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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-01073-00(C)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-01073-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales administrativos de Cundinamarca y Chocó. Proceso contractual / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Determinación de la competencia en asuntos para la ejecución de contratos. Marco legal / PROCESO CONTRACTUAL - El juez competente es el del lugar donde se ejecuta el contrato. Marco legal / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Determinación de la competencia: juez del lugar de ejecución del contrato Para resolver el conflicto de competencias planteado, debe la Sala partir de la base de que el actor instauró la demanda en ejercicio de la acción contractual. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala estima que, independiente de las consideraciones que sobre la indebida acumulación de pretensiones que sugiere la demanda pudiera adoptar el juez de conocimiento, la acción que ejerció el actor fue, como se dijo, la de controversias contractuales y con ella claramente apunta a la nulidad absoluta del contrato; así lo manifestó expresamente en el ordinal 3º del acápite correspondiente de la demanda. Y se trata de un asunto del orden nacional porque el convenio demandado fue celebrado por una entidad de ese nivel (Presidencia de la República - Red de Solidaridad Social), en asocio con un organismo internacional de carácter intergubernamental y, el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General del Ejército. Ahora, como el objeto del convenio 416-02 demandado es realizar trabajos de movimiento de tierras en el Municipio de Bojayá, Departamento del Chocó, según la cláusula primera del mismo, el juez del lugar de ejecución del contrato es en este caso el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente a ésa

Corporación Judicial para que resuelva sobre la admisión de la demanda contractual instaurada por el señor Carlos Alberto Gualdrón Palacios contra la Red de Solidaridad Social y la Organización de Estados Iberoamericanos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01073-00(C)

Actor: CARLOS ALBERTO GUALDRON PALACIOS Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y OTRO Resuelve la Sala el conflicto de competencias suscitado entre la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la demanda contractual instaurada por Carlos Alberto Gualdrón Palacios contra la Red de Solidaridad Social y la

Organización de Estados Iberoamericanos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2005 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 3 a 8), el señor Carlos Alberto Gualdrón Palacios, obrando a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Red de Solidaridad Social y la Organización de Estados Iberoamericanos, encaminada a:

a. La nulidad del acto administrativo por medio del cual las demandadas declararon desierta la licitación No. 054-03-03 relacionada con el contrato para

realizar el “Movimiento de tierras reubicación del Municipio de Bojayá - Chocó”. b. La nulidad del acto administrativo expedido por la Red de Solidaridad Social y la Organización de Estados Iberoamericanos, en calidad de entidades contratantes, para adjudicar el contrato al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General del Ejército. c. La indemnización de los perjuicios que le fueron causados por no haber sido escogido como contratista del Estado en la referida licitación. d. La nulidad absoluta del convenio 416-2002 celebrado entre los demandados y la Dirección General del Ejército.

2. La posición de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la demanda Con auto de 22 de septiembre de 2005 (fls. 76 a 77), la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la autoridad judicial competente para tramitar la demanda instaurada por el actor era el Tribunal Administrativo del Chocó, a quien envió el expediente.

En respaldo de tal posición, la mencionada Subsección invocó el literal d) del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A., que radica la competencia en asuntos contractuales del orden nacional en el juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

3. El criterio del Tribunal Administrativo del Chocó en relación con la competencia A su turno, el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de auto de 21 de julio de 2006 (fls. 85 a 87), estimó carecer de competencia para conocer el asunto, en razón a que el demandante perseguía la nulidad de una serie de actos

administrativos precontractuales y que, en esa medida, el competente era el juez del lugar donde se expidieron ésos actos, según el literal a) del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A., que correspondía en este caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. Trámite del conflicto de competencias Llegado el expediente a esta Corporación, a través de auto de 26 de septiembre de 2006 (fl. 93), se corrió traslado a las partes para alegar de conformidad con el artículo 215 del C.C.A., pero ninguna de ellas intervino.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencia suscitados entre tribunales administrativos, deriva expresamente del artículo 215 del C.C.A.

