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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-01421-00(S)-2008

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-01421-00(S)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de normas sustanciales porque requiere valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIO - Violación indirecta por requerir valoración probatoria / PALACIO DE JUSTICIA - Proceso disciplinario por no tomar la necesaria protección a las victimas del conflicto interno / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Describe conducta humanas jurídicamente reprochables El Procurador General de la Nación tacha de ilegal la sentencia dictada el 11 de febrero de 2005 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues considera que se dejaron de aplicar el artículo 3 común de Los Convenios de Ginebra “Aprobados por la Conferencia Diplomática para elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger las víctimas de la guerra, el 12 de agosto de 1949”, incorporado en el ordenamiento interno por la Ley 5ª de 1960 Aunque la entidad suplicante acusa violación del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, incorporados al ordenamiento interno Colombiano por la Ley 5ª de 1960, porque el General ® Jesús Armando Arias Cabrales no tomó en cuenta la necesaria protección a las víctimas del conflicto interno al momento de planificar y ejecutar la operación militar que condujo a la retoma del Palacio de Justicia en los lamentables sucesos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985, resulta innegable que la violación de esa norma del Derecho Internacional Humanitario, por falta de aplicación, sólo podría establecerse con fundamento en las revelaciones que del

material probatorio surgieran. Lo mismo ocurre con las conductas disciplinables previstas en los literales k) y o) de la Sección F) del artículo 71 del Decreto Ley 1776 de 1979 “Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, constitutivas de faltas contra el servicio por parte de los miembros de las Fuerzas Militares. Adviértase que tanto las normas del Derecho Internacional Humanitario como las faltas disciplinarias invocadas por el suplicante como inaplicadas, describen conductas humanas jurídicamente reprochables; aquéllas porque recaen sobre comportamientos que agreden los sentimientos de humanidad al tratarse de las víctimas del conflicto interno cuyos derechos a la neutralidad, integridad física y a la vida misma pueden resultar violentados cuando los actores de ese conflicto no garantizan sus derechos, y éstas porque se trata de conductas cometidas por miembros de la Fuerza Pública que eventualmente pueden estar vulnerando los mismos derechos ya sea por acción u omisión. Con todo, lo que subyace en las normas son unos supuestos de hecho, que como tales están sujetos a la carga de la prueba, a la necesaria acreditación de que en efecto ocurrieron, pues no se trata de hechos exentos de prueba; y, al darse esta circunstancia, la acusación por supuesta violación de tales normas, en el contexto del recurso extraordinario de súplica, sólo sería posible a condición de adelantar nuevo examen de los medios de prueba que en su oportunidad arribaron al proceso. Al resultar que cualquier violación a esas normas por falta de aplicación

sería el producto de entrar a examinar lo que las pruebas albergan, es claro para la Sala Plena que cualquier violación que por esa vía se pueda deducir dejaría de ser directa, como lo exige el artículo 194 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, tornándose en consecuencia indirecta en la medida que la confrontación entre el fallo suplicado y las normas citadas requeriría como paso intermedio esa valoración de pruebas, que valga reiterarlo no es posible en este recurso excepcional. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No configura de manera automática una responsabilidad disciplinaria / PALACIO DE JUSTICIA - El fallo de responsabilidad extracontractual no es prueba de la responsabilidad disciplinaria / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Es independiente de la responsabilidad extracontractual del estado / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - Inexistencia en proceso disciplinario por toma del palacio de justicia Agrega la parte suplicante que la responsabilidad del Estado Colombiano por los mismos hechos quedó establecida con la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 26 de febrero de 1996, expediente 11.086, donde se puso de presente la falta de protección a las víctimas. Este planteamiento tampoco puede conducir a infirmar el fallo suplicado, pues lo que se está proponiendo implícitamente es la configuración automática de una responsabilidad disciplinaria por la existencia de un fallo en que se determinó la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano por los daños y perjuicios que recibieron las

