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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00449-00(PI)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00449-00(PI)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia.

Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, dentro de los seis meses anteriores a la elección / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Supuestos de configuración de la causal de perdida de investidura de congresista llamado En primer lugar, debe precisar la Sala que en caso de vacancia definitiva del cargo de congresista, el llamado a ejercerlo, si acepta y toma posesión, queda sometido en materia de inhabilidades e incompatibilidades a lo dispuesto en el artículo 181.2 de la Constitución Política. El primer problema jurídico por resolver, se refiere a la fecha a partir de la cual debe partirse para el computo de los términos previstos en la causal del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, bajo el entendido de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los congresistas llamados es exactamente el mismo que se aplica a los elegidos. Frente a este problema jurídico se tiene entonces, atendiendo la línea jurisprudencial definida por la Corporación a partir de la AC-12300 de 2001, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los congresistas llamados es “exactamente el mismo” que se aplica a los elegidos. No resulta de recibo por tanto la tesis de interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Política, según la cual se establece una distinción entre el computo del término de las inhabilidades previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 179 ibídem, en el sentido de que para los elegidos

deba partirse de la fecha de la elección, en tanto que para los llamados desde el momento de la posesión, para afirmar que respecto de la causal del numeral 2º el término de la inhabilidad se cuenta a partir de la elección y respecto de la del numeral 3º, a partir de la fecha de posesión. La posesión ha de entenderse no como punto de referencia o partida para el mencionado computo del término de inhabilidades, sino como la fecha a partir de la cual el llamado ostenta efectivamente la curul y por tanto constituye el supuesto necesario para predicar su sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor Jairo Díaz Contreras en su condición de representante a la cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander, llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a suplir la vacancia de Albino García Fernández, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Los supuestos de la causal se encuentran plenamente acreditados en el caso concreto y de manera particular, así: 1) Posesión del congresista llamado a suplir la vacancia y, 2) Intervención en la celebración de contratos de obra pública ante entidades estatales en interés propio dentro de la misma circunscripción electoral dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que se realizaron las elecciones para la Cámara de Representantes para el período 20022006. Por ello, está incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, lo que impone decretar la pérdida de su investidura como representante a la cámara.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Drs. Camilo Arciniegas Andrade y Juan Ángel Palacio Hincapié, y aclaración de voto del Dr, Rafael E.

Ostau de Lafont Planeta. Con auto de 24 de abril de 2007se negó la solicitud de aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2.007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00449-00(PI)

Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES Demandado: JAIRO DIAZ CONTRERAS Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura de congresista del representante a la Cámara Jairo Díaz Contreras, presentada por el ciudadano

José Antonio Quintero Jaimes. ANTECEDENTES Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2006 en la Secretaría General del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 286 y 291 de la ley 5ª de 1992 y la ley 144 de 1994, el demandante solicita que se decrete la pérdida de investidura del representante a la cámara Jairo Díaz Contreras, por haber incurrido “en las causales de inhabilidad de que trata el artículo 179 numeral 3 de

la Carta Política vigente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la solicitud se mencionan los siguientes:

1. El ingeniero Jairo Díaz Contreras se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Norte de Santander para las elecciones que se llevarían a cabo el día 10 de marzo de 2002, para el periodo constitucional 2.002 - 2.006, según consta en la copia autenticada que se aporta

del Formulario E-6.

2. El ingeniero Jairo Díaz Contreras dentro de los seis (6) meses previos a la elección, esto es, en el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2002, y en la misma circunscripción electoral, desarrolló las siguientes actividades: 2.1 Intervino en la gestión de negocios o contratos al presentar propuestas y en la realización de contratos en su condición de representante legal de la sociedad Andgiss Ltda, al suscribir y legalizar en nombre de la sociedad el contrato de Obra Pública No. 11-0475-0-2001 con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad adscrita al Ministerio de Transporte. - El contrato fue suscrito, perfeccionado y legalizado el 29 de agosto de 2001. - El acta de iniciación de obra fue suscrita el 26 de septiembre de 2001 y en ella actuó el ingeniero Jairo Díaz Contreras en calidad de representante legal de la sociedad Andgiss Ltda., contratista de la obra. - El acta de recibo final de obra fue suscrita el 22 de diciembre de 2001 y en ella actuó el ingeniero Jairo Díaz Contreras en calidad de representante legal de la

