CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00706-01(PI)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-00706-01(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE REPRESENTANTE A LA CAMARACausales / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Por Sanción disciplinaria / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESParentesco / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA - Son taxativas El demandante, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral de Cundinamarca. El numeral 3 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, dispone que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos: Hallarse inhabilitado por una sanción disciplinaria en concordancia con los artículos 30, 33, 40 y 86 de la ley 617 de 2000, los cuales prescriben, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido gobernador, diputado, alcalde o concejal, quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal. Agrega que estas normas son plenamente aplicables a nuestro caso, si el Diputado que ha perdido su investidura no puede ser elegido Gobernador, ni Diputado, ni Alcalde Municipal ni Distrital, ni Concejal en virtud del mandato legal, esta sanción no tiene otras consecuencias jurídicas que las de una inhabilidad permanente. A su juicio, el actor pretende que se dé aplicación al artículo 38.3 de la ley 734 de 2002, relativo al régimen general de inhabilidades de los servidores públicos, norma que no es aplicable a los congresistas, quienes se sujetan a un régimen especial. En estos términos, el
demandado cuestiona la posibilidad de que la Procuraduría declare, en un proceso disciplinario, la pérdida de la investidura, pues esta potestad sólo está atribuida al juez contencioso administrativo y, por tanto, debe interpretarse rigurosamente que las causales de pérdida de investidura de congresistas son taxativas, para el momento de la elección como congresista año 2006 la sanción se había cumplido y el acto, en este aspecto, había perdido fuerza ejecutoria, y por tanto no podía producir más efectos. Entiende la Sala que el régimen de inhabilidades opera antes de la elección correspondiente y no con posterioridad a ella, porque se trata, de condiciones de inelegibilidad para un cargo, tal como lo establece la ley 5 de 1992 al prescribir que las inhabilidades tienen como propósito evitar que sea elegido congresista quien se encuentre incurso en ellas. La Constitución no previó las denominadas inhabilidades sobrevinientes para los Congresistas, es decir, la aplicación del régimen de inhabilidades con posterioridad a su elección. En cambio, la Constitución sí se preocupó por las acciones y comportamientos de los congresistas, en ejercicio del cargo, y para evitar irregularidades que afectaran la moral y el derecho, durante dicho ejercicio, contempló un régimen de incompatibilidades, entre cuyas causales tampoco encajan los hechos que analiza esta providencia. Por las anteriores razones, la pretensión del actor no puede prosperar, pues pretende cobijar bajo el numeral 5 del art. 179 el hecho de que la cónyuge del congresista demandado ejerza actualmente un cargo público de autoridad política, lo cual no es aceptable por las
razones que se acaban de explicar. Por tanto la Sala resuelve denegar la solicitud de pérdida de la investidura del congresista Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos por la circunscripción territorial de Cundinmarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-00706-01(PI)
Actor: LUIS OSCAR RODRIGUEZ ORTIZ Demandado: JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos, formulada por el ciudadano Oscar
Rodríguez Ortiz.
ANTECEDENTES:
