CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00318-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00318-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad. No es una instancia adicional El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA-). Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es: “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
ACUMULACION DE PROCESOS – Finalidad / ACUMULACION DE PROCESOS - Permite valorar la totalidad de las pruebas recaudadas en los procesos acumulados / ECONOMIA PROCESAL – Acumulación de procesos
Considera la parte actora que la sentencia de segundo grado es nula, al haberse fundamentado en las pruebas allegadas al proceso 002-2004-00011-00, el cual no fue apelado (vid supra numeral 5 del acápite de Hechos). Para la Sala, amén de que este argumento no se enmarca en las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del Art. 140 del CPC –alegadas como fundantes del recurso extraordinario de revisión-, razón suficiente para rechazarlo por improcedente, es del caso precisar que la Sección Quinta sí podía valorar, en su integridad, la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, en virtud de la acumulación ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el auto de octubre 1 de 2004, a la que se hizo referencia en los numerales 2 y 3 del acápite de Hechos. Puesto que la finalidad de la acumulación se funda en la economía procesal y evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes mutuamente, de conocerse de forma separada, es válido afirmar que la Sección Quinta podía valorar las pruebas dentro del proceso acumulado, con independencia de su origen. Eso sí, la única restricción que pesaba sobre ella era la de respetar su competencia funcional que, tal como se precisó en el numeral anterior, se garantizó.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
COSA JUZGADA – Elementos configurativos / SER LA SENTENCIA
CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE
LAS PARTES – Causal octava
El fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Por tal razón, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso. En otras palabras, la cosa juzgada, característica, por excelencia, de las sentencias judiciales, “tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”. (…) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 332 del CPC, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 175 del CCA y el precedente de esta Corporación, para que se configure la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia de tres elementos: i) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la
sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda, respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. iii) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso. Solo si se reúnen estos tres elementos se puede predicar la cosa juzgada de una providencia judicial respecto de otra, pues la primera decisión, con efectos inter partes, impide que se decida, nuevamente, en relación con los aspectos previamente definidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TRECE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00318-00(REV)
Actor: RAMIRO ALONSO BARRIOS LLACH Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR Decide la Sala Especial de Decisión N° 13 de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo interno 321 de 20141 el recurso extraordinario 1 La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el Acuerdo 321 de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, de que trata el Art. 107 de la Ley 1437 de 2011, entre otras, con el objeto de decidir “[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado” (Num.
2 Art. segundo). de revisión interpuesto por los señores Julio César Díaz Redondo y Carlos Becerra Álvarez, contra la sentencia del 3 de febrero de 2006, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia de julio 5 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso ordinario 1.1. Dentro de los procesos identificados con los radicados 002-2004-00011-00, 0042004-00017-00 y 002-2004-00021-00, se solicitó la nulidad de la elección de los diputados a la Asamblea del Departamento de Bolívar, Julio César Díaz Redondo y Carlos Alfonso Becerra Álvarez, para el periodo 2004-2007, al haberse inscrito como candidatos, a pesar de encontrarse incursos en la causal de inhabilidad contemplada en el Art. 33.5 de la Ley 617 de 20002, así: i) En el proceso 002-2004-00011-00, el señor Ramiro Alfonso Barrios Llach, en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección del diputado Julio César Díaz Redondo. ii) En el proceso 004-2004-00017-00, el señor Emilio José González Mercado, en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección, entre otros, de los diputados Julio César Díaz Redondo y Carlos Alfonso Becerra Álvarez. iii) En el proceso 002-2004-00021-00, el señor Alejandro Antonio Arrázola Carrasquilla, por intermedio de apoderado judicial (abogado, José Tomás Imbett
Bermúdez) solicitó la nulidad de la elección del diputado Carlos Alfonso Becerra Álvarez. 2 “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […] 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. La nulidad de la elección del señor Díaz Redondo se fundamentó en el hecho de que tenía parentesco dentro del primer grado de consanguinidad con el señor Carlos Alberto Díaz Redondo -hermano-, quien ejerció autoridad administrativa y política en el Departamento de Bolívar, dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado, al haberse desempeñado como alcalde del Distrito de Cartagena (Bolívar). La nulidad de la elección del señor Becerra Álvarez se fundamentó en el hecho de que
tenía parentesco dentro del primer grado de consanguinidad con el señor Ignacio Segundo Becerra Álvarez -hermano-, quien ejerció autoridad administrativa y política en el Departamento de Bolívar, dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado, al haberse desempeñado como alcalde del Municipio de Córdoba (Bolívar).