sociedad Andgiss Ltda, contratista de la obra. 2.2.- Intervino en la gestión de negocios o contratos al presentar propuestas y en la realización de negocios o contratos en su condición de representante legal de la sociedad Andgiss Ltda, al suscribir y legalizar en nombre de la sociedad el contrato de Obra Pública No. 100263-OH-2001 con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad adscrita al Ministerio de Transporte. - El contrato fue suscrito, perfeccionado y legalizado el 8 de noviembre de 2001. - El acta de iniciación de obra fue suscrita el 22 de noviembre de 2001 y en ella actuó el ingeniero Jairo Díaz Contreras en calidad de representante legal de la sociedad Andgiss Ltda, contratista de la obra. - El acta de recibo final de la obra del contrato fue suscrita el 26 de diciembre de 2001 y en ella actuó el ingeniero Jairo Díaz Contreras, en calidad de representante legal de la sociedad Andgiss Ltda. - El acta de liquidación fue suscrita el 26 de diciembre de 2001. 2.3 Intervino en la gestión de negocios o contratos al presentar propuestas y en la realización de negocios o contratos, en su condición de representante legal del Consorcio M y J, en relación con el contrato de obra pública No. 00001 suscrito y legalizado en nombre del Consorcio M y J con el departamento de Norte de Santander. - El contrato fue suscrito, perfeccionado y legalizado el 12 de diciembre de 2000. - El acta de iniciación de obra fue suscrita el 26 de abril de 2001.

  • El acta de liquidación final del contrato No. 001/2000 fue suscrita el 23 de diciembre de 2002. 2.4. Intervino en la realización de negocios o contratos al presentar propuestas y celebrarlos en su condición de contratista como persona natural, respecto del contrato DC11-01-007 suscrito y legalizado en nombre propio como persona natural por el Ing. Jairo Díaz Contreras con Ecopetrol-Gerencia de Oleoductos para la recuperación de la malla vial de las avenidas 3 y 4 del casco urbano del municipio de Chinácota, Norte de Santander, por valor de $43.687.275.oo. . El contrato fue suscrito, perfeccionado y legalizado el 23 de noviembre de 2001.

Además fue objeto de adición mediante OTRO SI No. 01 de fecha 7 de diciembre de 2001 que incrementó el valor del contrato. . El acta de iniciación fue suscrita el 26 de noviembre de 2001. . El acta de recibo final de obra del contrato fue suscrita el 14 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sustenta sus peticiones en las siguientes normas:

1. Artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política. Argumenta que las causales de orden constitucional o legal, responden a las necesidades de asegurar a los gobernados dos aspectos fundamentales: a) Los cometidos básicos de la rama legislativa y, b) Privilegiar la respetabilidad de quienes la componen.

Tales aspectos sólo se lograrán si los elegidos como senadores o representantes respetan los límites establecidos para que no obstante su alta dignidad no abusen

de su poder, encauzándolo para alcanzar beneficios personales tales como ventajas en materia de contratación estatal y otros, sino que encaminen su actividad exclusivamente al servicio del bien público y de las regiones que los eligieron. El 26 de diciembre de 2001 el Ing. Jairo Díaz Contreras suscribe el acta de iniciación de obras del contrato No. 11-0475-0-2001 celebrado entre la Sociedad Andgiss Ltda y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, actuando en calidad de representante legal de la mencionada sociedad. Como se inscribió para candidato a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006 y la fecha de la elección era el 10 de marzo de 2002, a la luz del artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política, la inhabilidad para esta clase de actuaciones lo cobija desde el 10 de septiembre de 2001 hasta marzo 10 de 2002. Al firmar el acta de iniciación de obras en septiembre 26 de 2001 no hay duda de que incurre en los supuestos de hecho que configuran la causal invocada. Para el demandante, es claro que la violación de la norma constitucional está consumada por el ejercicio de la representación legal de la sociedad Andgiss Ltda, al intervenir en la celebración de contratos y gestión de negocios ante entidades públicas y cumplirse dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección y en el ámbito territorial de la circunscripción por la cual estaba postulado al congreso de la república. De otra parte, incurre en la transgresión del artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política con la conducta asumida frente al contrato de obra pública