víctimas de la toma del Palacio de Justicia, la cual no es de recibo porque la responsabilidad patrimonial del Estado resulta de la acreditación de presupuestos diferentes a los de la responsabilidad disciplinaria de sus agentes, sin que necesariamente se tenga que configurar ésta por la ocurrencia de la anterior, ya que por ejemplo, el daño antijurídico que está obligado a resarcir el Estado puede provenir de títulos de imputación jurídica que en muchas ocasiones no toman en cuenta como requisito determinante la conducta del agente, como podría ser, entre otros, la responsabilidad objetiva. Infiere la Sala Plena de lo dicho hasta ahora, que el cargo por supuesta inaplicación del artículo 3 común de Los Convenios de Ginebra “Aprobados por la Conferencia Diplomática para elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger las víctimas de la guerra, el 12 de agosto de 1949”, incorporado en el ordenamiento interno por la Ley 5ª de 1960, y de los literales k) y o) de la Sección F) del artículo 71 del Decreto Ley 1776 del 27 de julio de 1979 “Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, no tiene vocación de prosperidad. Tal como se explicó, deducir la inaplicación de tales preceptos demanda mucho más que la mera confrontación de esas normas con el fallo suplicado, se requiere de una valoración de los medios de prueba acopiados en el informativo, lo cual escapa al terreno de la violación directa para ubicarse en el campo de la violación indirecta, que como

se vio es extraña a la causal única del Recurso Extraordinario de Súplica que regula el articulo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998. Al resultar vencida la parte recurrente las costas estarán a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2005-01421-00(S)

Actor: JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Resuelve la Sala Plena, por Importancia Jurídica, el Recurso Extraordinario de Súplica formulado por la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido el once (11) de febrero de dos mil cinco (2005) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia.

I.- LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS 1.- Expediente 36.858 1.1.- Las Pretensiones A título de declaraciones en el proceso referido se pidió: “PRIMERA: Que es nulo el Decreto No. 731 del 7 de abril de 1.994, expedido por el Señor Presidente de la República y el Ministerio de la Defensa Nacional, mediante el cual se sancionó con destitución (separación de manera absoluta de las Fuerzas Militares) al Señor

General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES.

SEGUNDA: Que es nulo el Decreto No. 1374 del 30 de junio de 1.994,

expedido por el Señor Presidente de la República y el Señor Ministro de la Defensa Nacional, notificado personalmente al afectado el día 6 del mes de julio del año en curso mediante el cual, resolvió no reponer y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Decreto 731 de 1.994.

TERCERA: Que se ordene cancelar de la hoja de vida, la anotación de la sanción de destitución (separación absoluta de la (sic) Fuerzas

Militares) del Señor General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES.

CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad de los decretos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION – Rama Ejecutiva – Ministerio de Defensa, a indemnizar al Señor General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, el valor de los daños morales causados en virtud de la sanción disciplinaria irregularmente impuesta, los que estimo en una suma equivalente a mil gramos oro puro.

QUINTA: Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término. Los valores anteriores deberán ser reajustados al valor real al momento de cumplirse el pago, teniendo en cuenta para ello, la pérdida de valor adquisitivo certificada por el DANE” 1.2.- Los Hechos de la Demanda Este segmento de la demanda se divide en dos acápites. En el primero expone el accionante los hechos relativos a la demanda radicada bajo el No. 26.832

adelantada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se impugnan las Resoluciones Nos. 404 y 438 de 1990 proferidas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares; y en el segundo se involucran los hechos relacionados con los Decretos 731 y 1374 de 1994 dictados por el señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa, dando cumplimiento a las resoluciones anteriores. Acápite Primero Los hechos aquí expuestos se resumen de la siguiente manera: 1.- El 6 de noviembre de 1985 el grupo guerrillero M-19 se tomó violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia, privando de la libertad a un número considerable de personas, entre ellas los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con el propósito de hacerle un juicio político al Presidente de la República. 2.- El Presidente de la República, en su condición de primera autoridad administrativa y Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, y en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 7 del artículo 120 de la Constitución, de conservar y restaurar el orden público en el territorio nacional cuando fuere turbado, le ordenó a las Fuerzas Militares emprender una acción militar para recuperar el Palacio de Justicia. Así, el primero en acudir al lugar fue el Comandante del Batallón Guardia Presidencial Coronel Bernardo Ramírez Lozano, junto con sus tropas, permaneciendo en el lugar las 28 horas que duró la operación militar; también acudió el Jefe de la Casa Militar, oficial Ernesto