1. La solicitud.
El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral de Cundinamarca, José Joaquín Camelo Ramos, para lo cual invoca dos causales: 1.1. Primera causal. Violación al régimen de inhabilidades, por sanción disciplinaria de destitución con pérdida de investidura. En la demanda no se indica, específicamente, cuál causal de pérdida de investidura se habría estructurado para el demandado. Sin embargo, de los hechos y
argumentos en ella expuestos, la Sala entiende que se trata de la prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, es decir, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o el surgimiento de un conflicto de intereses, por las siguientes razones: En primer lugar, dice el actor que, el señor Camelo Ramos, siendo diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, fue objeto de una sanción disciplinaria de destitución, por parte de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, sanción que fue reformada posteriormente, al resolverse el recurso interpuesto contra la decisión inicial, con la “pérdida de investidura”. En este sentido, sostiene el actor que el numeral 3 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, dispone que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, “Hallarse... inhabilitado por una sanción disciplinaria...”, en concordancia con los artículos 30, 33, 40 y 86 de la ley 617 de 2000, los cuales prescriben que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido gobernador, diputado, alcalde o concejal, quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal. Agrega que estas normas son “... plenamente aplicables a nuestro caso..., (pues) si el Diputado que ha perdido su investidura no puede ser elegido Gobernador, ni Diputado, ni Alcalde Municipal ni Distrital, ni Concejal en virtud del mandato legal a que se ha hecho mención, esta sanción no tiene otras
consecuencias jurídicas que las de una inhabilidad permanente.” -fl. 3, Cdno. ppal-. Por lo anterior, el Congresista Camelo Ramos estaba incurso en la inhabilidad a que se refiere el art. 38, num. 3, de la ley 734 de 2002. 1.2. Segunda causal: Violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política. Según el actor, el Congresista también se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la CP., según el cual, no puede ser congresista quien tenga vínculos por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, en la circunscripción en la cual se efectúa la elección –fls. 5 a 10-. Funda su aserto en el hecho de que la señora María Elena Velásquez Robayo y el señor José Joaquín Camelo Ramos son cónyuges, y en que ella ha pertenecido al gabinete departamental de Cundinamarca, ejerciendo autoridad civil y política, como Secretaria de Despacho, primero, entre el 2 de enero de 2004 y el 1 de febrero de 2006, y posteriormente, “... en un hecho que burla a la ley y al régimen de inhabilidades, luego de realizados los comicios del 12 de marzo de 2006...”, donde resultó elegido su cónyuge, nuevamente la señora fue nombrada como Secretaria de Despacho. Agregó que dicho cargo implicaba el ejercicio de autoridad civil, a través de actos que ejerció y sigue ejerciendo, pues ha ordenado gastos, firmado contratos y convenios interadministrativos con cargo al presupuesto del Departamento, amén
de que hizo y hace parte del gobierno departamental, como su miembro directivo, con lo cual pudo influenciar la voluntad electoral de los votantes. También ejerció autoridad política, la cual se manifiesta en los actos de gobierno que debió desarrollar como integrante del Gobierno Departamental de Cundinamarca, antes y después de la elección de su esposo, siendo que el artículo 8 del decreto 2.241 de 1986, Código Electoral, dispone que no podrán ser elegidos miembros del congreso o diputados, los secretarios de gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones –fl. 9-.
2. Contestación de la demanda.
El señor Congresista contestó la demanda, en los siguientes términos: 2.1. Primer cargo. Sobre la destitución del cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, dijo que la decisión inicialmente tomada por la Procuradora Departamental fue apelada ante la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien confirmó la providencia, pero la decisión adoptada en segunda instancia violó el derecho al debido proceso, por lo siguiente: i) La Procuradora violó el principio de la no reformatio in pejus, porque en la primera instancia se había impuesto la sanción de “destitución”, y en la segunda se adicionó con la “pérdida de investidura”. ii) Impuso la sanción de “pérdida de investidura” sin que estuviera reglamentada dicha figura, pues la ley 200 de 1995 no la contemplaba y, para la fecha de la imposición de la sanción, no se había expedido la ley 617 de 2000.
- De manera antitécnica, la Procuradora Primera Delegada complementó la decisión apelada, pues, además de adicionar su parte resolutiva, colocó, entre paréntesis, la expresión “pérdida de investidura”, violando el artículo 32 de la ley 200 de 1995.
A su juicio, el actor pretende que se dé aplicación al artículo 38.3 de la ley 734 de 2002, relativo al régimen general de inhabilidades de los servidores públicos, norma que no es aplicable a los congresistas, quienes se sujetan a un régimen especial. En estos términos, el demandado cuestiona la posibilidad de que la Procuraduría declare, en un proceso disciplinario, la “pérdida de la investidura”, pues esta potestad sólo está atribuida al juez contencioso administrativo y, por tanto, debe interpretarse rigurosamente. 2.1. Segundo cargo. Negó estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el art. 179.5 CP., por las siguientes razones: Acepta que la señora Velásquez Robayo es cónyuge del Congresista y que fue nombrada y posesionada, en enero del 2004, como Secretaría de Desarrollo Social de Cundinamarca. Tiempo después, se adelantó un proceso de reestructuración en la entidad, y la señora fue nombrada, en agosto de 2005, como Secretaria de Despacho, en la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador. Posteriormente, teniendo en cuenta que el señor Camelo Ramos se iba a inscribir como candidato para el Congreso, en los comicios electorales del 2006, renunció al cargo, a partir del 1 de febrero de ese año. Lo anterior demuestra que,
para el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual se inscribió el señor José Joaquín Camelo como candidato a la Cámara de Representantes, al igual que para el momento en que se realizó la elección -12 de marzo de 2006-, la señora Maria Elena Velásquez no estaba vinculada a la Gobernación. Dice el demandado que la causal alegada por el actor no prevé, hacia el pasado, tiempo para su aplicación, pero debe entenderse que opera desde la fecha de la inscripción del candidato al Congreso, y que, para esa fecha, la esposa ya no laboraba en la Gobernación de Cundinamarca. Por último, destacó el demandado que la presente acción es temeraria, conforme lo establece el artículo 13 de la ley 144 de 1994 –fls. 109 a 121, cdno. ppal.).