No. 100263 -0H-2001 celebrado entre la sociedad Andgiss Ltda y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El demandado Ing. Jairo Díaz Contreras suscribió a título personal, esto es, obrando en nombre propio, el contrato DC11-01-007 con Ecopetrol-Gerencia de Oleoductos para la recuperación de la malla vial de las avenidas 3 y 4 del casco urbano del municipio de Chinácota, Norte de Santander. La fecha de esta actuación es la del 23 de noviembre de 2001 y fue adicionado en valor mediante OTROSI No. 001 del 7 de diciembre de 2001. En este caso concreto las actuaciones del Ing. Díaz Contreras se desarrollan en los meses de noviembre y diciembre de 2001, y en el municipio de Chinácota (Norte de Santander), es decir que se cumplen en su totalidad los supuestos del artículo 179 superior, pues comporta necesariamente incurrir en una de las conductas constitucionalmente prohibidas cual es la de ser contratista de persona jurídica estatal. En este caso Ecopetrol. La solicitud de condena al Ing. Jairo Díaz Contreras de pérdida de la investidura de congresista se erige sobre causales consagradas en normas preexistentes y la responsabilidad está objetivamente demostrada con las pruebas allegadas. Señala que en el caso de los congresistas “llamados” se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 181 de la Carta Política. Se planteaba el problema de que en el caso de incurrir un congresista elegido en los supuestos de hecho previstos

en el artículo 179 de la C.P., si debían contarse los términos a partir de la fecha de la elección o de la posesión. El problema jurídico fue resuelto mediante sentencia AC-12300 del 15 de mayo de 2001 con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero, en la cual se expuso un criterio de interpretación sistemática y armónica de las normas constitucionales pertinentes y en consecuencia se determinó que es a partir de la fecha de la elección y no de la posesión, que deben contabilizarse los términos de las inhabilidades a fin de hacerlas operantes, tanto para los elegidos como para los “llamados”. La posesión con relación a los “llamados” sólo determina el momento a partir del cual el juez puede pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas que generan la inhabilidad. En sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 19 de febrero de 2002 se reitera el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia del 15 de mayo de 2001. Refiere la parte actora que a partir de la sentencia proferida dentro del radicado AC-12300 del 15 de mayo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha reiterado sus decisiones en una línea jurisprudencial que contiene el criterio según el cual es a partir de la fecha de la elección y no de la posesión, cuando debe hacerse el computo de los términos de las inhabilidades para los “llamados” con el fin de hacer que estas sean operantes. CONTESTACION DE LA DEMANDA El representante a la cámara Jairo Díaz Contreras por conducto de apoderado

acude al proceso para referirse al caso en los términos que a continuación resume la Sala: Solicita en primer lugar que dando aplicación a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 181 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”, se rechace la petición de pérdida de investidura formulada contra el demandado. El demandado Jairo Díaz Contreras quien aparece inscrito en el cuarto lugar de la lista para la cámara de representantes encabezada por Albino García Fernández, correspondiente a las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002, para el período 2002-2006 no resultó elegido en dichos comicios, pues de dicha lista sólo fue elegido el mencionado señor García Fernández, quien fue inscrito en el primer lugar. Ante la falta absoluta del representante Albino García Fernández y el fallecimiento de los inscritos en segundo y tercer lugares, el señor Jairo Díaz Contreras fue llamado a ocupar la curul de representante a la cámara y tomó posesión como tal el 14 de julio de 2004. En los comicios realizados el 13 de marzo de 2006, el señor Jairo Díaz Contreras fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander para el período 2006-2010. Esta circunstancia y el interés de quienes ocuparían la curul del demandado si se logra despojarlo de su investidura, es lo que motiva en este momento la presente acción. LA AUDIENCIA PUBLICA A la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2006 asistieron el

