerios ya identificados, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como de los

derechos de los consumidores y usuarios. Los derechos invocados se estimaron vulnerados porque, a su juicio, la celebración del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos vulnera el derecho a la educación. El conflicto de competencia. Mediante Auto de Oct. 3/05, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió que carecía de competencia territorial para conocer del presente proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez mediante Auto de Nov. 10/05, se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso de la referencia por considerar que si bien es cierto la parte demandada es de carácter nacional, bien pueden ser demandadas en cualquier tribunal administrativo del país por tratarse de un tema de alcance nacional y, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto de competencias negativo planteado. La Sala Plena Contenciosa, decidió que la competencia para conocer de la Acción Popular de la referencia era el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en las siguientes consideraciones : “(...) Tratándose de acciones populares, la competencia por razón del territorio se determina con base en el Art. 16 de la Ley 472/98, que dispone: ‘ART: 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio

del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, CONOCERA A PREVENCION EL JUEZ ANTE EL CUAL SE HUBIERE PRESENTADO LA DEMANDA (resaltado fuera de texto). PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.’ Para la Sala es evidente que los eventuales alcances del Tratado de Libre Comercio en materia de educación, podrían darse o concretarse en cualquier lugar del territorio nacional, por lo cual todos los tribunales administrativos podrían resultar competentes, ya que en cualquiera de sus jurisdicciones se pueden materializar los efectos a que hace alusión la parte demandante. (...) Visto lo anterior, para la Sala es claro que cabe aplicar la segunda hipótesis contenida en el inciso resaltado de la norma arriba citada, esto es que “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” (Resaltado y en mayúsculas fuera de texto). EL SALVAMENTO DE VOTO La razón por la cual respetuosamente salvo el voto del fallo emitido, que decidió el conflicto de competencia negativo en las condiciones ya anotada, al señalar que el Tribunal Administrativo competente es el de Risaralda, teniendo en cuenta que la acción fue interpuesta por el Actor ante esa jurisdicción, así el tema tenga naturaleza nacional. Sea lo primero señalar que comparto los argumentos expuestos por la Dra. Ligia

López y, adicionalmente considero que el Consejo de Estado, no puede omitir, ni olvidar que a través de la Acción Popular se impugna un supuesto tratado internacional, por cuanto éste aún no se encuentra perfeccionado y el control jurisdiccional relacionado con el mismo, es competencia exclusiva de la Corte Constitucional conocer respecto a la constitucionalidad tanto del tratado internacional así como de la ley aprobatoria del tratado.

TARSICIO CACERES TORO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO Consejera: LIGIA LOPEZ DIAZ Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: Toda vez que es evidente la improcedencia de esta acción por tratarse de asuntos que escapan al control de la jurisdicción contencioso administrativa, considero que en esta oportunidad la Sala en lugar de limitarse a resolver el aparente conflicto de competencias debió declarar su inexistencia, pues no tiene sentido desgastar a la justicia.

Es cierto que la acción popular puede ser ejercida para evitar un daño contingente (art. 2 ley 472 de 1998), pero para que las pretensiones formuladas en tal sentido puedan tener prosperidad es necesario que la amenaza sea real, es decir, que se fundamente en hechos ciertos debidamente acreditados3. El actor pretende que por medio de la acción popular se declare que el Tratado de Libre Comercio vulnera el derecho a la educación. Este Tratado se encuentra en proceso de formación, por lo cual no existen elementos de juicio que permitan determinar en qué medida se afecta dicho derecho. No se puede dirimir el conflicto planteado, cuando la demanda parte de supuestos y sin que existan

pruebas concretas de la vulneración alegada. Tampoco es procedente asignar competencias a las autoridades sobre materias que claramente se excluyen del control jurisdiccional como ocurre con la negociación de tratados o con los 3 Criterio expuesto en sentencia del 18 de diciembre de 2001 exp. AP-219 C.P. Ligia López Díaz. proyectos de ley, los cuales constituyen meras expectativas susceptibles de modificación, sin vínculo jurídico para las partes4. La Constitución de 1991 consagró los tratados internacionales como actos complejos, razón por la cual, el texto definitivo con efectos vinculantes para las partes contratantes requiere agotar las etapas de obligatorio cumplimiento.

En primer lugar: “Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema Autoridad Administrativa: “...celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. (art. 189-2 C.P.) Al determinar la Constitución que el Presidente de la Republica de manera exclusiva es el encargado de la negociación de los tratados internacionales, no le corresponde al Juez Popular intervenir en dicha negociación, pues limitaría las facultades que Constitucionalmente fueron otorgadas al Jefe de Estado, las cuales son objeto de control tanto por el Congreso de la República, como por la Corte Constitucional. Es tanto como si alguna autoridad pudiera intervenir sobre los proyectos de sentencias.

