CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00192-00(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00192-00(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / CONTRIBUCION A MOVIMIENTO POLITICO - Requisitos para que se configure causal de desinvestidura / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Elemento tipificador de la causal de perdida de la investidura El Consejo de Estado precisó, que son presupuestos de la causal de perdida de la investidura establecida en el artículo 110 de la Constitución Política son: “a) Es una prohibición general para todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas. b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones. c) Para las personas que cumplen ese tipo de funciones, la configuración de la causal se sanciona, según el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura. d) Unicamente se exceptúan de tal prohibición los eventos expresamente señalados por el legislador; no se requiere que la coacción ejercida se materialice en actos de violencia física o en amenazas directas y concretas, dado que el término “inducir” implica simplemente que de alguna manera, se dirija la voluntad del funcionario hacia un fin determinado. La causal examinada exige acreditar una cualidad especial en el destinatario de los aportes cual es la de candidato, partido o movimiento político. El elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura por indebida destinacion de dineros públicos, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, con su
conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o justificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos. La Sala considera entonces que los dineros públicos, es decir, el caudal del Estado conformado por los impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos del capital deben cumplir la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de suerte que se haga efectivo el mandato del artículo 345 de la Constitución Política. En efecto, para la Sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. Será directa cuando el congresista - con capacidad de ordenación del gasto - dispone ilícitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares o para ordenar una destinación diferente a la establecida en el Presupuesto para
esos dineros públicos. Y se presentará la destinación indirecta cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias PI - 00101 de 13 de noviembre de 2001 y AC - 2102 de 19 de octubre de 1994.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Incompatibilidad / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Gestión de negocios ante entidad publica La Ley 5ª de 1992, definió las incompatibilidades en el artículo 281 como “todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función. El artículo 180.2 de la Constitución establece: Los congresistas no podrán:…2º) Gestionar, en nombre propio o ajeno, asunto ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La norma establece como causales de incompatibilidad tres conductas diferentes: “gestionar”, “ser apoderado” y “celebrar contrato alguno” y la que el demandante imputa al demandado es la de gestionar nombramientos y contratos a favor de sus partidarios políticos y de una cooperativa, respectivamente. La Sala, en sentencia de 26 de agosto de 2003, se refirió al sentido del verbo gestionar comprendido en la causal de incompatibilidad examinada, en los siguientes términos: “…En cuanto al verbo gestionar, componente de la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 2° del artículo
180 de la Constitución Política, la Sala Plena del Consejo de Estado tiene establecido que: “Dicho término, según el Diccionario de la Academia Española, consiste en “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta”. La gestión, independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces”. La Sala, sobre el punto precisó: “Sin embargo, dado su carácter punitivo no pueden ser aplicadas mediante el razonamiento analógico, ni ser confundidas con previsiones similares, como para el caso pudiera ser el tráfico de influencias. La filosofía de la prohibición radica en el hecho de que, cuando es el Congresista quien realiza una gestión, de las no permitidas en la Constitución y en la ley, se rompe el principio de igualdad frente a los demás ciudadanos porque habrá preferencia o prelación en la solución del asunto, frente a los que tramitan el común de los ciudadanos. Como el cargo bajo estudio no se probó y tampoco los examinados previamente, la Sala denegará prosperidad a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia AC - 11349 de 26 de agosto de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2006 - 00192 - 00 (PI)
Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ Demandado: ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR El ciudadano Giovanni Enrique Moreno Bohórquez, en escrito presentado ante la Secretaría General de la Corporación el 24 de febrero de 2006, solicitó la pérdida de investidura de Representante a la Cámara de Alirio Villamizar Afanador, porque considera que violó los artículos 110, 179 numeral 3º, 180 numeral 2º, 181 y 183 numerales 1, 4 y 5 de la Constitución Política.