Caviedes Hoyos, por instrucción del propio Presidente de la República. 3.- El General Jesús Armando Arias Cabrales, con una hoja de vida distinguida, actuaba como Comandante de la Décima Tercera Brigada, encargada de mantener el orden público en el área urbana de Bogotá. Según las disposiciones reglamentarias internas, a esa unidad operativa le correspondía “adoptar una reacción inmediata y ofensiva, sin dilación, a fin de restablecer la normalidad institucional. Así fue como se desarrolló la operación militar para controlar el Palacio de Justicia y liberar los rehenes”. 4.- El Presidente de la República ordenó continuar con el operativo militar y asumió la postura de no dialogar con los terroristas, razón por la cual el Comandante de la Décima Tercera Brigada no podía suspender ni modificar la acción militar, ya que podía ser disciplinado por desobediencia. En ningún momento el Presidente de la República ordenó cese al fuego, según consta en las Actas del Consejo de Ministros que permaneció reunido durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985. “En consecuencia, la liberación del edificio prosiguió en cumplimiento de la voluntad del Gobierno, que propugnaba por una terminación rápida de la acción militar, como se probó en su oportunidad en la Cámara de Representantes”. Además, en el informe rendido por el Tribunal Especial de Instrucción Criminal integrado por el Gobierno para la investigación de esos hechos, publicado en el Diario Oficial No. 37509 de junio 17 de 1986 se concluyó: “Décima: Por disposición del Señor Presidente de la República y bajo

su responsabilidad, se trazaron los planes para dominar a los insurgentes. El Comandante de la Décima Tercera Brigada, Brigadier General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, en cumplimiento de obligaciones de su cargo, puso en ejecución el operativo militar, contando para ello con todas las unidades tácticas de la Brigada, las Fuerzas de la Policía de Bogotá y la cooperación de los cuerpos de seguridad y de inteligencia” 5.- Es un hecho notorio que al cabo de esos hechos trágicos el Presidente de la República asumió toda la responsabilidad de lo acontecido, a través de la radio y la televisión. 6.- El operativo militar conducido por el General Arias Cabrales tuvo las siguientes características: a.- Se cumplió de acuerdo con la constitución, la ley y los reglamentos, acatando órdenes superiores. b.- El principal propósito de la operación militar fue poner a salvo la vida de las personas que estaban en el Palacio de Justicia, pese a la violenta oposición de los guerrilleros allí atrincherados, quienes no atendieron el llamado de organismos como la Cruz Roja ni el clamor de los propios rehenes. c.- No hubo exceso en la operación militar. Los guerrilleros emplearon armas de destrucción colectiva y tras asesinar vigilantes privados tomaron un número indeterminado de rehenes, entre ellos Magistrados de las Altas Cortes, interviniendo la fuerza pública con sacrificio de once de sus integrantes. 7.- Tanto el Presidente de la República como el Ministro de Defensa fueron exonerados de responsabilidad por la Cámara de Representantes, tras demostrarse que la acción se ajustó al ordenamiento jurídico.

8.- La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con auto del 26 de junio de 1988, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el Mayor General Jesús Armando Arias Cabrales y el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano. 9.- De allí en adelante la actuación de la Procuraduría fue irregular por pretermitir el procedimiento administrativo y disciplinario previsto en la ley, al desconocer las garantías jurídicas del General Jesús Armando Arias Cabrales consagradas en los artículos 28, 34 y 35 del C.C.A., en el artículo 18 de la Ley 25 de 1974, en el artículo 12 de la Ley 13 de 1984 y en los artículos 31 y s.s., del Decreto 482 de 1985 que desarrollan el principio de contradicción del artículo 3 del mencionado estatuto, que a su vez se erige en garantía del derecho de defensa señalado en el artículo 26 Constitucional. En concreto, no se comunicó a los oficiales investigados la existencia de la causa ni su objeto, tampoco se les dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni se les formuló pliego de cargos o acusación con las formalidades previstas en la ley, para que pudieran rendir descargos y solicitar pruebas. 10.- La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en acto desleal y violatorio de normas legales y éticas, envió al General Arias Cabrales el oficio No. 3343 del 27 de junio de 1989 comunicándole: “El documento adjunto a esta nota no es una acusación contra el General ARIAS CABRALES, como se ha querido

