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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00493-00(PI)-2006

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00493-00(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Recaudo de aportes no constituye administración de tributos. Prohibición de auxilios Coomeva no es una entidad pública, como se constata con el respectivo certificado de existencia y representación legal ya reseñado; por el contrario, es una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro; tampoco se probó que administrara tributos pues aún en el evento de que se aceptara, en gracia de discusión porque este hecho tampoco aparece acreditado, el recaudo y administración de los aportes que los afiliados realizan al sistema obligatorio de salud no constituye administración de tributos. Estas circunstancias imposibilitan la tipificación de la causal invocada. La causal de incompatibilidad reclama un sujeto que incurre en la conducta calificada como incompatible, unas conductas o unos hechos tipificadores de la incompatibilidad y un sujeto pasivo de la conducta del congresista, que para el caso es una entidad pública o una persona que administre tributos con la cual se gestione o celebre el contrato. Reitera la Sala que Coomeva no administra, maneja o invierte fondos públicos, no es contratista del Estado y no recibe donaciones del mismo, entre otras razones, porque esta circunstancia está expresamente proscrita por el artículo 355 de la Carta Política. GESTION DE NEGOCIOS - Gestor. Concepto. Procedencia No se probó que los Congresistas celebraran contrato alguno con la empresa privada Coomeva; tampoco se demostró que hubiesen actuado como gestores de la empresa Coomeva. Cuando se habla de gestores debe entenderse que se refiere a “el que sin tener mandato para ello, cuida bienes, negocios o intereses

ajenos en pro de aquel a quien pertenecen”. En el presente caso, el solo hecho de asistir a un seminario cooperativo fuera del país, no puede calificarse per se como defensa de los intereses de Coomeva. Para que se configurara la causal alegada no sólo era necesario demostrar que los Congresistas recibieron un auxilio para concurrir al evento académico sino que ejercieron alguna clase de representación o de protección de los intereses de la empresa patrocinadora, supuesto fáctico carente de soporte probatorio. GRUPO EMPRESARIAL - Incompatibilidades empresariales no son transmisibles. Declaración posterior no afecta incompatibilidades La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. son personas jurídicas distintas y, si bien mediante documento de 7 de octubre de 2005 se declaró un grupo empresarial controlado por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, del que hacen parte Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., según la Ley 222 de 1995, artículo 28, hay grupo empresarial cuando, además del vínculo de subordinación, existe entre las varias sociedades unidad de propósito y dirección, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una, lo cual ratifica que mantienen sus respectivas personalidades jurídicas pese a la declaratoria de grupo empresarial. Las eventuales incompatibilidades que pudieran derivarse de las actividades cumplidas por Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. no son transmisibles

a la actividad cumplida por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, entidad que pagó los gastos de viaje de los congresistas, puesto que se trata de personas jurídicas distintas. De otro lado se observa que el documento de declaración del grupo empresarial fue inscrito el 20 de octubre de 2005 y, según el artículo 29, numeral 4, del Código de Comercio, los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Como el viaje realizado por los congresistas acusados se llevó a cabo del 4 al 8 de julio de 2005, la declaración de grupo empresarial no puede afectarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D. C. cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2.006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00493-00(PI)

Actor: FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ PEREZ

Demandado: LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, GABRIEL ZAPATA CORREA Y OSCAR DARIO PEREZ PINEDA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la pérdida de investidura de los senadores Luis Alfredo Ramos Botero y Gabriel Zapata Correa y del Representante a la Cámara Oscar Darío Pérez Pineda, solicitada por el ciudadano Francisco Javier Gutiérrez Pérez.