1. La Demanda.
En su escrito de solicitud (fs. 1 a 26 del cuaderno principal) afirmó el demandante que el demandado incurrió en las siguientes causales de pérdida de investidura. 1. 1. Primera causal. El demandado violó el artículo 110 de la Constitución que “prohíbe a quienes ejercen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley…” - Para sustentar la acusación anterior, afirmó que el demandado fue declarado elegido el 10 de marzo de 2002 Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Santander para el periodo 2002 - 2006 y durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2002 y la fecha de presentación de la demanda postuló y gestionó ante la Sección Administrativa y de Personal de la misma Corporación la designación de todas las personas naturales vinculadas a la
Unidad de Trabajo Legislativo a su servicio y de otras que trabajan o trabajaron al servicio de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, entre las que mencionó a Marleny García Rodríguez, Luis Quiroz Díaz, María Celina Soto Ariza, Expedito Jaimes y Clara Inés Barrera de Ruiz. - Que entre 1997 y 2002 el demandado, en su condición de Diputado a la Asamblea de Santander, “exigió, constriñó e indujo” al señor Luis Quiroz Díaz, funcionario de la Contraloría Departamental de Santander durante 10 años, a aportar periódicamente dinero para sus candidaturas a corporaciones públicas y para sufragar los gastos del Directorio Político de la Casa Conservadora en Bucaramanga; que Quiroz Díaz se desempeñó entre el 1º de marzo de 2001 y el 19 de marzo de 2002 en el cargo de Director de la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Santander como cuota política del demandado en la Gobernación de su aliado político Jorge Gómez Villamizar, y durante ese tiempo fue forzado a aportar dinero efectivo y especies al demandado, candidato entonces a la Cámara por Santander para el periodo 2002 - 2006 y Jefe de la Casa Conservadora de Bucaramanga. - Que el demandado, en agosto de 2002, propuso a Luis Quiroz Díaz que se posesionara como Asesor 2 de una Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes y le impuso como condición para designarlo en dicho cargo que le entregara para sí y para su directorio político el 100 / del salario y de las prestaciones sociales que devengara, sumas que recibió durante varios meses a
través del señor Milton Villamizar Afanador sin mediar la voluntad ni autorización escrita de Quiroz Díaz. - Que la señora Celina Soto Ariza fue nombrada en la Unidad de Trabajo Legislativo al servicio del demandado en la Cámara de Representantes como contraprestación al trabajo político que desarrolló a favor de éste cuando era candidato, y mediante inducción y constreñimiento la forzó a que le aportara el valor de sus salarios y prestaciones a él y a su Movimiento Político. - Que la señora Marleny García Rodríguez fue designada en la misma Unidad de Trabajo Legislativo e inducida por el demandado para que le hiciera aportes a él y a su movimiento político; que además nombró al señor Expedito Jaimes, a quien le faltaban algunos meses para tener derecho a una pensión de jubilación, con la condición de que le entregara el 100 / de sus sueldos y prestaciones y que el señor Jaimes aceptó dicha condición por necesidad y la cumplió. - Que como retribución al trabajo político desempeñado por Norberto Ruiz Sanabria y su esposa Clara Inés Barrera de Ruiz, el demandado designó a ésta en un cargo de la Unidad de Trabajo Legislativo a su servicio en la Cámara de Representantes en julio de 2003 y que, como en noviembre del mismo año no cedió a la exigencia de que le entregara un porcentaje de su remuneración para pagar a una Secretaria, la destituyó del cargo. - Que Norberto Moyano Silva hizo parte del equipo político del demandado cuando era Diputado a la Asamblea de Santander, trabajó por recomendación de éste en la Electrificadora de Santander S. A. E. S. P. entre el 11 de mayo de 1999
y el 12 de julio de 2004 y fue obligado a hacerle aportes ordinarios y extraordinarios en dinero tanto a él como a su directorio político. - Que en marzo de 2001 el demandado logró, dada su influencia sobre algunos directivos de la Electrificadora de Santander, que un vehículo de su propiedad marca Toyota, de placas FLJ 994, fuera incluido en una póliza colectiva de automotores ofrecida a precios favorables por Heath Lambert, Corredores de Seguro S. A., exclusivamente a los trabajadores de la empresa, a quienes ésta les retenía una parte de sus salarios para el pago de las primas correspondientes, y que la prima que correspondía pagar a Villamizar Afanador fue pagada por Norberto Moyano Silva entre abril de 2001 y mayo de 2002, valor que se descontaba del que mensualmente debía aportar al demandado y a su directorio político. - Que en mayo de 2002 Norberto Moyano Silva se negó a seguir pagando la prima del seguro a favor del demandado y éste ofició en junio de 2002 al representante de Gil Corredores S. A., para que incluyera su vehículo en la póliza colectiva e indujo al ingeniero Edgar Efraín Niño Velandia, empleado de la Empresa Electrificadora de Santander S. A. E. S. P., para que continuara pagando la prima correspondiente y éste autorizó a la aseguradora, el 11 de junio del mismo año, a gestionar el pago de la prima ante la empresa y a ésta para que la pagara mediante descuentos mensuales de su remuneración, lo que en efecto hizo entre julio de 2002 y julio de 2003.
