CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Representante a la Cámara por el Departamento del Guaviare / INHABILIDADES TAXATIVASIntervención de negocios ante entidades públicas artículo 179 C. P. / DOCUMENTOS PUBLICOS - Eficacia probatoria. Tacha de falsedad / DICTAMEN GRAFOLOGICO - Para realizar el examen y cotejo de las firmas y sellos notariales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICAImprocedencia En esta oportunidad el asunto central del cual debe ocuparse la Sala se circunscribe al estudio y determinación acerca de si, tal y como lo aduce el demandante, en el sub judice se encuentra demostrado, o no, que el Representante a la Cámara Juan Gabriel Díaz Bernal habría trasgredido los artículos 179 numeral 3° y 183 numeral 1° de la Constitución Política, así como el artículo 296 numeral 1° de la Ley 5ª de 1992, para concluir entonces acerca de la concurrencia, o no, de los presupuestos normativamente exigidos para declarar la pérdida de su investidura de Congresista. El artículo 179-3 busca que quienes aspiren a integrar las corporaciones públicas no tengan ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar factores como los vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios o la celebración de contratos con el Estado; ni pueda influir en el electorado al haber administrado recursos públicos, durante los seis meses anteriores a la elección. En efecto, al realizar un detallado análisis de los tres requisitos enunciados para que opere la mencionada causal, con base en las circunstancias del caso materia de examen en la presente providencia, se tiene lo
siguiente: En cuanto a la exigencia consistente en que el Congresista haya celebrado al menos un contrato con una entidad pública, interesa constatar la presencia de dos presupuestos: (i) la naturaleza de entidad pública de aquella con la cual el Congresista celebró un contrato y, (ii) la existencia del mencionado contrato. El primero de los aspectos en mención, esto es, (i) que la Empresa Social del Estado Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Departamento del Guaviare es una entidad pública, se encuentra plenamente acreditado con la copia auténtica de la Ordenanza número 003 de 2.003, emanada de la Asamblea Departamental del Guaviare, mediante la cual se creó la Empresa Social del Estado: Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; vigilada por la Secretaría Departamental de Salud del Guaviare. Téngase por desistida la prueba grafológica, a cuyo decreto se procedió en atención a la solicitud consignada por la parte demandada con ocasión de la tacha de falsedad de los documentos aportados como prueba por el actor con la solicitud de pérdida de investidura. INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Celebracion de contrato de transporte. Por contratar con entidad estatal seis meses antes de la elección En el caso concreto que aquí se estudia, que el contrato de transporte, cuya celebración con la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Departamento del Guaviare se le enrostra al demandado Congresista, En el presente asunto se encuentra suficientemente acreditada tanto la celebración
como la ejecución misma del aludido contrato el 1º de diciembre del año 2005 y en cuyos extremos se ubicaron, de un lado, la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Departamento del Guaviare, en condición de entidad contratante y, de otro lado, en calidad de contratista, el señor Juan Gabriel Díaz Bernal. Pasa la Sala, por tanto, a constatar la concurrencia, o no, de las otras dos exigencias en cuestión. En cuanto tiene que ver con la exigencia consistente en que la celebración del contrato se haya realizado en interés propio o en el de terceros, en el sub judice huelga mayor lucubración enderezada a evidenciar que el contrato de transporte de marras fue celebrado, ejecutado y pagado, en interés propio del Congresista demandado, como se desprende del abundante material probatorio. Y, finalmente, en cuanto se refiere a la exigencia de carácter temporal, relacionada con el hecho de que la celebración del contrato haya tenido lugar dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, basta con efectuar una simple comparación entre la fecha de la mencionada elección la cual se encuentra probada a través del acta de entrega de la credencial que, como Representante a la Cámara, le fue proporcionada al señor Juan Gabriel Díaz Bernal por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se lee que el mencionado señor resultó elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare por el Movimiento Convergencia Ciudadana, para el período Constitucional 2006-2010, de un lado y, de otro, la abundante documentación, se desprende que el Congresista demandado sí celebró, ejecutó y recibió el pago
derivado del cumplimiento de las obligaciones contractuales que contrajo como resultado del contrato de transporte. Lo expuesto pone de presente que, entre la fecha en la cual se celebró y ejecutó el contrato y la fecha de la elección, transcurrió un período de 3 meses y doce días, razón por la cual se hace evidente que la exigencia temporal consistente en que el contrato haya sido celebrado dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Como obligada consecuencia de ello, la Sala accederá a decretar la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara del Congresista demandado, Juan Gabriel Díaz Bernal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)
Actor: SAÚL VILLAR JIMENEZ Demandado: JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de pérdida de investidura de Congresista respecto del Representante a la Cámara Juan Gabriel Díaz Bernal, formulada por el ciudadano Saúl Villar Jiménez. 1.- A N T E C E D E N T E S : 1.1.- La demanda.