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, el demandante, el representante a la cámara Jairo Díaz Contreras y el apoderado del demandado. El ponente informa a los asistentes que disponen de un término de veinte (20) minutos cada uno para su intervención, en el orden establecido en el artículo 11 de la ley 144 de 1994 y les recuerda que al concluir pueden entregar en la secretaria un resumen escrito. El demandante, José Antonio Quintero Jaimes, sostiene que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 179-3 de la Constitución Política porque en los seis meses anteriores a su elección como representante a la cámara, intervino en su condición de representante legal de la sociedad Andgiss Ltda, en la gestión y celebración de contratos ante entidades públicas del ámbito de la circunscripción territorial que representa. Que en sentencia del 15 de mayo de 2001 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo que el término de las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los llamados a ocupar las vacantes -de conformidad con el artículo 181 de la C.P.- se computa desde la fecha de la elección. Presenta un escrito contentivo de 10 folios (fls. 265-274) En el escrito de alegaciones presentado por la parte actora insiste de manera expresa en que el ingeniero Jairo Díaz Contreras dentro de los seis meses anteriores o previos a la elección y en la misma circunscripción electoral por la que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3 de la C.P. Los seis anteriores

meses a la elección comprenden el período transcurrido entre el 10 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2002. Los resultados de las elecciones del 10 de marzo de 2002 p ermitieron al movimiento político Unete Colombia obtener una (1) curul: la de cabeza de lista Albino García Fernández. El congresista Albino García Fernández fue condenado mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2004 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión acogida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante Resolución No. MD1187 del 9 de julio de 2004, procediéndose a llamar de conformidad con el artículo 134 superior al 2º renglón inscrito en la misma electoral del movimiento político Unete Colombia que correspondía a Silvio Vergel quien había fallecido para el momento del llamado, lo cual hizo contemplar la posibilidad de asumir la curul el tercer renglón, el señor José Domingo Duarte Becerra quien también había fallecido para la época. Así entonces se concretó la necesidad de suplir la falta absoluta con el cuarto renglón de la lista que correspondía al señor Jairo Díaz Contreras. El ingeniero Jairo Díaz Contreras con su inscripción y aceptación de integrar la lista del movimiento político Unete Colombia, aún figurando en el 4º renglón de la misma adquirió la calidad de candidato a congresista para las elecciones a celebrarse el día 10 de marzo de 2002. La misma condición la tenían desde tal momento todos los integrantes de la lista en mención y con ella la vocación para ser llamados a suplir las faltas absolutas o temporales según las

circunstancias. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado que invoca el demandante, se encuentra plenamente acreditado que el Ing. Jairo Díaz Contreras se posesionó como representante a la Cámara y que conforme a las actividades contractuales que ejecutó incurrió en las conductas tipificadas en la causal 3ª del artículo 179 de la C.P. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado señala la necesidad de precisar la causal de pérdida de investidura de conformidad con los artículo 179 y 181 de la C.P. Alude al tiempo en que se debe contar la inhabilidad tanto para los elegidos como para los llamados a ocupar el cargo, y se refiere a la jurisprudencia de la corporación en esta materia. Concluye que están demostradas las circunstancias de tiempo y lugar de la causal de pérdida de investidura invocada, por lo cual solicita se acceda a las pretensiones del demandante. El señor apoderado del demandado solicita a la Sala que se deniegue la solicitud de pérdida de investidura porque según el artículo 181 de la C.P., los seis meses durante los cuales se extiende la inhabilidad se computan desde la fecha de su posesión como representante a la cámara. Sostiene que el señor Díaz Contreras quien aparecía inscrito en el 4º lugar de la lista encabezada por el señor Albino García Fernández no resultó electo en los comicios para el período 2002-2006, sino que ante la falta absoluta de quienes ocupan del primer al tercer lugar de la lista, fue llamado a ocupar la curul de representante a la cámara, tomando