- Que el demandado, siendo Congresista, gestionó ante la Dirección Regional del SENA un contrato de prestación de servicios a favor del médico Norberto Tijo Caratón, quien militó en su movimiento político y se desempeñó como Alcalde del Municipio de Mogotes durante el periodo 2001 a 2004, para que entregara un porcentaje de la remuneración que recibiera al directorio político del primero y otro porcentaje a otra persona que le señaló. - Que el demandado por sí o por intermedio de Alberto Rodríguez, su asesor, Isleña Quitiam, Secretaria de su directorio político en Bucaramanga, y de María Meneses Quintero, su cónyuge, indujo a trabajadores y contratistas recomendados a efectuar aportes económicos en efectivo y en especie (compras de bonos, boletas y rifas) para subsidiar sus gastos, los de su familia y de su directorio político. 1.2. Segunda causal. La establecida en el artículo 183 numeral 4 de la Constitución que prescribe que “los congresistas perderán su investidura… por indebida destinación de dineros públicos. - Afirmó que la Electrificadora de Santander S. A. - E. S. P. - desarrolla su actividad empresarial en los Departamentos de Santander, parte de Bolívar y Cesar, su capital está constituido en más del 99.5 / por aportes estatales y ofrece beneficios extralegales a sus trabajadores; que como un número significativo de éstos son tenedores de automotores les presta desde hace años un servicio adicional que consiste en que, obrando como tomadora, celebra un contrato de seguro de daños y de responsabilidad civil extracontractal con una compañía
aseguradora en condiciones favorables de costos y deducibles. Que el demandado, siendo Representante a la Cámara, constriñó e indujo a un trabajador de dicha empresa, Edgar Efraín Niño Velandia, para que pagara la prima correspondiente a un vehículo de propiedad del primero amparado con la póliza mencionada en el párrafo anterior, y dio lugar a que personal que laboraba al servicio de la ESSA S. A., y pagado por ésta, utilizara sus equipos y papelería para celebrar dicho contrato - en que el demandado es el único beneficiario - , y desembolsara con cargo al patrimonio público dinero anticipado por concepto de la prima del contrato de seguro que Edgar Efraín Niño Velandia cubrió luego con aportes mensuales. - Que al demandado, luego de posesionarse en el cargo de Representante a la Cámara, se le concedieron en varias oportunidades licencias no remuneradas durante las cuales fue reemplazado por el señor Carlos Alberto Marín Ariza, quien ocupó el segundo renglón de la lista por la que el primero fue elegido, y durante el término de las licencias siguió usando el teléfono celular cuyo número es 3158576036 pues no lo devolvió a la Corporación, y beneficiándose de un subsidio para el pago del servicio del mismo, establecido en reglamento expedido por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que corresponde a quien desempeñe efectivamente el cargo. Agregó que en periodos en que disfrutó de licencia no remunerada, especialmente el iniciado a partir de 1º de enero de 2006, el demandado no entregó a su reemplazo la camioneta marca Toyota placas MQL 593 que recibió en su
condición de miembro de la Sección Quinta de la Cámara de Representantes y tampoco las oficinas en el Congreso, sus equipos, elementos y demás prerrogativas de que gozan los miembros de esa corporación. 1.3. Tercera causal. El demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 2º de la Constitución que establece que “los Congresistas no podrán…gestionar, en nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas por sí o por interpuesta persona, contrato alguno...” Para fundamentar la acusación anterior afirmó que el demandado a comienzos de 1999, para aprovechar sus relaciones como Diputado a la Asamblea de Santander, conformó con su esposa señora María Meneses Quintero, una persona de derecho privado denominada Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASFE, con domicilio en Bucaramanga en la Cra. 10 No. 41 - 21 que corresponde a la sede política del primero en la Casa Conservadora, cuyo objeto era la celebración de contratos de prestación de servicios con personas de derecho público y sociedades de economía mixta. Que los directivos de COOTRASFE son parientes del demandado quien maneja a su arbitrio los beneficios producidos por su actividad, y que su esposa cobra indirectamente los servicios que presta la cooperativa y maneja la vinculación y desvinculación del personal de la misma. Que en noviembre de 1998, en su condición de diputado, el demandado logró con su gestión que la Gerencia General de la Electrificadora de Santander S. A. E. S.