2. El apoderado de, entre otros, los señores Julio César Díaz Redondo y Carlos Alfonso Becerra Álvarez, mediante escrito de septiembre 30 de 2004, solicitó la acumulación de los procesos 002-2004-00011-00, 004-2004-00017-00 y 002-2004-00021-00 (fl. 209-211 exp. anexo del proceso 004-2004-00017-00). Para tales efectos indicó: “En los tres (3) procesos en uno de manera acumulada y en los otros dos (2) de manera separada, se pretende que se declare la nulidad del mismo acto administrativo contenido en la resolución 002 expedido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el día 16 de febrero de 2004 en lo relativo a la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental de Bolívar JULIO CESAR
REDONDO, CARLOS BECERRA ALVAREZ […].
De acuerdo con el artículo 238 del C.C.A. en el presente caso procede la acumulación de los procesos, pues […] se está ejercitando la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, el objeto final de las demandas es el mismo y todas se refieren a un mismo registro electoral. Para efectos de la acumulación solicitada no interesa que en la demanda con expediente No E-004-20040017-00 el actor EMILIO JOSE GONZALEZ MERCADO
invoque causales de nulidad objetiva alegando supuesto fraude electoral y también vicios subjetivos o inhabilidades electorales respecto de mis mandantes, o que en los otros dos procesos solo se señalen causales de nulidad subjetiva por supuestas inhabilidades electorales […]” (fl. 210 exp. anexo del proceso 004-200400017-00).
3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de octubre 1 de 2004 ordenó la acumulación de, entre otros, los tres procesos referidos en el numeral precedente (fls. 365-366 exp. anexo del proceso 001-2004-00013-00). Para tales efectos, indicó: “Visto todos expedientes [sic] arriba reseñados, se observa que en todos se pide la nulidad de la elección de los señores Diputados de la Asamblea Departamental de Bolívar para período 2004-2007, en forma parcial en algunos y en otros en forma general, y como además el término probatorio se encuentra vencido, se procederá a su acumulación” (fl. 366 exp. anexo del proceso 001-2004-00013-00).
4. Mediante providencia de julio 5 de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de nulidad contra los actos de elección de los señores Díaz Redondo y Becerra Álvarez, dentro de los expedientes acumulados “002-2004-00011-00, 004-2004-00012-00, 001-2004-00013-00, 001-2004-0001400, 002-2004-00015-00, 004-2004-00017-00, 002-2004-00021-00” (fl. 280 exp.
anexo – subrayas de la Sala). Consideró que no se configuró la causal de inhabilidad contemplada en el Art. 33.5 de la Ley 617 de 2000, por cuanto ninguno de los parientes de los diputados ejerció autoridad civil, administrativa o militar en la totalidad del Departamento de Bolívar (fls. 282 y 316 exp. anexo). Esto es, en otras palabras, el solo hecho del parentesco no era suficiente para que se configurara la causal de inhabilidad, por cuanto “la autoridad inhabilitante [esto es, la ejercida por los hermanos de los diputados en el Distrito de Cartagena y en el Municipio de Córdoba, respectivamente] no se ejerce en todo el Departamento, ya que la norma determina que la autoridad se haya ejercido en todo el departamento” (fl. 282 exp. anexo, concordante con lo señalado a fl. 316 exp. anexo).
