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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00281-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00281-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTOS – Taxatividad / IMPEDIMENTOS – Interpretación restrictiva / IMPEDIMENTO POR FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL - Elementos configurativos La jurisprudencia tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.

3. El numeral 7 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando alguna de las partes, su representante o apoderado haya formulado denuncia penal en su contra, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciando se halle vinculado a la investigación penal. Para la configuración del impedimento es necesario que concurran dos presupuestos: La denuncia debe ser anterior al inicio del proceso o posterior, pero no debe referirse a hechos relacionados con este, ni con la ejecución de la sentencia y el denunciado debe estar vinculado a la investigación penal. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado no se subsume en la causal invocada, porque en el expediente no está probado que el Consejero Piza Rodríguez esté vinculado una investigación penal por la denuncia que formuló en su contra Pablo Bustos Sánchez, se negará el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00281-00(A) Actor: EMILIO MARTÍNEZ ROSALES El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2000, Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez formularon solicitud de desinvestidura contra el representante a la Cámara Emilio Martínez Rosales. El 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del congresista. El 22 de marzo de 2006, el exrepresentante a la Cámara interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra el fallo de desinvestidura. El 16 de abril de 2018, el Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 7 del artículo 150 del CPC, retomada por el artículo 141.7 del CGP. En su escrito puso de presente que Pablo Bustos Sánchez, solicitante de la desinvestidura que dio origen al recurso extraordinario especial de revisión, formuló en su contra una denuncia penal por hechos ajenos al proceso y anteriores a su designación como miembro de esta Corporación, esto es, por circunstancias relacionadas con su actividad como Director del Departamento de

Derecho Fiscal de la Universidad Externado e integrante de la Comisión de Expertos para la Reforma Tributaria, convocada por el Decreto 327 de 2015. En la fecha, dio alcance a su manifestación para precisar que no tiene conocimiento que haya sido vinculado al proceso penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que rige el asunto porque el proceso inició en vigencia de ese código, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado.

2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La jurisprudencia tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley1.

3. El numeral 7 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando alguna de las partes, su representante o apoderado haya formulado denuncia penal en su contra, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al

proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciando se halle vinculado a la investigación penal. Para la configuración del impedimento es necesario que concurran dos presupuestos: La denuncia debe ser anterior al inicio del proceso o posterior, pero no debe referirse a hechos relacionados con este, ni con la ejecución de la sentencia y el denunciado debe estar vinculado a la investigación penal2. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado no se subsume en la causal invocada, porque en el expediente no está probado que el Consejero Piza Rodríguez esté vinculado una investigación penal por la denuncia que formuló en su contra Pablo Bustos Sánchez, se negará el impedimento. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, para intervenir en el presente asunto. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente a este Despacho para continuar el trámite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico A]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de septiembre de 1994, Rad. AC-2051 [fundamento jurídico 3].

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