P., celebrara un contrato de prestación de servicios de aseo, limpieza y cafetería con COOTRASFE y prevaliéndose de su condición de Representante a la Cámara, logró que COOTRASFE celebrara contratos de prestación de servicios con el Instituto de Desarrollo Social de Santander - IDESAN - , Lotería de Santander, Fiscalía General de la Nación Seccional Santander, Instituto de Desarrollo de Santander, Empresa Electrificadora de Santander S. A. E. S. P., y Centroabastos de Bucaramanga, lo cual se facilitó por la afinidad política con los Gerentes de las 2 últimas entidades y con el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional, Carlos Alberto Marín Ariza, quien le adjudicó a COOTRASFE un contrato de prestación de servicios de aseo y cafetería con vigencia entre el 25 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004. Para sustentar la configuración de esta causal reiteró los hechos relacionados con el pago por parte de un empleado de la Electrificadora de Santander S. A., de las primas correspondientes a un contrato para asegurar el vehículo de propiedad del demandado marca Toyota de placas FLJ 994. 1.4. Cuarta causal. El demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura de tráfico de influencias establecida en el artículo 183 numeral 5 de la Constitución. Para sustentar esta acusación el demandante afirmó que el demandado, invocando su calidad de congresista, influyó sobre personas que actuaron como órganos de la administración y obtuvo de ellos beneficios para él, su familia y allegados a su movimiento político, así, al segundo de su lista señor Carlos Alberto
Marín Ariza, le prometió dejarlo asistir en su reemplazo a la Cámara de Representantes al menos durante 18 meses o conseguirle, en su defecto, un cargo y logró que el Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio lo designara Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Santander; logró que su prima Sandra Milena García Villamizar, quinto renglón de la misma lista, fuera contratada a término indefinido Jefe de Prensa del SENA Seccional Santander; José Vicente Villamizar Durán fue nombrado Gerente de la Electrificadora de Santander S. A. E. S. P., por la Junta Directiva de dicha entidad, acatando las directrices del Ministro de Minas, Luis Ernesto Mejía Castro. Afirmó que el demandado ocupó desde el 20 de julio de 2002 la Presidencia de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes que conoce de asuntos relacionados con Minas y Energía y que políticamente es muy cercano al Ministro del ramo quien hizo parte de la campaña del candidato Alvaro Uribe Vélez en el Departamento de Santander; que el 22 de enero de 2004, en ejercicio de sus funciones, solicitó al Ministro de Minas y Energía un informe sobre la gestión del Gerente de E. S. S., S. A. - E. S. P - , y se refirió a presuntos contratos irregulares celebrados por éste, al tiempo que promovió su citación ante la misma Corporación y que, una vez la Comisión Quinta le fijó fecha y hora en que debía comparecer y el Viceministro de Minas y Energía le había solicitado al Gerente un
informe sobre los aspectos mencionados por el Congresista, éste desistió de la proposición de citación y, curiosamente, el Gerente mencionado dio por terminados sin justa causa los contratos de trabajo de Efraín Augusto Marín Ariza, Gerente Administrativo y Financiero y Norberto Moyano Silva, Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos y nombró a Pedro Julio Solano Gerente Administrativo y Financiero y al Ingeniero Edgar Efraín Niño Velandia, quien se desempeñaba como Jefe de Málaga y Socorro, lo ascendió a Jefe de la Unidad de Mantenimiento con una mejora salarial ostensible. Estos últimos empleados fueron ambos recomendados por el demandado. Que entre finales de 2003 y hasta comienzos de julio de 2004 el Gerente mencionado les comentó a varias personas que estaba siendo objeto de persecuciones, retaliaciones y constreñimiento por parte del demandado quien pretendía, mediante tráfico de influencias, la desvinculación de algunos directivos de la compañía y su reemplazo con personas recomendadas por él y de su entera confianza, y que le otorgaran contratos de ampliación y mantenimiento de redes y otros a sus allegados. Finalmente, el demandante solicitó que se compulsaran copias de la actuación con destino a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investiguen penal, disciplinaria y fiscalmente al demandado.