1. La solicitud El 9 de mayo de 2006 el ciudadano Francisco Javier Gutiérrez Pérez, mediante

apoderado, solicitó la pérdida de investidura como congresistas de los Senadores Luis Alfredo Ramos Botero y Gabriel Zapata Correa y del Representante a la Cámara Oscar Darío Pérez Pineda, por violación del régimen de incompatibilidades reglado en el artículo 180 de la Constitución, numerales 2 y 4. Al fundamentar fácticamente su pedimento expuso lo siguiente: Los demandados fueron enviados por la Cooperativa Médica del Valle, Coomeva, a la ciudad de Mondragón, España, a un seminario sobre cooperativismo en el 2005 y realizaron el curso. A cada uno se le entregó la suma de 8 millones a título de pago de la mitad de sus gastos de viaje. Se trató de un viaje particular, no autorizado por las mesas directivas ni por las plenarias de Senado y Cámara. Tan es así que a su regreso no rindieron informes sobre el objeto y labores realizadas ni aparece constancia en los archivos del Congreso sobre su autorización. Coomeva es una entidad de economía solidaria, regida por las normas propias del sistema cooperativo y del derecho privado pero maneja fondos oficiales pues es contratista del Estado para prestar asistencia médica, recauda y administra los aportes que los afiliados realizan al sistema obligatorio de salud. Los congresistas demandados incurrieron en violación del régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución, artículo 180, numerales 2 y 4. Transcribió los numerales aludidos del artículo 180 constitucional, el numeral primero del artículo 183 y el artículo 184 del mismo estatuto. Se refirió a los artículos 281, 282, y 284 de la ley 5 de 1992 y a la ley 144 de 1994, artículo

primero, y pidió la realización de algunas pruebas. (Folios 1 a 5) Por auto de 12 de mayo de 2006 se ordenó devolver la solicitud de pérdida de investidura a fin de que fuera corregida por el libelista aportando certificación sobrela calidad de congresistas de los demandados pues la anexada carece de firma. (Folios 27 a 30) El actor, con oficio remisorio recibido el 31 de mayo de 2006, corrigió la demanda (Folios 32 a 34), que fue admitida por auto del 6 de junio siguiente y debidamente notificada a los demandados y al representante del Ministerio Público. (Folios 36 a 40 y 43).

2. La respuesta de los implicados Los congresistas demandados, mediante apoderado, contestaron la demanda.

Aceptaron que participaron en el seminario “La Experiencia Cooperativa de Mondragón, modelo de desarrollo para el sector solidario”, organizado por Mondragón Corporación Cooperativa (MCC), celebrado en España del 4 al 8 de Julio de 2005. Negaron que Coomeva le hubiera entregado a cada uno la suma de 8 millones a título de pago de la mitad de los gastos del viaje. Se trató de un viaje particular, en días en que no sesionaba el Congreso, razón por la cual no fue autorizado por las mesas directivas ni por las plenarias, ni tenía por qué serlo. Coomeva es una entidad de naturaleza cooperativa, de carácter privado, cuyo patrimonio no está conformado por recursos públicos, no maneja fondos oficiales, no es contratista del Estado y no recauda ni administra aportes al sistema

obligatorio de salud. Por los hechos expuestos los senadores acusados no violaron las incompatibilidades establecidas en el artículo 180, numerales 2 y 4, de la Constitución. Expusieron, adicionalmente, que el demandante no explicó, siquiera sumariamente, el sentido en que los acusados habrían trasgredido las normas aludidas pues se limitó a transcribir algunas normas constitucionales y legales cuando, de acuerdo con el artículo 4, literal c, de la ley 144 de 1994, la solicitud de pérdida de investidura debe contener al menos, entre otros requisitos, la invocación de la causal por la cual se solicita y su debida explicación, pues sólo así es posible el cabal ejercicio del derecho de defensa que garantiza el artículo 29 constitucional. Los congresistas allegaron algunos medios de prueba que solicitaron aceptar como tales. (Folios 44 a 47)

3. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, como agente del Ministerio Público, solicitó oficiar a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva, a Coomeva EPS S.A. y a Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. para que cada una de estas entidades remita certificado de existencia y representación, con la respectiva copia auténtica de la escritura de constitución y de los estatutos (si es el caso), con sus modificaciones, con el fin de determinar la relación que hay entre ellas pues el demandante se refiere a Coomeva como una empresa de economía solidaria que maneja fondos oficiales, que es contratista del Estado para prestar asistencia médica y recauda y

administra los aportes que los afiliados realizan al sistema obligatorio de salud. (Fls. 55 y 56).

