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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00195-00(C)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00195-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Acción contractual / COMPETENCIA TERRITORIAL - Tribunales. Asuntos contractuales. Compraventa de inmuebles La competencia por razón del territorio en asuntos contractuales no depende como cree el demandante del perfeccionamiento del contrato, sino de otras circunstancias, según el caso: la primera por el lugar donde se ejecutó el contrato; la segunda por el lugar donde se debió ejecutar el contrato y la tercera situación, cuando el contrato tiene ejecución en varios departamentos, por el lugar de éstos que elija el demandante a su conveniencia (competencia a prevención). Por otra parte deben tenerse en cuenta las normas a las que la ley somete el contrato de compraventa de bienes inmuebles, partiendo del contenido del artículo 13 de la ley 80 de 1993, Y dado que el contrato de compraventa de bien inmueble se rige por las normas civiles, porque no se celebró entre comerciantes, es aplicable el Código Civil que regula varias situaciones: La perfección de la venta (título), y la tradición jurídica de la misma (modo), como obligación principal del tradente. Y ese mismo Estatuto Civil dispone, en el artículo 756, la forma de tradición de los inmuebles, esto es el modo de adquirir la propiedad, con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos: A su vez, el artículo 1928 ibídem dispone que “La principal obligación del comprador es pagar el precio convenido”, el cual deberá pagarse “en el lugar y el tiempo de la entrega” cuando no se ha estipulado otro (art. 1929 ibídem). De lo anterior, se puede concluir, en primer

término, que el lugar donde se debe ejecutar el contrato, para el vendedor, es el territorio en el cual se debe registrar la escritura pública porque él es el sitio en el cual se consuma el objeto contractual de adquisición del inmueble; y en segundo término ese lugar es para el comprador el sitio del pago del precio, cuando no se ha pactado otro. como quiera que el bien inmueble, objeto de la controversia contractual, está ubicado en el Distrito de Cartagena, el lugar de ejecución de la obligación principal del contrato de venta de inmueble esto es la entrega jurídica, por ley debió realizarse en el sitio de ubicación de inmueble, territorio al que pertenece a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Bolívar, es ésta la Corporación Judicial que debe conocer del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00195-00(C)

Actor: LUZ VICTORIA SALADEN DE BERMUDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el conflicto negativo de competencias judiciales, surgido entre los Tribunales

Administrativos de Cundinamarca y Bolívar.

II. ANTECEDENTES:

A. LUZ VICTORIA SALADEN DE BERMUDEZ demandó, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y solicitó:

 Principalmente, de una parte, que se declare que la señora Luz Victoria Saladen de Bermúdez sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa que celebró con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de bien inmueble ubicado en el Distrito de Cartagena y, de otra parte y como consecuencia de la anterior súplica, que se condene a la demandada a pagarle $718’920.000.oo, para completar el justo precio al momento de la venta del inmueble que enajenó a la demandada, inmueble que fue declarado por ésta como de utilidad pública. Y  Subsidiariamente, la demanda deprecó que se declare que el contrato estatal de compraventa realizado mediante escritura pública No 3.112 del 29 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Veinticuatro del Circulo Notarial de Bogotá entre la demandante y la Unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil (comprador), se alteró gravemente el equilibrio contractual por las partes, pues la demandante no recibió el justo valor del inmueble al momento de la venta. (fols 1 a 26 c 1).

B. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de abrir el proceso a pruebas (fol. 124 a 125 del c. 1) advirtió que el asunto no era de su competencia y, por tanto, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 22 de julio de 2004, al considerar que la competencia territorial para conocer del litigio contractual está determinada por el numeral 2 literal d) del articulo 134D del Código Contencioso Administrativo (art 43 ley 446 1998), según

el cual, en los asuntos contractuales, la competencia se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, manifestó su incompetencia para conocer de la demanda contractual que se presentó ante esa corporación. Y para fundamentar su decisión de remisión al Tribunal de Bolívar, indicó que el proceso versa sobre contrato estatal de compraventa de bienes inmuebles ubicados territorialmente en el Distrito de Cartagena y por lo tanto el lugar de ejecución del contrato, en su obligación principal de entrega jurídica, debe o debió ejecutarse en dicho territorio, en el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ejerce su competencia y concluyó: “Los anteriores fundamentos sirven de sustento para remitir dicha demanda al tribunal competente, ya que este despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento del presente asunto, por no ser esta la ciudad donde se profirió dicho acto” (fols. 39 y 40 c. ppal).