5. El fallo impugnado Por ser relevante para efectos de la decisión de la litis, de manera previa a relacionar los fundamentos del fallo impugnado, se hará referencia al trámite del recurso de apelación: 5.1. Por haber sido impugnada la providencia del Tribunal, por parte de varios intervinientes en los procesos acumulados de nulidad electoral, este concedió, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta “por el doctor JOSE TOMAS IMBETT BERMUDEZ como apoderado de ALEJANDRO ARRAZOLA CARRASQUILLA
[demandante dentro del proceso 002-2004-00021-00, en el que solicitó la nulidad de la elección del diputado Carlos Alfonso Becerra Álvarez], […] doctor EMILIO GONZÁLEZ
MERCADO en su propio nombre [demandante dentro del proceso 004-2004-00017-00, en el que solicitó la nulidad de la elección de los diputados Julio César Díaz Redondo y Carlos Alfonso Becerra Álvarez], […] contra la sentencia de fecha cinco (5) de julio del dos mil cinco (2005)” (fl. 380). 5.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de septiembre 8 de 2005, rechazó la apelación interpuesta por “el apoderado del señor Alejandro Arrázola Carrasquilla, por extemporánea” y admitió los recursos de apelación interpuestos por “Nagib Chalabe González, Colombia Aduén Bray, Walter Navarro Rancel y Emilio José González Mercado” (fl. 400). 5.3. Contra la decisión precedente el apoderado del señor Arrázola Carrasquilla interpuso recurso de súplica. Este fue resuelto en auto de septiembre 30 de 2005 (fls. 407 - 409), en virtud del cual se revocó el rechazo del recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó “darle el trámite señalado en el mismo auto respecto de los demás recursos admitidos” (fl. 409). 5.4. En sentencia de febrero 3 de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la nulidad de la elección de los señores Julio César Díaz Redondo y Carlos Alfonso Becerra Álvarez, de conformidad con el siguiente razonamiento: 5.4.1. En primer lugar, consideró que la disposición aplicable para la resolución del sub
lite era la del Art. 33.5 de la Ley 617 de 2000. Por tanto, señaló lo siguiente: “La causal de inhabilidad propuesta se configura si se acredita dentro del plenario que los señores JULIO CÉSAR DÍAZ REDONDO y ALFONSO BECERRA ÁLVAREZ, tenían parentesco con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección hubieran ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, en el departamento de Bolívar, que es el mismo donde aquellos resultaron elegidos Diputados a la Asamblea Departamental” (fl. 640 exp. anexo). En relación con la circunscripción en la que los parientes de los diputados han debido ejercer autoridad, para que se estructure esta causal de inhabilidad, señaló que “se configura cuando se demuestra el parentesco con el funcionario que ejerza autoridad en el respectivo departamento, lo que debe interpretarse como que puede ser en la totalidad o en alguna de sus partes, esto es, en alguno de sus municipios o distritos” (fl. 643 exp. anexo). 5.4.2. En segundo lugar, del estudio de las pruebas aportadas al expediente constató lo siguiente: “[…] a.- Que JULIO CÉSAR DÍAZ REDONDO es hermano o pariente en segundo grado de consanguinidad del señor CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, por ser sus padres los señores JUDITH REDONDO FERNÁNDEZ y BOHANERGES DÍAZ SANJUAN, y que el último se desempeñó como Alcalde de elección popular del Distrito Turístico de Cartagena durante el período 2000 – 2003, culminando su
mandato el 29 de noviembre de 2003; y b.- Que CARLOS ALFONSO BECERRA ÁLVAREZ es hermano y pariente en segundo grado de consanguinidad del señor IGNACIO SEGUNDO BECERRA ÁLVAREZ, por ser hijos de los señores CARLOS GUILLERMO BECERRA G., y BETTINA MARÍA ÁLVAREZ DE BECERRA, y que IGNACIO SEGUNDO BECERRA ÁLVAREZ fue elegido Alcalde del Municipio de Córdoba para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, cargo que ejerció hasta el 24 de octubre de 2003” (fls. 640 – 641 exp. anexo). 5.4.3. En tercer lugar, al comparar la situación fáctica, a la luz de la norma aplicable, concluyó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores razonamientos resulta demostrado que los Diputados JULIO CÉSAR DÍAZ REDONDO y CARLOS ALFONSO BECERRA ÁLVAREZ, para la fecha de su elección, estaban incursos en la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, puesto que dentro de los doce meses anteriores a su elección sus parientes en segundo grado de consanguinidad ejercieron autoridad al haberse desempeñado como mandatarios locales” (fls. 644 - 645 exp. anexo).