4. La Audiencia Pública En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, por auto del 10 de julio de 2006, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas y se señaló el martes primero de agosto de 2006, a las 2:30 p.m. como fecha y hora para la realización de la audiencia pública. (Folios 55 a 57). El apoderado de los demandados, mediante oficio presentado el 13 de julio de 2006, solicitó posponer la fecha de la audiencia. Su petición fue aceptada por auto de 17 de julio de 2006, en el que se señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 22 de agosto de 2006 a las 2:30 p.m. (Folios 85y 86), fecha y hora en que se efectuó la diligencia: 4.1. Intervención del solicitante El actor Francisco Javier Gutiérrez Pérez reiteró la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas acusados, con base en los hechos y argumentos de la demanda que ya fueron reseñados, los que consideró demostrados con los medios probatorios allegados.

Expresó que aparece probado que los congresistas acusados estuvieron en Mondragón en los días señalados, invitados por Coomeva. Agregó que el viaje se realizó porque en Coomeva se consideró que era importante invitar a los congresistas que estaban impulsando una reforma a la ley cooperativa de Colombia, como lo dijo el gerente corporativo de Coomeva a El

Espectador el 27 de noviembre de 2005. Añadió que en el informe de gestión de gerencia general al consejo de administración de Coomeva de 5 de junio de 2002 se afirmó que se continuaban adelantando gestiones tendientes a lograr una reforma a la normatividad cooperativa y se destacaban las reuniones sostenidas, entre otros, con el senador electo Luis Alfredo Ramos en Medellín y con el representante a la cámara Oscar Darío Pérez. De lo anterior concluyó que el viaje fue la culminación de gestiones o lobby adelantado por la Cooperativa con los citados congresistas para obtener una legislación favorable a sus intereses. Encontró acreditado que el senador Luis Alfredo Ramos recibió de Coomeva la suma de $ 673.613 y el senador Gabriel Zapata Correa $ 633.308, al igual que el representante Oscar Darío Pérez Pineda. Los tres recibieron, además, sendos tiquetes de clase económica en la ruta Bogotá – Madrid – Bogotá. Precisó que en informe entregado por Coomeva para el debate sobre la situación de la entidad y para denunciar irregularidades y hechos de corrupción en la misma, efectuado en la Comisión Séptima del Senado el 29 de noviembre del 2005, Coomeva presentó un cuadro denominado “Participación Eventos Internacionales 2000 - 2005”, en el que aparecen montos de $8.000.000 desembolsados por la Cooperativa a cada congresista para ese viaje. Se acreditó, igualmente, que se trató de un viaje particular, no autorizado ni por las mesas directivas ni por las plenarias, razón por la cual no rindieron ningún informe

sobre el mismo ni aparece en los archivos del Congreso autorización alguna. En consecuencia el viaje fue el resultado de una gestión particular de Coomeva con los congresistas, quienes lo realizaron a sabiendas de que en el Congreso se estaban tramitando proyectos de ley que podrían beneficiar a las entidades cooperativas. Resultó demostrado, además, que Coomeva, si bien es entidad de economía solidaria regida por las normas propias del sistema cooperativo y del derecho privado, maneja fondos oficiales pues es contratista del Estado para prestar asistencia médica y recauda y administra los aportes que los afiliados realizan al sistema obligatorio de salud. Así lo certificó el Secretario General (e) del Ministerio de la Protección Social, en Oficio del 21 de julio de 2006. Sustentó su afirmación expresando que el Ministro de Protección Social, el 8 de mayo de 2006, al responder un cuestionario para el debate realizado al día siguiente sobre lavado de activos en el sector solidario y en el sector salud, dijo que Coomeva tiene a su cargo los siguientes valores por los años 2002 a 2006: $466.232.504.465; $565.930.387.495; $739.644.634.761; $954.192.550.103; y $ 255.458.208.471, hasta marzo de 2006, respectivamente. De conformidad con lo expuesto, concluyó, está claro que Coomeva, a través de su EPS, sí es recaudadora de dineros del Estado para el sector salud. La EPS es subordinada de Coomeva Cooperativa, que es la matriz del grupo empresarial de acuerdo con las normas legales. Conviene resaltar que la

Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio No.125-0582292 de 14 de octubre de 2005, ordenó a Coomeva dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 en relación con las filiales en situación de control y, adicionalmente, el 14 de febrero de 2006, le impuso una multa por la situación de ilegalidad en que encontraba. Coomeva EPS S.A. es subordinada de Coomeva pues esta posee en aquella más del 50% de capital. Por todo lo anterior los congresistas incurrieron en la violación atribuida al régimen de incompatibilidades. Adicionalmente refirió que cuando los congresistas realizaron el viaje a España con dineros del sector cooperativo, a favor de este se estaban tramitando varias leyes, las que relaciona, además de que, según un escrito de la entidad de 18 de abril de 2006, Coomeva “… entregó recursos a siete (7) partidos políticos, no a candidatos, por una cifra global de $ 124 MM. No se precisan más detalles por considerar que dicha información compete a los respectivos partidos o campañas políticas y a la autoridad electoral.”. Esto demuestra la relación cercana entre Coomeva y algunos de los dirigentes políticos. Allegó resumen escrito de su intervención, que obra de folios 110 a 120, junto con los anexos que se encuentran de folios 121 a 155. 4.2. Intervención del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones por lo siguiente: El artículo 180, numeral 2, de la Constitución les prohíbe a los congresistas

gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. Para que se configure la gestión como causal de pérdida de investidura no basta con que el congresista desarrolle dicha actividad sino que la realice ante una entidad pública o ante personas que administren tributos, en interés propio o de terceros. El numeral 4 del mismo artículo impide a los congresistas celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este, salvo la adquisición de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. En ambas causales cabe destacar el carácter público que se exige del sujeto pasivo de la gestión o contratación, o el privado calificado con el manejo de fondos públicos o de entidades que reciban donaciones del Estado. Ahora bien, el demandante, aunque reconoció que Coomeva es una persona de carácter privado, adujo que manejaba fondos oficiales, que era contratista del Estado, y que recaudaba y administraba los aportes que los afiliados realizan al sistema obligatorio de salud, por lo que maneja fondos públicos. Sin embargo su afirmación no resultó probada porque existen tres entidades distintas, a saber: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA, COOMEVA, entidad de carácter cooperativo, con personería reconocida por

Resolución 281 de 19 de enero de 1964, cuyo patrimonio se compone de aportes sociales individuales ordinarios y extraordinarios de sus asociados, de auxilios y donaciones para el incremento patrimonial y de excedentes, utilidades y beneficios de las actividades de las empresas en que tengan participación. COOMEVA EPS, entidad promotora de salud, organizada como sociedad anónima, creada por escritura pública No.1597 de 7 de abril de 1995 de la notaría sexta de Cali, subordinada de la Cooperativa Coomeva, con objeto social dedicado a la seguridad social. COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, organizada como sociedad anónima, subordinada de la Cooperativa Coomeva, dedicada en forma principal a la prestación directa e indirecta de servicios de salud bajo la forma de planes prepago. Además de los correspondientes certificados que acreditan lo anterior, obra, a folio 48, una certificación suscrita por el contralor de Coomeva, conforme a la cual el patrimonio de la entidad no está conformado por recursos de naturaleza pública o estatal y la Cooperativa no recauda ni administra recursos públicos ni es contratista del Estado. En conclusión, quien efectivamente invitó a los congresistas demandados fue Coomeva, entidad privada, que no se conformó ni constituyó con recursos públicos, que no es administradora de tributos ni maneja ni invierte fondos públicos ni es contratista del Estado, según consta en el certificado expedido por el contralor de la Cooperativa, que fue allegado en original al expediente y que no fue controvertido ni tachado de falso por la actora. El resumen escrito del Procurador actúa de folios 156 a 165.