interpretar sino una legal y comedida petición para que usted aclare un aspecto preciso y concreto que le tocó vivir los días 6 y 7 de noviembre de 1.985, en la toma del Palacio de Justicia. El punto preciso es el siguiente: Que Usted, encontrará en el escrito adjunto al desarrollar el Operativo Militar se debieron tomar unas medidas para proteger la vida de los Rehenes que se encontraban en el Palacio de Justicia. Eso es todo”. Así, lo pedido fue una declaración y no una diligencia de descargos, diferencia que tiene gran trascendencia procesal según lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia 0221 del 30 de marzo de 1990, expediente No. 755. 11.- La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares desbordó sus facultades en relación con la Resolución No. 404 de septiembre 28 de 1990 y su confirmatoria No. 438 de octubre 24 del mismo año. Ello porque: a.- La Resolución acusatoria No. 404 dice en su página 27: “Al General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES se le impondrá idéntica sanción disciplinaria, (son dos inculpados) con anotación en la hoja de vida (Artículo 30 Dec. 3004 de 1.983), atendida la gravedad del cargo por el que se le ha encontrado responsable y la especial naturaleza de los derechos comprometidos con su acción irregular (la vida de varios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, funcionarios de Palacio de Justicia y otras personas ajenas al conflicto). Su comportamiento puso en evidencia su desapego a reglas básicas del ordenamiento constitucional y legal y a las cláusulas más conocidas

del Derecho Internacional Humanitario. La forma como el General asumió el operativo militar trajo como consecuencia la afectación de la buena imagen de las Fuerzas Armadas, sustento indiscutible de nuestro Estado de Derecho. Estas sanciones se impondrán, sin perjuicio de la hoja brillante y distinguida de estos oficiales al servicio de la institución” b.- Se pregunta el libelista con base en qué norma constitucional o legal se le aplica al disciplinado una norma que guarda relación con el supuesto pliego de cargos que le fuera elevado? También, dónde está el pliego de cargos? Y, dónde se indican las normas supuestamente violadas por el mismo. c.- La resolución sancionatoria No. 404 de septiembre 28 de 1990 dice en su página 6: “Cargos formulados al Señor Mayor General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, Oficio 3342 del 27 de junio /89; (Fls. 557-578 2º C.O.) dice así en su texto: (continúa la resolución)”. Sin embargo, del oficio No. 3342 de junio 27 de 1989 no se desprende la existencia de un pliego de cargos, razón por la que la actuación de la Procuraduría no se ajustó a Derecho. 12.- En cuanto a la sanción impuesta al General Jesús Armando Arias Cabrales la Procuraduría desbordó sus competencias, desconociendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución entonces vigente, circunstancia que lleva a invalidar los actos acusados. Además agrega: “En efecto, la resolución sancionatoria indica la posible violación de

disposiciones contenidas en el Decreto 1776 de 1.979, y de las disposiciones indicadas como presuntamente violadas, (arts. 19 y 71 Secciones A, B y F, numerales K) y o), no aparece en su texto la sanción pedida por la Delegada de “destitución”; así las cosas cómo puede creerse que dicha Delegada en el caso del Señor General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, obró objetivamente?. La Constitución y la Ley también determinan que nadie puede ser juzgado y, mucho menos, condenado por un hecho que no esté expresamente previsto en ley vigente al momento en que se ejecute y sin la observancia de las ritualidades propias de cada caso. Aquí se pretende aplicar el artículo 157 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, disposición ésta que no fue transgredida por el Señor General ARIAS CABRALES, citada como presuntamente violada, por la Delegada, en el controvertido pliego de cargos a él formulado” 13.- También resultan inválidas las Resoluciones Nos. 404 y 438 de 1990 porque la Procuraduría había perdido competencia para sancionar, a raíz de la expedición del Decreto No. 1776 de 1979 artículo 114. 14.- El entonces Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, Dr. Manuel Salvador Betancur M., manifestó ante el Congreso de la República y en el contexto del debate político que se dio por las resoluciones sancionatorias, que el Procurador General de la Nación buscaba un responsable “y que por ello, se debía sancionar al Señor General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, por encima