posesión como tal el 14 de julio de 2004. Destaca la diferencia de tratamiento previsto en la Constitución de las inhabilidades respecto del elegido y del llamado. Afirma que la tesis contenida en la sentencia de 15 de mayo de 2001 se refiere a la causal segunda del artículo 179 constitucional, y que no es aplicable al caso presente toda vez que la solicitud se fundamenta en el numeral tercero de dicha disposición, sobre la cual la Sala no se ha pronunciado. Analiza los contratos celebrados por el demandado como factores de poder electoral. Concluye su intervención solicitando que se rechacen las peticiones de la demanda. Presenta sus alegaciones en escrito de 98 folios incorporados al cuaderno principal del expediente. Considera el señor apoderado que la demanda debe ser rechazada por las siguientes razones:

1. La tesis jurisprudencial invocada, se refiere a la causal segunda del artículo 179 de la C.P. (ejercicio de un cargo con autoridad administrativa o política) y no la causal tercera (celebración de contratos) que es la que se le imputa al demandado.

2. Las razones por las cuales se consideró en la sentencia del 15 de mayo de 2001 que la inhabilidad de la causal segunda debía aplicarse teniendo en cuenta la fecha de las elecciones y no la de la posesión, no son aplicables a la causal tercera.

Mientras en la causal segunda puede afirmarse que la prohibición de que el congresista ejerza empleos públicos con autoridad administrativa antes de las elecciones tiene como finalidad evitar que utilice indebidamente ese factor de poder en el debate electoral, lo cual podría lograrse si el candidato no se incluye

en primer lugar y luego ingresa al Congreso como llamado, razón por la cual la inhabilidad debe contarse desde el momento de las elecciones y no a partir de la posesión, respecto de la causal tercera no resulta válida dicha conclusión. Argumenta que la prohibición de celebrar contratos durante el lapso de seis meses no tiene como finalidad evitar la utilización indebida de factores de poder en el debate electoral. Tiene como finalidad separar, por un tiempo prudencial, la condición de contratista de la de congresista; y esa finalidad se cumple cuando el lapso para el congresista llamado se cuenta desde la fecha de la posesión.

3. La circunstancia de que el Consejo de Estado no haya extendido la tesis de la sentencia del 15 de mayo de 2001 a las causales sexta y octava del artículo 179 destinadas a prohibir la participación de parientes en el mismo debate electoral y la elección de la misma persona para distintas corporaciones públicas, impone que ella tampoco se extienda a la causal tercera.

4. Para determinar que la tesis invocada no debe ser extendida a la causal tercera del artículo 179 y que la regla del artículo 181 de la C.P debe aplicarse literalmente debe tenerse en cuenta que la voluntad del constituyente, evidenciada con las constancias obrantes en el documento “consulta textual y referencial”, fue dar tratamiento distinto a los congresistas llamados y que la aplicación a estos del régimen de inhabilidades se hizo simplemente con el objeto de que a ellos les fueran aplicables aquellas inhabilidades que pudieran presentarse respecto de ellos después de las elecciones.

5. Si en gracia de discusión se admitiera que la tesis debe extenderse a la causal tercera, ella no podría ser aplicable al caso sub judice en la medida en que

ninguna de las consideraciones que la sustentan se presentan en el caso materia de juzgamiento. En primer lugar el demandado fue llamado por la vacancia absoluta de los tres primeros miembros de la lista (condena penal del primero y muerte de los otros dos), lo que descarta cualquier tipo de maniobra fraudulenta para burlar la inhabilidad. En segundo lugar, los contratos de obra pública suscritos no generan ventajas electorales, menos aún cuando el demandado ocupaba el cuarto lugar de la lista. Cuando el demandado se inscribió no existía ninguna jurisprudencia con fuerza vinculante que señalara que para el caso de la causal tercera del artículo 179, la inhabilidad debía contarse desde la elección. Es reiterativo al expresar que en el presente caso está demostrado:

1. Que los contratos celebrados por el demandante, que eran contratos de obra pública, no podrían generarle ningún factor de ventaja en el debate electoral (uno con la Aeronáutica Civil y otro con Ecopetrol).