4.3 Intervención de los Congresistas Acusados En nombre de los congresistas habló el senador Luis Alfredo Ramos Botero, quien afirmó que se hacen presentes para afrontar la demanda y reafirmar su apego a la Constitución y a la ley acatando las decisiones de la Sala de lo Contencioso administrativo. Consideran que no han incurrido en ninguna falta, la acusación se basa en hipótesis falsas y está dirigida a atentar contra su buen nombre. Su defensa jurídica la hará el apoderado. 4.4 Intervención del apoderado de los congresistas acusados Relacionó los numerales 2 y 4 del artículo 180 de la Constitución, que el actor considera como trasgredidos por los congresistas porque Coomeva cubrió parcialmente sus gastos de participación en un seminario cooperativo en España sobre la experiencia cooperativa de Mondragón, que es una corporación cooperativa que integra 264 empresas y constituye el séptimo grupo empresarial de España, con 11.859 millones de euros en ventas y una planta de 78.455 trabajadores. Afirmó que el numeral 2 del artículo 180 de la C.P. contiene varias prohibiciones: gestionar asuntos ante entidades públicas o ante personas que administren tributos, ser apoderado ante las mismas, celebrar contratos con esas entidades o personas; y el numeral 4 ibidem contiene dos prohibiciones distintas: celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este y realizar gestiones ante esas mismas personas. A estas cinco incompatibilidades se refirió el solicitante inespecíficamente, por lo

que violó el artículo 29 de la Carta en relación con los sindicados porque afectó su derecho de defensa, toda vez que ante la falta de una acusación concreta no podían defenderse eficazmente. Sólo cuando la acusación es concreta, expresa y cierta es posible hacer congruentes la sentencia y la acusación. Tan cierto es esto que la Ley 144 de 1994, que estableció el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, señaló entre los requisitos de la acusación la invocación de la causal por la que se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación. En este caso el solicitante no señaló cuál o cuáles de las incompatibilidades establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 180 Constitucional habían sido trasgredidas por los congresistas ni explicitó siquiera sumariamente el sentido de la trasgresión, lo que convierte su solicitud en insuficiente y, por lo mismo, en ineficaz, por lesiva de los derechos fundamentales de los congresistas al debido proceso y a la defensa, y así debe decidirse. Pese a las deficiencias señaladas, se refirió al fondo del asunto y aceptó como probados el viaje; el cubrimiento parcial de los gastos de alimentación y transporte, aunque no en la suma afirmada por el actor; y la naturaleza de Coomeva como entidad cooperativa de derecho privado, con patrimonio conformado con aportes de sus asociados, no con recursos públicos, que no administra tributos ni administra o invierte fondos públicos ni es contratista del Estado ni recibe donaciones de este.

La conducta de los congresistas no resulta, entonces, comprendida en ninguna de las causales aducidas por el actor. Adicionalmente se refirió a que son diferentes personas jurídicas Coomeva Entidad Promotora de Salud, Coomeva EPS S.A., y Coomeva Medicina Prepagada S.A., si bien integran, junto con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva, un grupo empresarial y se encuentran subordinadas a esta. La Ley 222 de 1995 establece, en su artículo 28, cuándo se conforma un grupo empresarial y en su artículo 30 dispone que la sociedad controlante debe hacerlo constar en documento privado, que debe presentar para su inscripción en el registro mercantil dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la situación de control, vencidos los cuales, si no se hubiera efectuado la inscripción, la Superintendencia de Sociedades o la de Valores o Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción. Según el artículo 29, numeral 4, del Código de Comercio, los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Ahora bien, está probado que sólo el 20 de octubre de 2005 se inscribió en el registro mercantil un documento privado de 7 de los mismos, relativo a la declaración del grupo empresarial controlado por Coomeva, del que hacen parte Coomeva EPS S.A. y Coomeva Medicina Prepagada S.A., por lo que ninguna consecuencia podría derivarse para los congresistas de su participación en el

seminario celebrado entre el 4 y el 8 de julio del 2005 (Fls. 166 a 179).

5. CONSIDERACIONES

5.1. Impedimento Los Magistrados CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y RUTH STELLA CORREA PALACIO manifiestan su impedimento para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, fundamentando tal declaración en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C., norma que es del siguiente tenor literal: “Artículo 150. Reformado. Decr. 2282 de 1989 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [...]

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”.

Revisado el expediente y la causal de impedimento, se observa que en dicha causal efectivamente están incursos los doctores CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y RUTH STELLA CORREA PALACIO tienen amistad cercana con el doctor MARIO ALARIO MENDEZ, representante judicial de los Congresistas acusados. Como no se afecta el quórum decisorio no es del caso ordenar la designación de Conjueces (artículo 153 del C.P.C, en concordancia con el artículo 51 de la ley 446 de 1998). 5.2. La competencia: El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Carta Política, en armonía con el artículo 1º de la ley 144 de 1994.