3. Audiencia pública.
El 21 de noviembre de 2006, una vez practicadas las pruebas ordenadas mediante auto del 24 de enero de 2001, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, con la participación del demandante, el Representante del Ministerio Público, el congresista investigado y su apoderado, quienes intervinieron en la siguiente forma. 3.1. El Demandante. Reiteró buena parte de los hechos de la demanda; sobre la primera causal alegada, dentro del proceso encontró probado que el señor Camelo Ramos fue sancionado con destitución por pérdida de investidura, por parte de la Procuraduría, cuando se desempeñaba como Diputado en la Gobernación de Cundinamarca, y que tal circunstancia debe desencadenar la
pérdida de la investidura de congresista. Frente a la segunda causal, también encontró acreditado en el proceso que la señora María Elena Velásquez Robayo ejerció, y aún ejerce, en el Departamento de Cundinamarca, un cargo que lleva aneja la autoridad civil y política, toda vez que se desempeña como Secretaria de Despacho y Consejera Departamental. En desarrollo del mismo, ha suscrito actos administrativos generales de gobierno, así como infinidad de convenios interadministrativos -más de 40-, y 5 convenios de Asociación, muchos de los cuales tienen vigencia hasta el año 2007. Explicó que esta causal tiene por finalidad eliminar factores de poder de quienes van a intervenir en los procesos electorales, para evitar que se rompa el necesario equilibrio mediante la instalación de maquinarias políticas, con el propósito de proteger la igualdad de todos los ciudadanos que, en ellos, intervienen. Por esta razón, cree que esta causal es intemporal, pues sólo así se logra evitar que se influencie indebidamente a los electores –fls. 196 a 205, cuaderno principal-. 3.2. Ministerio Público. Consideró que la demanda no debe prosperar, por los siguientes motivos: Frente al primer cargo, estimó que existen diferentes regímenes disciplinarios y que, de ellos, no todos conducen a la pérdida de investidura, como lo entiende el demandante, pues el régimen disciplinario de los congresistas es especial y de naturaleza constitucional y la sanción de pérdida de investidura, se adopta por decisión judicial cuya competencia exclusiva ha sido atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que las causales de pérdida de investidura son taxativas, lo que hace improcedente la aplicación analógica o extensiva de las mismas, siendo, por consiguiente, las únicas causales de inhabilidad atendibles, las previstas en el artículo 179 de la Constitución Política. A partir de estas ideas concluye que el cargo no debe prosperar, pues en el artículo mencionado no se contemplan, como causal de inhabilidad, los hechos alegados por el actor. Frente a la segunda causal afirmó que, según el artículo 179 numeral 5 de la Constitución, “los parientes o cónyuges del aspirante al congreso de la República, no pueden estar vinculados como funcionarios con autoridad civil o política al momento de la elección de aquél, pues de ser así inhabilitaría al candidato, de ser elegido. Se trata entonces, de una inhabilidad que se presenta cuando existe una relación legal que conlleve el ejercicio de autoridad civil o política, según lo previsto en la norma constitucional, al momento de la elección.” Agregó que otra interpretación desconocería su literalidad, y ampliaría indebidamente el alcance de la norma. De lo anterior concluye que, conforme al material probatorio del proceso, la cónyuge del representante a la Cámara renunció con anterioridad a la elección del congresista, razón por la cual no se configuró dicha causal. Precisó también que la inhabilidad es una situación, creada por la constitución o la ley, que imposibilita que una persona sea designada o elegida en un cargo público, y que su ocurrencia, por lo mismo, debe ser anterior a la elección o designación, no posterior a ella –fls. 207 a 219, Cdno. ppal.-.