2. Actuación procesal.
Mediante auto de 1º de marzo de 2006 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al demandado y al Agente del Ministerio Público y librar las
comunicaciones pertinentes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior (fls. 160 y 161 del cuaderno principal). Como el demandado no pudo ser notificado personalmente, por auto del 4 de abril de 2006 se ordenó emplazarlo (fl.169 ibídem); mediante auto de 18 de mayo de 2006 el Consejero ponente le designó curador ad - litem (f. 202 ibídem) y por auto de 1º de junio de 2006 rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el auto anterior por Ivo Alfonso Sanmartín Sánchez invocando la condición de agente oficioso del demandado (fs. 207 a 209 ibídem). El demandado mediante apoderado, contestó la demandada el 16 de junio de 2006, se opuso a las pretensiones formuladas en esta y aportó pruebas documentales (fls. 213 a 285 ibídem). Respecto del primer cargo, afirmó que los hechos mencionados por el demandante ocurridos antes del 20 de julio de 2002, fecha en que se posesionó como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, no deben ser estudiados por el Consejo de Estado porque escapan a su competencia; que su participación en la vinculación del personal que labora a su servicio en la Unidad de Apoyo Legislativo - UTL - y en la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes es una competencia que le asigna el numeral 5 del artículo 51 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento Interno del Congreso; que no intervino ante la Empresa de Energía de Santander para que nombraran a miembros de su
movimiento político y que no indujo ni coaccionó a las personas mencionadas en la demanda para que le entregaran dinero o especies para sí o para su movimiento político. Que el pago de las primas correspondientes a un contrato de seguro de accidentes de tránsito y de responsabilidad civil extracontractual relacionado con un vehículo de su propiedad por parte de Norberto Moyano, trabajador de la Empresa de Energía Eléctrica de Santander, ocurrió antes de que se posesionara como Congresista, al igual que la autorización libre y espontánea del señor Edgar Efraín Niño Velandia, empleado de la misma empresa, para que se continuaran pagando dichas primas con cargo a los descuentos mensuales de su sueldo a cambio de poder usar el vehículo de manera esporádica; que dicha actuación tiene carácter particular y configura la excepción establecida en los artículos 1º del Decreto 2074 de 1968 que dispone que cualquier descuento para el efecto…debe contar con la autorización libre y escrita del empleado” y 14 de la Ley 130 de 1994 que expresa que “los partidos, movimientos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos podrán recibir ayudas o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas”. Y que, además, le reintegró al señor Niño Velandia el dinero que pagó por concepto de las primas tal como lo certificó el Gerente de la compañía Heath Lambert Corredores S. A. Propuso como excepciones las que denominó “de incompetencia e inconducencia fáctica” que sustentó afirmando que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de conductas del demandado anteriores al 20 de julio de 2002 en
que se posesionó como Representante a la Cámara; de “inexistencia de hechos configurativos de la causal invocada”, es decir de los relacionados con la presunta exigencia a servidores públicos para que entregaran dinero o especies al demandado o a su movimiento político y de “atipicidad de la causal invocada”, la cual fue reconocida, a su juicio, por el señor Alvaro Orlando Sanabria Vera quien había solicitado la pérdida de su investidura con fundamento en los mismos hechos y desistió de participar en la audiencia pública porque consideró que los hechos en que la fundó no eran suficientemente claros y útiles para proseguir la acción. Al referirse al cargo relacionado con la presunta destinación indebida de dineros públicos, manifestó que es cierto que los empleados de la Empresa de Energía Eléctrica de Santander que mencionó