5.3. La causal invocada. Debe la Sala examinar la conducta de los congresistas Luis Alfredo Ramos Botero, Gabriel Zapata Correa y Oscar Darío Pérez Pineda, con base en la causal de pérdida de investidura aducida en su contra por el ciudadano demandante, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, al estar incursos en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 180 de la Carta. Según el artículo 183 de la Constitución, los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)”. El artículo 180 ibídem dispone:

Los congresistas no podrán: (…)

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las autoridades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

(…)

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.”. …” El artículo 4 de la ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, determina entre los requisitos que debe contener la demanda la invocación de la causal por la cual se solicita la

pérdida de la investidura y su debida explicación. La Sala está legalmente limitada en su análisis por las causales señaladas por el demandante, con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. 5.4. Lo probado en el proceso En el expediente aparecen acreditados los siguientes hechos:

1. La elección de los congresistas: el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el 31 de mayo de 2006 que los doctores Luis Alfredo Ramos Botero y Gabriel Zapata Correa salieron elegidos Senadores de la República por el movimiento Equipo Colombia, en las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002, y que los doctores Pompilio de Jesús Avendaño y Darío Pérez Pineda salieron elegidos como Representantes a la Cámara por los departamentos de Antioquia y Tolima para las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002 (Fl. 34).

2. En el año 2005 durante el período de sesiones, 16 de marzo a 20 de junio y 20 de julio a 16 de diciembre, la mesa directiva del Senado no designó en comisión oficial a los senadores Luis Alfredo Ramos y Gabriel Zapata Correa para que se desplazaran a España a asistir a un Seminario sobre Cooperativismo. Así lo certificó el Secretario General del Senado de la República mediante oficio no, 067 – 06 de 18 de julio de 2006, en el que, además, agregó que los senadores, en períodos de receso, en este caso, del 4 al 8 de julio de 2005, pueden participar en eventos que se organicen en el exterior, sin permiso previo de la Mesa Directiva.

(fl. 1 cuaderno No. 2).

3. Con oficio No. SG2-1510-06 de 28 de julio de 2006, el Asesor II de la Secretaría General de la Cámara de Representantes allegó certificación en el sentido de que revisados los archivos de la Secretaría General de la Cámara de Representantes se pudo constatar que en el año 2005, durante el período de sesiones, 16 de marzo a 20 de junio y 20 de julio a 16 de diciembre, la mesa directiva de la Cámara no designó en comisión oficial al Representante Oscar Darío Pérez Pineda para que se desplazara a España a asistir a un Seminario sobre Cooperativismo y, conforme a la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso de la República, no existe norma especifica que exija autorización de la Mesa Directiva de cualquiera de las Cámaras para que los congresistas asistan o atiendan en el exterior las invitaciones que les sean formuladas durante los períodos de receso legislativo (Fls. 2 a 3 ibídem).

4. Se demostró que existen tres entidades distintas, con su propia personería jurídica: a) Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva, con personería jurídica reconocida por Resolución No. 281 del 19 de enero de 1964 y cuyo objeto social general es “procurar la satisfacción de las necesidades y el desarrollo integral de sus asociados y de su grupo familiar, así como el desarrollo de sus actividades profesionales y de terceros, con sujeción a lo que sobre el particular prescribe la normatividad vigente, mediante la creación o promoción de empresas o la participación en las existentes, preferiblemente de naturaleza

solidaria, utilizando cualquiera de las figuras reguladas en la ley, fortaleciendo con su acción al sector solidario, a la comunidad en general y el desarrollo humano sostenible.”. Coomeva, según consta en el cuaderno anexo al expediente, es una entidad de naturaleza cooperativa privada, sin ánimo de lucro. Conforme al artículo 41 de los estatutos de la entidad, posee un patrimonio compuesto por los aportes sociales individuales ordinarios, los aportes extraordinarios que decrete la Asamblea General, los aportes sociales amortizados, las reservas y fondos de carácter permanente, los auxilios

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