de toda consideración jurídica”. Acápite Segundo La síntesis de los hechos aquí presentados dice que: 1.- Con oficio No. 2446 de agosto 27 de 1993 el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares se dirige al Señor Presidente de la República Dr. CESAR GAVIRIA TRUJILLO “donde sin poder ocultar el hecho incuestionable del vencimiento del término previsto en la Ley para adoptar la decisión, se insiste en que se tome la medida de destitución”. Se admite también que hay pruebas pendientes por practicar en materia penal, es decir que junto a la extemporaneidad se acepta la falta de claridad, la insuficiencia probatoria y la irregularidad en el procedimiento tanto por la Procuraduría al recomendar la destitución de los investigados como por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa al haber decidido por fuera de término. 2.- El 10 de septiembre de 1993 el Secretario Jurídico de la Presidencia, siguiendo instrucciones del Presidente de la República, da respuesta a la comunicación anterior, haciendo un juicioso análisis de la normatividad y concluyendo: “En este orden de ideas, y de acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el caso concreto a que hace referencia la Procuraduría General de la Nación, han transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos, lo cual implicaría que jurídicamente resultaría imposible imponer la sanción disciplinaria de destitución”. 3.- Con oficio No. 2639 del 20 de septiembre de 1993 el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares le insistió al Secretario Jurídico de la Presidencia de la

República en la adopción de la medida, apoyándose en que se trata de un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, pero desconociendo, según el apoderado, la figura de la oportunidad para su aplicación. 4.- El 2 de diciembre de 1993 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absolviendo consulta formulada por el Secretario General de la Presidencia de la República sobre el particular, respondió: “En mérito de lo expuesto, la Sala responde: Cuando la Procuraduría General de la Nación, establece la existencia de una infracción disciplinaria y determina la sanción correspondiente, la impone por medio de un acto administrativo, el cual debe ser expedido dentro del término de cinco años previsto por el art. 12 de la ley 25 de 1.974. Impuesta la sanción, procede su cumplimiento una vez adquiera firmeza. Si se trata de destitución o suspensión, el nominador expedirá el respectivo acto de ejecución, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud de la Procuraduría, así hayan transcurrido más de cinco años desde la comisión del último acto constitutivo de la falta. El deber del nominador es actuar de conformidad con la solicitud de la Procuraduría, siempre que no haya transcurrido el término de prescripción de las sanciones disciplinarias establecido por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que es de tres años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que impone la sanción”. (rayas ajenas al texto original)” 5.- Con oficio D.P.055-94 del 22 de marzo de 1994 el Procurador General de la

Nación se dirigió al Presidente de la República, donde luego de referirse al concepto anterior, pidió la aplicación de la destitución solicitada contra el General Jesús Armando Arias Cabrales. Empero, “Si fue o quiso ser tan diligente la Procuraduría por qué no cumplió con su deber insistiendo con la solicitud para que se adoptara dentro de los diez (10) días que establece la Ley para hacerlo, no tres (3) años y (6) meses después de adoptada la decisión y ocho (8) años y seis (6) meses de ocurridos los hechos? Otro error que conduce indefectiblemente a su nulidad”. 6.- El 6 de abril de 1994 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República comunicó al Secretario General de la misma, que no se configuraba inhabilidad alguna para los afectados con el Decreto No. 731 de 1994. 7.- El 7 de abril de 1994 el Ministro de Defensa se dirigió al Procurador para expresarle sus razones de la improcedencia de la medida, así como su inconformidad y la de la institución armada por la decisión adoptada el mismo día a través del Decreto No. 731 de 1994. 8.- En la misma fecha del hecho anterior se expide el Decreto No. 731, acatando la solicitud de la Procuraduría, esto es sancionando al General Jesús Armando Arias Cabrales con destitución (separación absoluta de las Fuerzas Militares), con anotación en la hoja de vida. 9.- El recurso formulado contra dicho decreto fue resuelto por el Señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa el 30 de junio del mismo año, con el

Decreto No. 1374, confirmando la medida. 10.- Al momento de instaurarse la demanda el Tribunal Superior Militar, en fallo confirmatorio de segunda instancia del 3 de octubre de 1994, absolvió de toda responsabilidad al General Jesús Armando Arias Cabrales. 2.- Expediente 26.832 2.1.- Las Pretensiones A título de declaraciones en el proceso referido se pidió: “PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 404 del 28 de septiembre de 1990 Artículos 1º, 2º, 6º, 7º, 8º y 9º, expedida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares mediante la cual, se sancionó disciplinariamente con solicitud de Destitución (desvinculación definitiva de las Fuerzas Militares) ante el señor Presidente de la República al

señor General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 438 del 24 de octubre de 1990, expedida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, notificada personalmente al interesado el día 26 del mismo mes y año, mediante la cual, resolvió no reponer y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Resolución No. 404 de 1990.