3.3. El demandado. Realizó una reseña de su vida privada y pública. Señaló que su elección se produjo dentro del marco de la ley y que siempre ha actuado de buena fe, por todo lo cual , dijo someterse a la decisión que adopte la Sala. El apoderado del demandado manifestó que el momento a partir del cual se debe analizar la configuración de la segunda causal de inhabilidad, es el de la inscripción del candidato. Finalmente recalcó el ejercicio temerario de la acción, pues se hizo sin que existiera fundamento fáctico alguno, además de que la misma persona presentó dos demandas de nulidad electoral, por los mismos hechos –fls. 237 a 241, Cdno. ppal.-.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1 de la ley 144 de 1994, estando, como está acreditado en el expediente, según el Acta de Escrutinio de Votoformato E-26 CR-, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el señor JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS fue elegido como Representante a la Cámara, para el período constitucional que se extiende de julio 20 de 2006 a julio 19 de 2010, por el Departamento de Cundinamarca, –fl. 90, Cdno. ppal.-.
2. Lo probado en el proceso.
En el expediente obran las siguientes pruebas documentales, sobre las cuales esta decisión se construye.
1. La resolución No. 068 del 28 de junio de 1999, por medio de la cual la Procuraduría Departamental de Cundinamarca decidió, en primera instancia, una investigación disciplinaria adelantada contra los diputados de la Asamblea de Cundinamarca, señores Wilson René Clavijo Clavijo y José Joaquín Camelo Ramos de conformidad con el artículo 155 del Código Disciplinario Unico -ley 200
de 1995-, cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. Declarar PROBADOS Y NO DESVIRTUADOS los cargos formulados en contra de los doctores José Joaquín Camelo Ramos y Wilson René Clavijo Clavijo, en su condición de Diputados de la Asamblea de Cundinamarca, identificados con Cédula de Ciudadanía Nos. 80.394.056 de Chocontá y 11.406.973 de Cáqueza, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior imponer sanción disciplinaría en contra de los doctores José Joaquín Camelo Ramos y Wilson René Clavijo Clavijo, en su condición de Diputados de la Asamblea de Cundinamarca, consistente en DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD ACCESORIA, por el término de un (1) año para desempeñar destinos públicos.” (Negrillas fuera de texto) –fls. 2 a 31, cdno. 2-.
2. La anterior decisión fue apelada por los sancionados, recurso que fue conocido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa,
entidad que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución número 068 de junio 28 de 1.999, mediante la cual la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, sancionó con DESTITUCION del cargo (PERDIDA
DE INVESTIDURA), e INHABILIDAD DE UN (1) AÑO a los
doctores JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS, Cédula de Ciudadanía Nro. 80.394.056 de Chocontá y WILSON RENE CLAVIJO CLAVIJO, Cédula de Ciudadanía Nro. 11.406.973 de Cáqueza, en su calidad de DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE Cundinamarca, para el período constitucional 1998-2000 al encontrarlos responsables del cargo formulado dentro del expediente radicado bajo del número 025-19117.” (Negrillas fuera de texto) –fls. 32 a 52 del cuaderno 2-.
3. La anterior decisión fue revocada parcialmente, el 18 de octubre de 2006, por el Procurador General de la Nación, quien decidió eliminar de la parte resolutiva la referencia a la “pérdida de investidura”. –fls. 220 a 227, Cdno. 14. Formulario de inscripción del candidato a la Cámara de Representantes
(E-6CD) José Joaquín Camelo Ramos, por el partido liberal, para la circunscripción de Cundinamarca, presentado el 7 de febrero de 2006, a la 1:00 pm –fl. 1 a 3 cuaderno 3-.
5. También se acreditó que el demandado y la señora María Elena
Velásquez Robayo contrajeron matrimonio católico en el año 1990.
6. Resolución No. 00002 del 1 de enero de 2004, por la cual la señora María Elena Velásquez Robayo fue nombrada, en la Gobernación de Cundinamarca, en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, de la Secretaría para el Desarrollo Social de la Planta Global Unica de Personal del Sector Central –fl. 9, cuaderno 3-, y el acta de posesión del cargo, hecho que ocurrió al día siguiente –fl. 10, cuaderno 3-.