C. Frente a esa decisión, la demandante interpuso recurso de súplica, el cual se negó por improcedente, toda vez que según lo establecido en el articulo 215 del Código Contencioso Administrativo, el único recurso procedente frente a la providencia que remite actuaciones a otro Tribunal es el de reposición (fol. 162 a 165 c. ppal).

B Remitido y recibido el expediente por el Tribunal de Administrativo de Bolívar, esta Corporación judicial a su vez manifestó su incompetencia y provocó el conflicto negativo, mediante auto de 24 de mayo de 2005, en consideración a las normas que establecen la competencia en los procesos contractuales.

Sostuvo:  Que los contratos estatales que tienen como objeto la compra y venta de bienes inmuebles se perfeccionan al momento en que se expresa el consentimiento sobre la cosa y el precio y el contrato se eleva a escritura pública; que, por lo tanto, en estos tipos de contrato que son de ejecución instantánea, dicha ejecución se presenta en el momento en que el negocio jurídico queda perfeccionado; y  Que como el contrato se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública el día 29 de diciembre de 1999 en la ciudad de Bogotá, la competencia por factor territorial está radicada por ley en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols 169 a 170 c. ppal).

III. ACTUACION:

A. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005, el ponente del asunto en el Consejo de Estado admitió el conflicto de competencia negativo y ordenó dar traslado a las partes, para la presentación de alegaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 215 inciso 3 del C. C. A. (fols. 174 a 175 c. ppal).

B El 27 de enero de 2006 la demandante presentó su escrito en el cual aseguró que la competencia legal para avocar el conocimiento del presente proceso recae sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que el domicilio de la entidad demandada está en la ciudad de Bogotá; y que como quiera que el contrato de compra y venta del inmueble se elevó a escritura pública en la Notaría 24 del Circulo Notarial de Bogotá, este perfeccionamiento obliga a que se le aplique el factor territorial de competencia. Y solicitó que de manera más expedita se resuelva

este conflicto y se radique la competencia en el Tribunal Contencioso de Cundinamarca. (fols 176 a 179 c ppal). Para resolver se hacen las siguientes

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por razón de su competencia funcional, decidir el conflicto negativo de competencia judicial surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 270 de 1996.

A. La competencia funcional de la Sala para decidir el conflicto de competencias judiciales nace de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTICULO 37. La Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo tendrá las siguientes funciones:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos ( )”.

B. Sobre el procedimiento legal en los conflictos de competencia judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el artículo 215 del C. C. A enseña que los existentes entre los Tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, y de la siguiente manera: “( ) Cuando una sala o sección de un tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que

corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se de traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la sala plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.

C. La Sala debe definir, de acuerdo con la ley, cuál es el Tribunal que debe conocer del litigio originado en la demanda contractual que presentó la Señora Luz Victoria Saladen Bermúdez frente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en la que solicitó: Principalmente: que se declare que la actora sufrió lesión enorme con la venta de bien inmueble de su propiedad, localizado en el Distrito de Cartagena y que se le condene a pagar a la demandante la suma de ($718’920.000oo) para completar así el justo precio, al momento de la venta; y subsidiariamente: que se declare que en ese contrato se alteró gravemente el equilibrio contractual, porque la demandante no recibió el justo precio sobre la venta del inmueble al momento de la venta.

En materia contractual la competencia por el factor territorial, hoy está prevista en el literal d) del artículo 134D del C. C. A1. el cual dispone: 1 Antes de las modificaciones introducidas por la ley 446 de 1998, dicha competencia estaba prevista en el artículo 2º del decreto ley 597 de 1988, que modificó el artículo 132 del C. C. A, el cual disponía en el numeral 8º que en los asuntos referentes “a contratos administrativos, interadministrativos, y de los derecho privado de la administración en que se haya incluido cláusula de caducidad … La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente , a prevención, el escogido por el demandante”- "ARTÍCULO 134D. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (...). d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante.” De acuerdo con dicha normativa la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales no depende como cree el demandante del perfeccionamiento del contrato, sino de otras circunstancias, según el caso: la primera por el lugar donde se ejecutó el contrato; la segunda por el lugar donde se debió ejecutar el contrato y la tercera situación, cuando el contrato tiene ejecución en varios departamentos,