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2006 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 286 y 291 de la Ley 5ª
de 1992 y la Ley 144 de 1994, el demandante solicitó que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Juan Gabriel Díaz Bernal, por haber trasgredido los artículos 179 numeral 3° y 183 numeral 1° de la Constitución Política y el artículo 296 numeral 1° de la Ley 5ª de 1992 (fls. 1 a 8 c ppal). 1.2.- Hechos. El demandante señaló los siguientes: “PRIMERO: El doce (12) de marzo de 2006, se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas (Senado y Cámara) para el periodo Constitucional 2006 – 2010 donde se eligió a JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL como Representante a la Cámara por la Circunscripción del Guaviare.
SEGUNDO: El 7 de febrero de 2006, el Movimiento de Convergencia Ciudadana inscribió su lista de aspirantes a la Cámara por dicha circunscripción integrada por los Doctores IGNACIO ANTONIO JAVELA MURCIA y JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL, quienes al momento de la respectiva inscripción manifestaron BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, no encontrarse incursos en ninguna causal de
INHABILIDAD.
TERCERO: Los Delegados del Consejo Nacional Electoral Doctores ROBERTO MEDINA LOPEZ y VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, declararon elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del GUAVIARE a JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL, inscrito a nombre del movimiento CONVERGENCIA
CIUDADANA, conforme consta en el Acta General de Escrutinio (Formulario E 26) y le fue expedida la respectiva Credencial (Formulario E 28), Credencial ésta, que fue Registrada en el Libro que para estos efectos se lleva en el Despacho de los Delegados Departamentales de la Registraduría del Estado Civil.
CUARTO: El mencionado ciudadano el 22 de Noviembre, presentó a la ESE Red de Servicios de Salud una COTIZACION para Transportar el personal médico y auxiliar de enfermería por un valor de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.730.000.oo) M/CTE., cotización que es acepta (sic) por dicho organismo departamental mediante la Orden de Prestación de Servicios No 316 del 1 de diciembre de 2005.
QUINTO: El 1 de Diciembre de 2005, se expide la disponibilidad presupuestal para respaldar la oferta o cotización presentada por el señor JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL, y mediante comunicación escrita dirigida al Señor DIAZ BERNAL para prestar el Servicio de transporte de personal de la ESE Red de Servicios de Salud.
SEXTO: Como lo manifesté en el punto CUARTO de los hechos, el día 1° de Diciembre se expide la ORDEN DE SERVICIOS No 316 cuyo beneficiario es el Señor JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL, y mediante comunicación escrita dirigida al Señor DIAZ BERNAL, se le informa que se le acepta LA OFERTA PARA Transportar el Personal de la ESE red
de Servicios de Salud y se suscribe el Contrato de Prestación de Servicio con el respectivo departamento (ESE Red de Servicios de Salud Primer Nivel).
SEPTIMO: El 23 de diciembre de 2005, el señor DGOBERTO (sic) SUAREZ MELO, en su calidad de Supervisor de la ESE RED DE SERVICIOS DE SALUD DEL GUAVIARE, informa que el Servicio Contratado con el señor JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL se ha cumplido a satisfacción.
OCTAVO: El sernos (sic) JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 18.222.881 de San José, presenta la correspondiente CUENTA DE COBRO, para el pago de sus Servicios, el cual le es CANCELADO mediante el Cheque No 28330264 del Banco Popular, por un valor de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1,730.000.oo), se le efectuaron las deducciones de Ley por un valor de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($133.300.oo), de acuerdo al Certificado de Retenciones del Año Gravable 2005, que se le practicó al ciudadano
JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL.
NOVENO: Pese a tener CLARA la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 3° de la Constitución Política que dice: “ARTICULO 179.