Ahora bien, durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba tratados y convenios internacionales, conforme al artículo 204 del reglamento del congreso, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva,

control que posibilita al Congreso de la República para intervenir en la delimitación de los asuntos susceptibles de negociación internacional. Conforme al artículo 241 de la Constitución Política, el Tratado una vez aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente, pasa a la Corte Constitucional, quien efectúa un control automático y previo a su perfeccionamiento con fuerza de cosa juzgada, actuación dentro de la cual puede intervenir cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad5. 4 El consejo de Estado se ha pronunciado sobre el particular al señalar que: “El objetivo principal de la acción popular es la protección de derechos e intereses colectivos, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza u agravio sobre éstos, razón por la que la Sala considera que la acción popular no es el medio idóneo para controvertir o cuestionar la legalidad de un proyecto de Decreto Reglamentario que aun no ha nacido a la vida jurídica. Es importante señalar que un proyecto de norma jurídica o de acto administrativo es una mera expectativa susceptible de modificación, el cual, además de la no certeza acerca e su aprobación o adopción por la respectiva autoridad competente para hacerlo, está sujeto a ciertos controles de legalidad previos ejercidos por la autoridad o el organismo con facultad legal para su expedición, quienes se encargan de que dicha norma esté sujeta al orden constitucional y legal antes de su expedición”. (sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. AP-01001 C.P. Germán Rodríguez Villamizar). (se subraya) 5 Corte Constitucional, Sentencia C-468/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Luego de declarada la exequibilidad, el Presidente de la República realiza el canje de notas, pero inclusive en esa oportunidad puede abstenerse si considera que: “... no obstante su sujeción ya definida a los mandatos constitucionales, es inconveniente para los intereses actuales del país, inoportuno o inútil; o que, por compromisos internacionales ya contraídos por Colombia con otros Estados o entidades de derecho internacional, no cabe perfeccionarlo por ser contrario a ellos o por obstaculizar o dificultar el conjunto de las relaciones internacionales. Y ello porque la sentencia de constitucionalidad autoriza al jefe del Estado a formalizar internacionalmente el tratado pero no lo obliga a hacerlo . Es del resorte presidencial la decisión respectiva, la cual supone la evaluación, entre otros aspectos, de la compatibilidad entre los distintos compromisos internacionales.”6 (se subraya) Conforme a lo expuesto se concluye: 1) El Tratado de Libre Comercio se encuentra en proceso de formación, razón por la cual la demanda parte de supuestos que no permiten determinar en qué medida se afectan los derechos colectivos invocados como potencialmente vulnerados. 2) Por economía procesal y atendiendo a la naturaleza de la acción, el Consejo de Estado debió declarar en el momento de resolver el presunto conflicto de competencias, que no procede la acción popular en contra de actos de negociación de tratados internacionales, declarando que no existe el aludido conflicto. 3) El Tratado internacional es una acto complejo que tiene regulada constitucionalmente la intervención de las tres ramas del poder público, con atribución expresa de competencias exclusivas, las cuales no se pueden

desconocer durante su negociación y aprobación (art. 189-2 C.P.) so pena de violar los principios de la separación de poderes y la garantía del debido proceso y toda vez que conforme al artículo 121 de la Constitución Política: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, si algún juez de la República llegara a asumir competencias 6 Corte Constitucional, sentencia del 21 de abril de 1999, C-246/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. ajenas podría incurrir en el delito de abuso de función pública (art. 428 del Código Penal) o de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) o abuso de autoridad. (artículo 416 del Código Penal)

LIGIA LOPEZ DIAZ

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Me aparto de la decisión mayoritaria de las Sala, por las siguientes razones: Las Acciones Populares y de Grupo, tienen como génesis el artículo 88 de la Constitución política, objeto de desarrollo por la Ley 472 de 1998. Esta ley en el artículo 4º define los intereses colectivos y derechos objeto de garantía mediante el ejercicio de estas acciones, primordialmente para la protección de los derechos e intereses colectivo. El inciso 2º ibídem y el parágrafo de la disposición señalan: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán

definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” El Tratado de Libre Comercio, ni ha sido firmado y menos ha sido erigido hasta ahora como ley de la República, aspecto que exige el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política cuando señala que los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso de la República, por lo tanto no ha sido objeto del control de la Corte Constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta, como juez natural para esta clase de leyes, control sin el cual el Gobierno no puede ratificarlos. Tal como lo la sentencia de la Corte Constitucional C-246 de 21 de abril de 1999, Magistrados Ponentes, Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hern

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