2. Que, así se estime que un contrato de obra pública genera ventajas electorales en un debate, el mismo hecho de que el candidato ocupe el cuarto lugar en la lista vuelve totalmente imperceptible dicha influencia en la medida en que los electores tienen totalmente claro que tal candidato no será elegido.

3. Que el demandado fue llamado al congreso como consecuencia de la vacancia absoluta del elegido y de las dos personas que continuaban en la lista, con lo cual es claro que no existió ninguna maniobra fraudulenta para utilizar indebidamente un factor de poder y hacerse elegir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es

competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5 de la Constitución Política; 1º de la ley 144 de 1994 y 37 numeral 7 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. DE LAS CAUSALES Estima el demandante que el Ing. Jairo Díaz Contreras, dentro de los seis (6) meses previos a la elección, esto es, durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2002, y en la misma circunscripción electoral, intervino en la realización de negocios o contratos, en interés particular, y en representación de la sociedad Andgiss Ltda., incurriendo en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la C.P., en cuyo texto se lee: “Art. 179. No podrán ser congresistas: … 3º Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Considera la parte demandante que el objetivo perseguido con esta causal de inhabilidad es impedir que un candidato amparado en las considerables ventajas de la utilización de poder estatal afecte las elecciones con violación del principio de igualdad electoral, es decir, que la norma privilegia la igualdad de competencia e impide que mediante el poder económico de manejar dineros del Estado, se

afecte la opinión del electorado a favor de un candidato y en detrimento de otros. De otra parte, se argumenta que en el caso de los “llamados” debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 181 de la C.P., bajo la tesis interpretativa expresada en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2001 Exp. AC 12300, de conformidad con la cual es a partir de la fecha de la elección y no de la posesión que debe hacerse el computo de los términos de las inhabilidades para los “llamados” con el fin de no hacerlas operantes. DE LA CALIDAD DEL DEMANDADO Se encuentra acreditado que el señor Jairo Díaz Contreras figuró como Cuarto renglón de la lista encabezada por Albino García Fernández para la Cámara de Representantes por el período 2002-2006, sin resultar elegido, puesto que sólo lo fue el primero, pero con vocación de llamamiento en caso de vacancia del cargo. Por medio de Resolución No. 1187 del 9 de julio de 2004 la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jairo Díaz Contreras para que mediante su posesión supliera la falta absoluta generada en virtud de la sentencia de fecha 2 de junio de 2004 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condena a Albino García Fernández por los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, y en virtud de la muerte de los señores Silvio Vergel y José Domingo Duarte Becerra, segundo y tercer inscrito respectivamente en la misma lista electoral (ver cuaderno de pruebas).

DE LAS PRUEBAS

1. Consta en el expediente copia del Formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Acta de Inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatosen donde aparece la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006 por el Partido o Movimiento Político Unete Colombia, encabezado por el señor Albino García Fernández. En el cuarto renglón figura Jairo Díaz Contreras (fls. 125-126).

2. De acuerdo con el acta parcial de escrutinio de votos para la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, de las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002, resultó elegido por el movimiento Unete Colombia el señor Albino García Fernández (fls. 127-133 cuad. Ppal).

3. Mediante Resolución No. 1187 del 9 de julio de 2004 la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las conferidas por el Acto Legislativo 03 de 1993 y la Ley 5ª de 1992, declaró la falta absoluta del señor Albino García Fernández, como representante a la cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander, para el período constitucional 2002-2006, en virtud de la sentencia condenatoria en firme de fecha 2 de junio de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

En el mismo acto, en el orden sucesivo y descendente, se dispuso llamar al señor Jairo Díaz Contreras, cuarto candidato inscrito no elegido en la misma Lista

Electoral por la Circunscripción del Departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2002-2006 que encabeza Albino Garcia Fernández, para que mediante su posesión supla la falta absoluta generada por la

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