No podrán ser congresistas: ‘... 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan
sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección ... ‘. El pasado 20 de julio de 2006, el Señor JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL, tomó posesión de su cargo y desde ese día ha desempeñado hasta la fecha y sin interrupción como integrante de la Honorable Cámara de Representantes, y forma parte de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de ésta (sic) célula legislativa. Al tenor del artículo 226 Inciso Final del Código Contencioso Administrativo, el cargo deberá ser ocupado por IGNACIO ANTONIO JAVELA MURCIA, segundo en las listas que inscribió el movimiento CONVERGENCIA CIUDADANA”. 1.3.- Fundamentos de Derecho. El actor sustentó sus peticiones en las siguientes normas: - Artículo 179, numeral 3°, de la Constitución Política: A juicio del actor, el demandado suscribió y ejecutó una orden de prestación de servicios con una entidad pública del orden departamental dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara, la cual se produjo el día 12 de marzo de 2006; teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 1° de diciembre de 2005, esto es tres (3) meses y medio antes a su elección como Congresista, el doctor Juan Gabriel Díaz Bernal incurrió en la inhabilidad prevista en la citada disposición constitucional, la cual procedió a transcribir. - Artículo 183, numeral 1°, de la Constitución Política: Que en el presente caso se encuentra acreditado que el Representante a la
Cámara Juan Gabriel Díaz Bernal violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para quienes pretenden ser Congresistas de la República y, por consiguiente, debe decretarse la pérdida de su investidura. - Artículo 296, numeral 1°, de la Ley 5ª de 1992: La supuesta infracción de esta norma por parte del demandado, fue sustentada por el actor de acuerdo con lo dicho para fundamentar la alegada violación de las dos disposiciones constitucionales anteriormente aludidas. 1.4.- Contestación de la demanda. El Representante a la Cámara Juan Gabriel Díaz Bernal, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 51 a 62 c ppal.). Respecto a cada uno de los hechos, el demandado señaló, de manera expresa, lo siguiente:
“2. A LOS HECHOS
1. Es cierto.
2. Es cierto.
3. Es cierto.
4. No es cierto.
5. Es cierto.
6. Es cierto.
7. Es cierto.
8. Es deber del demandante la carga de la prueba de este hecho.
9. No es cierto, el demandado no tenía conocimiento de los hechos, como se explicará adelante.
10. Es cierto, solamente en la medida de presentarse vacante definitiva, lo cual aquí no ocurrirá”. (fl. 51 c ppal).
De conformidad con lo anterior, se desprende lo siguiente: En relación con los tres primeros hechos de la demanda, los cuales hacen alusión a la inscripción como candidato, elección y posesión del demandado como Congresista de la República por la circunscripción electoral del Guaviare, el demandado aceptó su veracidad. Respecto del hecho número 4, consistente en la supuesta presentación de una
cotización por parte del demandado para la prestación del servicio de transporte del personal de una E.S.E., y su consiguiente aceptación por parte de dicha entidad, el demandado negó tal señalamiento. Frente a los hechos 5, 6 y 7 de la demanda, relacionados con la expedición de la disponibilidad presupuestal, la suscripción del contrato y la certificación de que el servicio fue prestado satisfactoriamente por el demandado, fueron aceptados por éste. Al hecho número 8, manifestó que constituye deber del demandante acreditarlo; consiste este hecho en que el demandado habría presentado la respectiva cuenta de cobro por los servicios por él prestados, cuyo pago se habría efectuado mediante un cheque por valor de $ 1’596.700,oo, el cual habría sido endosado por el señor Díaz Bernal a un tercero. En cuanto al hecho número 9, el demandado señaló que no era cierto, pues no tenía conocimiento de tales circunstancias. Este hecho de la demanda consistió en señalar la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3°, de la C.P., y que el demandado se posesionó el 20 de julio de 2006 como Representante a la Cámara. Y en relación con el hecho número 10 de la demanda, el cual hace alusión a que la curul del demandado deberá ser asumida por quien ocupó el segundo lugar en la lista presentada por el partido político Convergencia Ciudadana, manifestó que es cierto siempre y cuando se presente una vacancia definitiva por parte del Congresista, lo cual, aclaró, no sucederá en este caso. Como argumentos de su defensa, la parte demandada, luego de llevar a cabo