TERCERA: Que se ordene cancelar en la Procuraduría General de la Nación, División de Registro y Control, la anotación de la sanción de solicitud de destitución del General JESUS ARMANDO ARIAS

CABRALES.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION –

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a indemnizar al General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, el valor de los daños morales causados en virtud de la sanción disciplinaria irregularmente impuesta, los que estimo en una suma equivalente de mil gramos oro.

QUINTA: Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término. Los valores anteriores deberán ser reajustados al valor real al momento de cumplirse el pago, teniendo en cuenta para ello, la pérdida de valor adquisitivo certificada por el DANE” 2.2.- Los Hechos de la Demanda Por la evidente identidad existente entre los hechos de esta demanda y los catorce hechos del acápite primero de la demanda anterior, la Sala Plena se remite a la síntesis anterior.

II.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se trata del fallo dictado el 8 de agost0 de 2001 por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decidió: “Primero. Declárase la nulidad de los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º de la Resolución num. 404 del 28 de septiembre de 1990, expedida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en cuanto hacen relación con la solicitud de destitución del actor ante el Presidente de la República. Segundo. Declárase la nulidad de la Resolución num. 438 del 24 de octubre de 1990, expedida por la Procuraduría Delegada para las

Fuerzas Militares, en cuanto hace relación con el actor. Tercero. Ordénase a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro y Control la cancelación de la anotación de la sanción de solicitud de destitución del accionante. Cuarto. Declárase la nulidad del Decreto No. 731 del 7 de abril de 1994, expedido por el Presidente de la República, en lo que se refiere a la destitución del actor. Quinto. Declárase la nulidad del Decreto No. 1374 del 30 de junio de 1994, expedido por el Presidente de la República, en lo que se refiere al rechazo del recurso de reposición interpuesto por el demandante. Sexto. Ordénase la cancelación en la hoja de vida del actor de la anotación de la sanción de destitución. Séptimo. Deniégase (sic) las demás súplicas de la demanda. (…)” En primer lugar se ocupó el Tribunal de la legalidad de las actuaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con el fin de establecer si para el momento de iniciarse la investigación había caducado la acción correspondiente. Al efecto dijo que la acción disciplinaria se inició por petición ciudadana con auto del 26 de junio de 1988 proferido por la citada Procuraduría, contra el mencionado oficial para determinar su responsabilidad por la forma como dirigió el rescate de los rehenes durante la toma del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985 por el grupo guerrillero M-19, de acuerdo con la competencia que le asignaba el artículo 12 de la Ley 24 de 1975 y según los

trámites del Decreto 3404 de 1983. Según lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Extraordinario No. 1776 de 1979 “Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, vigente para la época en que se inició el proceso disciplinario contra el demandado, estableció en seis (6) meses el término de prescripción de la acción disciplinaria desde la comisión de la falta, y en doce (12) meses cuando la falta constituya mala conducta. Por su parte el artículo 12 de la Ley 24 de 1975 fijó en cinco (5) años la prescripción de dicha acción, contados a partir del último acto constitutivo de falta. Tras citar apartes del concepto No. 313 del 11 de octubre de 1989, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el Tribunal señaló que el término “prescripción” mencionado por el artículo 2 de la Ley 24 de 1975 y por el artículo 114 del Decreto Extraordinario 1776 de 1979, equivale a caducidad de la acción. De igual forma encontró, como ya se dijo, que existen dos términos de prescripción, que el artículo 12 de la Ley 24 de 1975 (5 años) corresponde a una norma de aplicación general por la Procuraduría General de la Nación, y que el artículo 114 del Decreto Extraordinario 1776 d

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