6. El recurso extraordinario de revisión El recurrente solicita que se infirme y, como consecuencia de esto, se anule la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por “[e]xistir nulidad originada en
la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” en los términos del numeral 6 del Art. 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCAy por “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, en atención a lo dispuesto por el numeral 8 del Art. 188 del CCA. 6.1. Para sustentar el recurso, con relación a la causal contemplada en el Art. 188.6 del CCA, señaló que, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 2 y 3 del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC3-, la Sección Quinta carecía de 3 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia. || 3. Cuando el competencia funcional para decretar la nulidad de la elección del señor Julio César Díaz Redondo. Lo anterior, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar no fue apelada y en esta se reconoció la legalidad de la elección del diputado. En particular, adujo: “Si se reconoce, reitero, por ser ello así, que el proceso 2004 – 0011, adelantado por RAMIRO ALFONSO BARRIOS LLACH contra la elección de JULIO CÉSAR DÍAZ REDONDO como Diputado a la Asamblea de Bolívar, período 2004-2007, no
fue apelado, el Consejo de Estado nunca tuvo competencia funcional para fallar ese pleito, y en consecuencia no podía declarar la nulidad de la elección de DÍAZ REDONDO, y auncuando [sic] dijo no fallar ese pleito, materialmente si [sic] lo hizo, por lo tanto y bajo esa óptica hay nulidad en la sentencia al declararse una nulidad electoral sin competencia funcional” (fls. 17-18 exp. ppal.). Además, dado que las “pruebas para declarar la inhabilidad [del diputado Díaz Redondo] no se aportaron en los procesos apelados, […] la sentencia de segundo grado es nula por soportarse en pruebas de otros procesos no apelados” (fl. 19 exp. ppal.). Igualmente, indicó que la Sección Quinta debió inaplicar la regla legal contenida en el Art. 33.5 de la Ley 617 de 2000, por ser contraria a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 299 de la Constitución, en la medida en que, según lo consideró la Corporación, la primera contenía un régimen más estricto “que el establecido a nivel legal para los congresistas” (fl. 20 exp. ppal.). 6.2. Para sustentar el recurso, con relación a la causal contemplada en el Art. 188.8 CCA, señaló que, en la medida en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar no fue apelada, esta hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, razón por la cual adquirió ejecutoria la declaratoria de legalidad de la elección del diputado Díaz Redondo. En particular, expresó:
“Siendo lo anterior cierto, como también que la sentencia del Tribunal en el proceso 20040011 de la que luego se ocupó y falló la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia a revisar, trató de la misma ‘causa petendi’ –la misma inhabilidad electoral- (art. 33 numeral 5° de la ley 617 de 2000) y la misma situación fáctica, la primera produjo cosa juzgada ‘erga omnes’ en relación a la citada causa en el proceso fallado” (fl. 22 exp. ppal.). juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
7. Trámite procesal y oposición 7.1. La parte actora, dentro del término dispuesto por el Art. 187 del CCA, mediante escrito de marzo 27 de 2006 (fl. 1 exp. ppal.), interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de julio de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado4. 7.2. El magistrado sustanciador, mediante auto de abril 6 de 2006 (fl. 154 exp. ppal.), antes de resolver acerca de la admisión del recurso, requirió a la parte recurrente para que constituyera caución a favor de la parte contraria, por la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.3. El apoderado de la parte actora, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2006, aportó la caución requerida (fls. 156-157 exp. ppal.). 7.4. El magistrado sustanciador, mediante auto de septiembre 5 de 2006, admitió el
recurso extraordinario (fls. 164-165 exp. ppal.) y ordenó notificar personalmente a los señores Ramiro Alfonso Barrios Llach, Nagib Rafael Ricaurte Armesto, Colombia Aduen Bray, Walter Navarro Rangel, Miguel Aguilera Romero, Emilio José González Mercado y Alejandro Antonio Arrázola Carrasquilla, al igual que al Ministerio público. 7.5. Los señores Ramiro Alfonso Barrios Llach, Nagib Chalabe González, José Rafael Ricaurte Armesto, Colombia Aduen Bray, Walter Navarro Rangel, Miguel Aguilera Romero, y Alejandro Antonio Arrázola Carrasquilla, a pesar de haber sido notificados de la admisión del recurso (fls. 166-172, 209, 211-218, 219, 223-227, 231-232), no intervinieron en el trámite. El señor Emilio José González Mercado, mediante escrito de marzo 14 de 2007 se opuso a las pretensiones. Consideró que sí era válido valorar las pruebas obrantes en un proceso acumulado y, además, que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue apelada por él, “y que dentro de mis pretensiones [hace referencia a las pretensiones del proceso 004-2004-00017-00], se enumeran la solicitud de la nulidad del acto de elección como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar, a favor de los señores Julio César Díaz Redondo y Carlos Becerra Álvarez, por violar el régimen de inhabilidades” (fl. 230). 4 La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre los días 9 a 13 de febrero de 2006