por el lugar de éstos que elija el demandante a su conveniencia (competencia a prevención). Por otra parte deben tenerse en cuenta las normas a las que la ley somete el contrato de compraventa de bienes inmuebles, partiendo del contenido del artículo 13 de la ley 80 de 1993, que establece: “ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos estatales que celebren las entidades a que se refiere el articulo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.(...).” Y dado que el contrato de compraventa de bien inmueble se rige por las normas civiles, porque no se celebró entre comerciantes, es aplicable el Código Civil que regula varias situaciones: La perfección de la venta (título), y la tradición jurídica de la misma (modo), como obligación principal del tradente. En efecto sobre la perfección de la venta, el Código Civil enseña: “ARTICULO 1.857. - La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública. (...)”. Y ese mismo Estatuto Civil dispone, en el artículo 756, la forma de tradición de los inmuebles, esto es el modo de adquirir la propiedad, con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos: “ARTICULO 756. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes

raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”. Igualmente, ese mismo Código señala, en el artículo 1.880, las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar, en los siguientes términos: “ARTICULO 1.880. Las obligaciones del vendedor se reducen en lo general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La Tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del Libro II”. A su vez, el artículo 1928 ibídem dispone que “La principal obligación del comprador es pagar el precio convenido”, el cual deberá pagarse “en el lugar y el tiempo de la entrega” cuando no se ha estipulado otro (art. 1929 ibídem). De lo anterior, se puede concluir, en primer término, que el lugar donde se debe ejecutar el contrato, para el vendedor, es el territorio en el cual se debe registrar la escritura pública porque él es el sitio en el cual se consuma el objeto contractual de adquisición del inmueble ; y en segundo término ese lugar es para el comprador el sitio del pago del precio, cuando no se ha pactado otro. Y el territorio en el cual se debe registrar la escritura pública es el de la ubicación del inmueble como así lo manda el decreto ley 1.250 de 27 de julio de 19702, en lo siguientes términos: “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles

se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán 2 Diario Oficial No. 33.139, del 4 de septiembre de 1970. y su vigencia fue desde su promulgación (art. 97). con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen”. Por consiguiente se concluye, en segundo término, que como quiera que el bien inmueble, objeto de la controversia contractual, está ubicado en el Distrito de Cartagena, el lugar de ejecución de la obligación principal del contrato de venta de inmueble esto es la entrega jurídica, por ley debió realizarse en el sitio de ubicación de inmueble, territorio al que pertenece a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Bolívar, es ésta la Corporación Judicial que debe conocer del asunto. Por último, la Sala advierte que no es admisible el otro argumento de la parte demandante cuando señala que el Tribunal de Cundinamarca es el competente para conocer del asunto porque el demandado tiene su asiento en la jurisdicción de dicho Tribunal, debido a que el artículo 134 D, determina en forma clara que en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales la competencia “se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprende varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. Por demás el caso en el cual el domicilio del demandado determina la competencia, es cuando los Tribunales administrativos en asuntos a su cargo conocen de la demanda formulada por la Nación o una Entidad del Orden

Nacional; así lo previene el artículo 134 ibídem: “ARTICULO 134. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CUANDO LA NACION SEA PARTE DEMANDANTE. En los asuntos de conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación o una entidad del orden nacional, la competencia se determinará por el domicilio del demandado”. Y ocurre que en este caso, la demandante es una persona natural, es decir que no es la Nación ni una entidad del orden nacional y por lo tanto, no se da el supuesto legal de previsión en el artículo 134 ibídem. En consecuencia, se resuelve el conflicto negativo de competencias judiciales, para que sea el Tribunal del Bolívar el que debe asumir el conocimiento. Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Luz Victoria Saladen de Bermúdez contra la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, es el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. COMUNIQUESE esta decisión a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ENVIESELE copia de esta providencia. TERCERO. REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Ramiro Saavedra Becerra Presidente Alberto Arango Mantilla Camilo Arciniegas Andrade Tarcisio Cáceres Toro Ruth Stella Correa Palacio Reinaldo Chavarro Buriticá María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez María Nohemí Hernández Pinzón Filemón Jiménez Ochoa Jesús María Lemos Bustamante

Ligia López Díaz Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Jaime Moreno García Alejandro Ordóñez Maldonado Ana Margarita Olaya Forero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta María Inés Ortiz Barbosa Juan Angel Palacio Hincapié Darío Quiñónes Pinilla Héctor J. Romero Díaz Marta Sofía Sanz Tobón

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