7. El gobernador del departamento adelantó un proceso de reestructuración, en la planta central del departamento, conforme al Decreto No. 00174 del 24 de agosto de 2005, el cual suprimió el empleo que ejercía la señora Velásquez –fl. 11, cuaderno 3-.
8. No obstante lo anterior, mediante la Resolución No. 00599 del 25 de agosto siguiente, fue nombrada en el cargo de Secretario de Despacho código 020 en la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador –fl. 12, cuaderno 3), en el cual se posesionó el mismo día –fl. 13, cuaderno 3-.
9. La señora María Elena Velásquez Robayo presentó renuncia a este cargo, el 20 de enero de 2006, y le fue aceptada, mediante la resolución No. 00027 del 23 de enero de 2006, a partir del 1 de febrero siguiente –fls. 44 a 49, cuaderno 310. Posteriormente, mediante la Resolución No. 00192 del 3 abril de 2006,
fue nuevamente nombrada la señora María Elena Velásquez Robayo, en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, de la Planta de Personal del Despacho del Gobernador de Cundinamarca –fl. 15, cuaderno 3-, tomando posesión del cargo el 27 de abril –fl. 15 a 16, cuaderno 3-.
11. Certificación del Director de Gestión Humana de la Gobernación de Cundinamarca, donde se indicó que: “María Elena Velásquez Robayo... actualmente desempeña el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO Código 020...”. Agregó que había tenido otras vinculaciones con el Departamento, en los siguientes períodos: Desde el 28/04/1997 hasta el 30/09/1997.
Desde el 21/03/2000 hasta el 01/01/2004. Desde el 02/01/2004 hasta el 24/08/2005. Desde el 25/08/2005 hasta el 01/02/2006. También dijo que “Mediante Resolución 00002 del 1 de enero de 2004, fue nombrada en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 de la Secretaría para el Desarrollo Social de la Planta Global Unica del Personal del Sector Central... “Mediante Resolución 00599 del 25 de agosto de 2005, fue nombrada en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 en la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador. ... “Mediante Resolución 00192 del 3 de abril de 2006, fue nombrada en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 de la Planta de personal del
Despacho del Gobernador. “Mediante Resolución 00457 del 31 de julio de 2006, fue incorporada en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 Grado 00, de la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador. ...” (folios 17 a 19 cuaderno 3).
12. Se aportaron los manuales de funciones de los cargos desempeñados
por María Elena Velásquez Robayo.
13. Se aportaron contratos, actos administrativos y convenios interadministrativos suscritos por la señora María Elena Velásquez Robayo, entre los años 2004 a 2006.
3. Las causales de pérdida de la investidura alegadas por el actor.
El actor presentó dos cargos contra la elección del congresista José Joaquín Camelo Ramos, los cuales se pasan a analizar, advirtiendo que ninguno de ellos prosperará. 3.1. Primera causal. Violación al régimen de inhabilidades, por sanción disciplinaria de destitución con “pérdida de investidura”. Por este primer cargo, y en criterio del actor, la sanción disciplinaria de destitución, adicionada con la “pérdida de la investidura” que le impuso la Procuraduría General de la Nación al demandado, en el año de 1999, cuando actuaba como Diputado en la Asamblea Departamental de Cundinamarca, le impedía ser elegido como Representante a la Cámara1. No obstante ello, se postuló y resultó elegido por la circunscripción de Cundinamarca. De conformidad con lo dicho, la causal de pérdida de investidura que se invoca, consistiría en que el demandado estaba incurso en la inhabilidad prevista
en el art. 38, num. 3, de la ley 734 de 20022. La Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 3.1.2. En primer lugar, porque las causales de pérdida de la investidura de los congresistas sólamente son las que contempla la Constitución Política3, y, en el punto que interesa a esta decisión, ella prevé que no podrán ser congresistas “Quienes hayan perdido la investidura de congresista” –art. 179, numeral 4, CP.-. En el caso concreto, el actor considera que, como el señor Camelo Ramos perdió la investidura de diputado, no podía aspirar al Congreso, razonamiento 1 Se recuerda que la decisión definitiva que impuso la sanción disciplinaria al señor Camelo Ramos resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución número 068 de junio 28 de 1.999, mediante la cual la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, sancionó con DESTITUCION del cargo (PERDIDA DE INVESTIDURA), e INHABILIDAD DE UN (1) AÑO a los doctores JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS, Cédula de Ciudadanía Nro. 80.394.056 de Chocontá y WILSON RENE CLAVIJO CLAVIJO, Cédula de Ciudadanía Nro. 11.406.973 de Cáqueza, en su calidad de DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE Cundinamarca, para el período constitucional 1998-2000 al encontrarlos responsables del cargo formulado dentro del expediente