(fl. 661 exp. anexo). Dentro del término de ejecutoria, la parte accionada solicitó la aclaración de la sentencia, la cual se resolvió mediante auto de febrero 23 de 2006, que se notificó por estado fijado el día 1 de marzo de 2006 (fl. 673 rev. exp. anexo), y, por tanto, el término de ejecutoria de la providencia se cumplió el 6 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 331 del CPC. 7.6. El Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado de la admisión del recurso (fl. 222), no intervino en el trámite.
II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión
1. El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante
CCA-).
2. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”5, en caso de prosperar el recurso, “[…] hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”6. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es: “[…] conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por
el Preámbulo de la Constitución Política”7.
3. En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instancia”8 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. _______. Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01.
M.P. Ligia López Díaz. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. M.P. María Claudia Rojas Lasso. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido: ________. Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona, tal como lo ha considerado la Sala, “[…] la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucraban, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°) […] a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo” 9. Del caso en concreto La parte recurrente invocó como causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión las previstas en los numerales 6 y 8 del Art. 188 del CCA, las que pasa la Sala Especial de Decisión a analizar, con exclusión del Consejero de la Sección Quinta, en los términos dispuestos por el Art. 186 del CCA10, concordante con lo regulado en el parágrafo 2 del Art. segundo del Acuerdo interno 321 de 201411. Ahora bien, precisa la Sala que el siguiente estudio únicamente se referirá a la decisión de la Sección Quinta en que se declaró la nulidad de la elección del diputado Julio César Díaz Redondo, por cuanto ninguno de los argumentos propuestos (a excepción del que se desarrolla en el numeral 7 de este acápite) por la parte recurrente se hizo respecto de la
nulidad de la elección del diputado Carlos Alfonso Becerra Álvarez, como tuvo oportunidad de señalarse en el numeral 5 del acápite de Hechos. De la causal consagrada en el numeral 6 del Art. 188 del CCA. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de 2013. Radicado: 2010-00038-00(REV). M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 “ARTÍCULO 186. —Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlos”. 11 “Parágrafo 2. Cuando se trate de! estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida”.
4. La parte actora fundamentó la procedencia del recurso extraordinario en la causal 6 del Art. 188 del CCA, que dispone: “ARTÍCULO 188. —Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Causales de revisión. Son causales de revisión: […] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación.” Tal como se indicó en el numeral 5 del acápite de Hechos, para sustentar el recurso, la parte actora señaló que, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 2 y 3 del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC-, la Sección Quinta carecía de competencia funcional para decretar la nulidad de la elección del señor Julio César Díaz Redondo, puesto que “el proceso 2004 – 0011, adelantado por RAMIRO ALFONSO BARRIOS LLACH contra la elección de JULIO CÉSAR DÍAZ REDONDO como Diputado a la Asamblea de Bolívar, período 2004-2007, no fue apelado” (fls. 17-18 exp. ppal.). 4.1. La Sala Plena, de manera reiterada, le ha dado el siguiente alcance a esta causal de revisión: “[…] cuando la norma se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ exige que el vi
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