2. La solución del conflicto del caso concreto El señor Carlos Alberto Gualdrón Palacios instauró demanda en ejercicio de la acción contractual ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la Subsección “A” la remitió al Tribunal Administrativo del Chocó por estimar que era el juez competente para conocerla, de acuerdo con el literal d) del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A. Por su parte, la última autoridad judicial mencionada también adujo falta de competencia, debido a que el actor formuló como pretensión la nulidad de dos actos administrativos proferidos por las entidades demandadas antes de la celebración del convenio 416-02 para “ejecutar las actividades de movimiento de tierras y adecuación de terreno en el cual se reubicará la cabecera de Bellavista - Municipio de Bojayá, en el sitio ‘El

Fuerte’”. Para resolver el conflicto de competencias planteado, debe la Sala partir de la base de que el actor instauró la demanda en ejercicio de la acción contractual y que, a través de ella, formuló las siguientes pretensiones: a. La nulidad del acto administrativo por medio del cual las demandadas declararon desierta la licitación No. 054-03-03 relacionada con el contrato para realizar el “Movimiento de tierras reubicación del Municipio de Bojayá - Chocó”. b. La nulidad del acto administrativo expedido por las entidades contratantes para adjudicar el contrato al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General del Ejército. c. La indemnización de los perjuicios que le fueron causados por no haber sido escogido como contratista del Estado en la referida licitación. d. La nulidad absoluta del convenio 416-2002 celebrado entre la Red de Solidaridad Social y la Organización de Estados Iberoamericanos, de una parte y, la Dirección General del Ejército, de otra parte. Complementariamente, el demandante presentó un escrito motivado por la declaratoria de falta de competencia por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 78), en el que hizo énfasis en que éste sí tenía competencia para tramitar su demanda porque perseguía la nulidad de actos administrativos separables del contrato y no buscaba afectar la ejecución del mismo. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior la Sala estima que, independiente de las consideraciones que sobre la indebida acumulación de pretensiones que sugiere la demanda pudiera adoptar el juez de conocimiento, la acción que ejerció el actor

fue, como se dijo, la de controversias contractuales y con ella claramente apunta a la nulidad absoluta del contrato. Así lo manifestó expresamente en el ordinal 3º del acápite correspondiente de la demanda: “Soy MARIELA VEGA DE HERRERA, obro en ejercicio del poder que me tiene conferido el Ingeniero CARLOS ALBERTO GUALDRON PALACIOS, quien actúa en su propio nombre; en tal calidad ante los HONORABLES MAGISTRADOS respetuosamente solicito que mediante los trámites propios de la Acción Contractual (Art. 87 C.C.A.)…se declare la nulidad absoluta de dicho contrato. “2. PRETENSIONES “(…) “3. Que, conforme al artículo 44 numeral 4º, es absolutamente nulo el Contrato celebrado en el mes de julio de 2.003 entre la Dirección General del Ejército Nacional y la Red de Solidaridad Social - Organización de Estados Iberoamericanos, que tenía por objeto: ‘Movimiento de Tierras para el sitio El Fuerte, donde se reubicará la cabecera municipal de Bojayá - Chocó.’”. (fls. 3 y 4negrillas adicionales). En esa medida, la competencia en el caso concreto no debe definirse por el lugar de expedición de los actos administrativos acusados por el actor, según los literales a) y b) del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A., sino, por lo dispuesto en el literal d) de la misma norma, que para los asuntos del orden nacional de naturaleza contractual dispone lo siguiente: “ART. 134D. Adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con

sujeción a las siguientes reglas: “2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: “d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.”. Y se trata de un asunto del orden nacional porque el convenio demandado fue celebrado por una entidad de ese nivel (Presidencia de la República - Red de Solidaridad Social), en asocio con un organismo internacional de carácter intergubernamental (fl. 83) y, el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General del Ejército. Ahora, como el objeto del convenio 416-02 demandado es realizar trabajos de movimiento de tierras en el Municipio de Bojayá, Departamento del Chocó, según la cláusula primera del mismo (fls. 69 a 73), el juez del lugar de ejecución del contrato es en este caso el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente a ésa Corporación Judicial para que resuelva sobre la admisión de la demanda contractual instaurada por el señor Carlos Alberto Gualdrón Palacios contra la Red de Solidaridad Social y la Organización de Estados Iberoamericanos. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. Declárase que la autoridad judicial competente para conocer la demanda contractual instaurada por el señor Carlos Alberto Gualdrón Palacios contra la Red de Solidaridad Social y la Organización de Estados Iberoamericanos, es el

Tribunal Administrativo del Chocó.

2. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la mencionada corporación para lo de su cargo.

3. Comuníquese lo resuelto a la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON

ALBERTO ARANGO MANTILLA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDY IBARRA MARTINEZ

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

HECTOR ROMERO DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA

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