el demandante le pagaron las primas que correspondían a un contrato de seguro relacionado con un vehículo de su propiedad, pero no por coacción ni imposición suyas sino a cambio del uso del mismo, que dicho contrato no fue suscrito por la empresa mencionada sino por sus empleados quienes autorizaron el pago de manera voluntaria con sus recursos y que las autorizaciones suscritas por los empleados mencionados ocurrieron antes de que él se posesionara como representante a la Cámara y no pueden ser conocidas por el Consejo de Estado en el presente proceso. Negó que la Cámara de Representantes le hubiera asignado teléfono celular y subsidio para el pago de las facturas correspondientes y que se hubiera negado a hacer entrega de su oficina y los elementos de la misma a su reemplazo en los periodos en que estuvo en licencia no remunerada y, aunque reconoció que la
Cámara de Representantes le asignó la camioneta marca Toyota placas MQL 593 en su condición de miembro de la Sección Quinta y que no hizo devolución de la misma durante el periodo de licencia no remunerada que disfrutó a partir del 1º de enero de 2006, explica que ello ocurrió debido a que frente al grave riesgo que corría su vida y los altos índices de terrorismo en el Departamento de Santander, solicitó a la Mesa Directiva de la Corporación que le autorizara el uso de la camioneta durante su licencia y ésta lo autorizó mediante Resolución 2383 de 28 de diciembre de 2005. Trascribió apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la causal examinada, de acuerdo con los cuales la misma no se extiende a la destinación indebida de bienes o servicios cuantificables en dinero. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de los presupuestos que configuran la causal, inexistencia de prueba de la misma, exonerantes de responsabilidad y existencia de supuestos de hecho ajenos a la competencia del Consejo de Estado. En relación con la acusación de violación del numeral 2º del artículo 180 de la Constitución negó todos los hechos en que se funda y afirmó que varios de ellos se refieren a una época en la que no tenía la condición de Representante a la Cámara, por lo que configuran el presupuesto fáctico de las excepciones de “inexistencia de los presupuestos que configuran el cargo, ausencia absoluta de pruebas que sustenten el cargo, inexistencia del cargo y…existencia de supuestos de hecho fuera de la competencia del Consejo de Estado”. Al referirse a la acusación de tráfico de influencias, negó haber influido sobre
servidor público alguno para obtener beneficios para él, su familia o allegados a su movimiento político o haber prometido la obtención de tales beneficios; reconoció haber promovido una citación al Gerente de la Electrificadora de Santander S. A.,
E. S. P., y solicitado la intervención del Ministerio de Minas y Energía para aclarar denuncias sobre presuntas irregularidades en la administración de la misma y haber retirado la citación, pero explicó que ello ocurrió porque obtuvo información que aclaraba y explicaba los interrogantes que se plantearon inicialmente por lo que resultaba inoficiosa la citación y que todo ello tiene fundamento en las atribuciones que le confiere la Ley 5ª de 1992. Propuso excepciones de “inexistencia de la causal de pérdida de investidura alegada, ausencia de elementos propios de la causal invocada, e inexistencia de pruebas que soporten los hechos”.
Mediante auto de 23 de junio de 2006 se abrió a pruebas el proceso (fs. 287 y 288 del cuaderno principal) y mediante auto de 3 agosto de 2006 se fijó el 15 de agosto de 2006 como fecha de celebración de la audiencia pública (f. 315 ibídem). 3. - Audiencia pública. La Audiencia Pública se celebró con la asistencia del demandado, su apoderado y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, quienes intervinieron en el orden establecido en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994 (fs. 353 y 354 del cuaderno principal). El demandante se abstuvo de concurrir a la audiencia pública. Se re
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