radicado bajo del número 025-19117.” (Negrillas fuera de texto) –fls. 32 a 52 del cuaderno 2-. 2 ? Dice esta norma: “38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...) “3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.” 3 Estas causales están previstas en el art. 183, en los siguientes términos: “Los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. “2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4. Por indebida destinación de dineros públicos. “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” incorrecto, pues la Constitución Política establece claramente que no puede ser congresista quien haya perdido la investidura de congresista, supuesto distinto del invocado por el actor. Este argumento resulta suficiente para desvirtuar el siguiente análisis del
actor: “d.- A partir de la Ley 617 de 2000, para las entidades territoriales se ordena que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o concejal (Art. 30); Que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido Diputado quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o concejal (Art. 33); Que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o Distrital quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o concejal; Que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o Distrital quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o concejal (Art. 40); habida cuenta que el artículo 86 de la misma ley contempla el régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y ordena que se aplique ‘.... para las elecciones que se realicen a partir del año 2001...” resulta plenamente aplicable a nuestro caso, pudiéndose concluir que, si el Diputado que ha perdido su investidura no puede ser elegido Gobernador, ni Diputado, ni Alcalde Municipal ni Distrital, ni Concejal en virtud del mandato legal a que se ha hecho mención, esta sanción no tiene otras consecuencias jurídicas que las de una inhabilidad permanente.” De lo anterior deduce el actor que, “... en una sana hermenéutica de esta inhabilidad legal por pérdida de la investidura de un diputado...” –fl. 4, Cdno ppal.-,
tampoco puede ser congresista quien haya perdido una de las anteriores investiduras, porque “... el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas...” -fl. 4-. Este razonamiento desatiende las reglas hermenéuticas sobre las inhabilidades e incompatibilidades, pues se propone aplicar, a los congresistas, inhabilidades previstas en la ley 617 de 2000, para ser elegido Gobernador, diputado, alcalde o concejal. Se trataría de un recurso a la analogía que, en estas materias, resulta inadmisible y atenta contra el principio aceptado, sin controversia, por la jurisprudencia de la Corporación, de que las causales de pérdida de investidura de congresistas son taxativas4. 3.1.2. Si bien el anterior criterio es suficiente para desestimar el cargo, cabe agregar otras consideraciones. Resulta absolutamente claro que la sanción que le impuso la Procuraduría al actor fue la destitución. Esta sanción, si bien en algunos de sus efectos puede “equivaler” a la de “pérdida de investidura”, tal circunstancia no significa que las dos se identifiquen. De manera que, por la destitución de la que fue objeto como diputado, el demandado estaba impedido, en adelante, para ocupar la curul en la Asamblea Departamental, y quedaba al margen del ejercicio de las funciones públicas. Es por lo dicho que, en la propia resolución sancionatoria se impuso al ex Diputado Camelo Ramos una inhabilidad temporal por el término de un año, de
manera que si la decisión quedó en firme cuando se resolvió el recurso de apelación –año de 1999-, entonces, para el momento de la elección como congresista -año 2006la sanción se había cumplido y el acto, en este aspecto, había perdido fuerza ejecutoria, y por tanto no podía producir más efectos. 4 Al respecto ha dicho esta Sala que, en la sentencia del 4 de noviembre de 1994, expediente AC 2062 que “Por otra parte, las causales de inhabilidad para no poder ser congresista son únicamente las señaladas, de modo taxativo por los artículos 179 y 110 de la Cámara (sic) política y no es dable al juzgador trae a cuento otras causales contenidas en diferentes textos de tipo legal”. Posteriormente dijo -sentencia de enero 23 de 1998, exp. AC 5397que “A pesar de que la propia Constitución en el Art. 179 quiso señalar en forma exhaustiva las diferentes causales de inhabilidad para ser congresista, el pen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.