unas breves consideraciones acerca del régimen constitucional y legal que regula la acción de pérdida de investidura de los Congresistas, concluyó que dicha figura sólo procede en aquellos casos en los cuales se acrediten los presupuestos de responsabilidad de orden objetivo y subjetivo, requisitos éstos que, según afirmó, no se cumplen en este asunto; en relación con los primeros, manifestó: “El demandante para demostrar la causal que invocó, esto es la existencia de la orden de servicios suscrita por quien posteriormente resultó elegido como representante a la Cámara por el Departamento del Guaviare, aportó una copia autenticada por notario público de otra copia anteriormente autenticada por otro notario público, de la orden de servicio No. 316 de fecha 01 de Diciembre de 2005, dirigida a Juan Gabriel Díaz Bernal por la red de servicios de salud de Primer Nivel del Departamento del Guaviare, sin firma, pero con la leyenda firmado Juvenal Morales Pájaro ESE. Así mismo, aportó copia autenticada de copia anteriormente autenticada, ambas por notarios, de un oficio de fecha 22 de Noviembre, aparentemente suscrito por Juan Gabriel Díaz Bernal y dirigida al Dr. Juvenal Morales Pájaro, Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, en donde se hace una cotización de transporte de personal de esta última entidad. Se aportó también una cuenta de cobro en copia autenticada de copia anteriormente autenticada, ambas por notario, supuestamente suscrita por Juan Gabriel Díaz Bernal, por concepto de transporte de personal de salud. Se anexó copia autenticada de copia anteriormente autenticada, ambas
por notario, de la orden de pago supuestamente a Juan Gabriel Díaz Bernal, el certificado de disponibilidad y el informe de supervisión de la orden de prestación de servicios 316 de Diciembre 01 de 2005. También se aportó copia autenticada de copia anteriormente autenticada, por notarios correspondientes a la Credencial de representante de la Cámara del señor Juan Gabriel Díaz Bernal por la suscripción (sic) electoral del Departamento del Guaviare y copias del derecho de petición suscrito por Ignacio Antonio Javela Murcia a los Delegados de la Registraduría del Estado Civil, en donde solicitaron el acta de recibo de la credencial del representante Díaz y del formulario de Inscripción del mismo, los cuales se aportaron también a la demanda en copia autenticada de copia anteriormente autenticada por notarios. Se aportó igualmente el oficio 1-264 suscrito por Juvenal Morales Pájaro Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel en donde dan contestación a un derecho de petición, igualmente en copia autenticada por notario. Se aportaron copias autenticadas del libro de bancos de la ESE y de un cheque del Banco Popular, girado a nombre, supuestamente, de Juan Gabriel Díaz Bernal, el 20 de enero de 2006, por un valor de un millón quinientos noventa y seis mil setecientos pesos, sin que pueda identificarse su número por aparecer borroso, aunque aparentemente corresponde al número 28330264, copia que se presenta autenticada sobre copia anteriormente autenticada, por notario. Se aportó también copia autenticada del Certificado de Retención a
nombre de Juan Gabriel Díaz Bernal por concepto de servicios”. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, tienen carácter de documentos públicos, los siguientes: i) las certificaciones emitidas por los jueces, al tenor de lo establecido en el artículo 116 del mencionado Estatuto Procesal Civil; ii) las certificaciones expedidas por los Directores de otras oficinas públicas, respecto de la existencia o el estado de actuaciones o procedimientos administrativos; y iii) los certificados proferidos por los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en aquellos casos previstos en la ley. Señaló que en virtud de la anterior disposición, para que un documento posea el carácter de público, debe comprender dos elementos, a saber: el primero, haber sido otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y el segundo, que se haya expedido con las formalidades legales. Que el artículo 252 del C. de P. C., define al documento público como aquél respecto del cual existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, lo cual, según el demandado, constituye una presunción que admite prueba en contrario mediante la tacha de falsedad. Agregó, en este punto, que tal disposición establece los eventos en los cuales un documento privado se considera auténtico y que los documentos privados aportados por las partes con el objeto de que sean incorporados a un expediente judicial con fines probatorios igualmente se reputan como auténticos, sin necesidad de que medie su presentación personal o su autenticación. Indicó, además, que el artículo 320 de la Ley 4ª de 1993, consagra que “todo
individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarias y los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva”. (cursivas de la Sala). Manifestó, a su vez, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 57 de 1985, “toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado, al igual que también consagra la autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias autenticadas, en cabeza del jefe de la oficina respectiva o el funcionario en quien haya sido delegada esta facultad”. (cursivas de la Sala, subrayas del original). En virtud de lo anterior, concluyó el demandado que en relación tanto con los documentos públicos como con los privados es posible predicar dos características, consistentes en la autenticidad y la veracidad; respecto de la primera, adujo que ésta consiste en que el documento provenga de la persona que aparece como autor y, en cuanto a la segunda, señaló que “guarda relación con su contenido, el cual debe corresponder a la realidad material, histórica o espiritual del mismo”; añadió que puede suceder que los documentos auténticos no sean veraces, ó, que siéndolo no sean auténticos. Luego, la parte demandada procedió a señalar los supuestos establecidos en el artículo 254 del estatuto procesal civil, en virtud de los cuales las copias tienen el mismo valor probatorio que los originales, así como lo que a ese respecto ha sostenido el Consejo de Estado, para lo cual procedió a transcribir dos párrafos de
unas providencias proferidas por las Secciones Tercera (abril 24 de 1980, exp. 2786) y Quinta (mayo 24 de 2002, exp. 2859) de esta Corporación, con el fin de concluir que las copias auténticas provenientes de copias que han sido objeto de una autenticación anterior poseen validez, siempre y cuando la primera autenticación haya sido autorizada por el funcionario en donde repose el documento inicial en cuanto se trate de documentos públicos cuyo original se encuentre en la entidad correspondiente. Por lo tanto, indicó el demandado que, teniendo en cuenta que la orden de servicios No. 316 de diciembre 1° de 2005 se encuentra contenida en un documento público del Departamento del Guaviare –Red de Servicios de Salud de Primer Nivel-, es dicha entidad la que cuenta con la facultad de otorgarle valor probatorio a ese documento como si se tratase del original y no los Notarios de Villavicencio y Bogotá cuyos sellos aparecen consignados en la copia de la mencionada orden de servicios, aportada con la demanda. Bajo esta misma cita, el demandado se refirió a los demás documentos aportados por el demandante, pues -según indicó- aquellos poseen las mismas características que la orden de servicios expedida en el 2005 y, por consiguiente, reiteró que es la Red de Servicios de Salud –E.S.E. Primer Niveldel Departamento del Guaviare, la entidad pública competente para autorizar su reproducción, previa confrontación con los originales. Posteriormente, el demandado procedió a transcribir unos apartes de una
sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (abril 13 de 2000, exp. 2365), en virtud de los cuales se hizo alusión a las modificaciones introducidas por la Ley 446, expedida en el año 1998, a los artículos 254 y 258 del C. de P. C., los cuales, a su vez, fueron objeto de modificación por la Ley 794, promulgada en el año 2003, pues en virtud de tales pronunciamientos -a su juiciose sustenta su glosa. De este modo, señaló que los documentos aportados por el actor en virtud de los cuales pretende demostrar la existencia de la orden de servicios a favor del demandado y, por ende, acreditar la causal de pérdida de investidura del Congresista Juan Gabriel Díaz Bernal, carecen de eficacia probatoria, por cuanto las copias descritas al inicio de su intervención no fueron autenticadas por la “Oficina o Despacho Administrativo” que las expidió inicialmente, sino que tales documentos contienen unos sellos de autenticación sobre una copia previamente autenticada por un notario que no tenía la potestad para realizar tal autenticación, de modo que deben ser tenidos como una copia simple, sin valor probatorio alguno. Finalizó este punto, esgrimiendo el argumento según el cual: “(...) el aspecto meramente objetivo de la conducta que se endilga al representante a la Cámara no ha sido demostrada en forma legal, razón por la cual no puede tenerse como probada y por ende como existente”. En cuanto al otro de los requisitos, denominado por el demandado como subjetivos, señaló que no sólo se requiere demostrar la existencia del hecho para
endilgar la responsabilidad que se deriva de la prohibición constitucional y legal en la cual se sustenta la demanda, sino que también debe acreditarse la autoría de ese hecho en cabeza de quien se pretende privar de su investidura como Congresista de la República, dado que tal presupuesto obedece a un principio fundamental consistente en que nadie puede ser responsable por el hecho ajeno, salvo en aquellos casos que expresamente establezca la ley. Indicó que en el presente caso el demandado tuvo conocimiento de que fue suplantado por un tercero que utilizó su nombre e identificación y, al parecer, tramitó una orden de prestación de servicios a favor de dicha persona ante la Red de Servicios de Salud –E.S.E. Primer Nivel del Departamento del Guaviare-, de allí que el Congresista haya formulado la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de San José del Guaviare. Por lo anterior, se sostuvo en la contestación de la demanda que el demandado no fue el sujeto activo de la supuesta contratación en virtud de la cual se pretende establecer la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política, actuación ésta que, además, no ha sido probada por el demandante, dado que, por el contrario, en virtud del oficio 1-264 de julio 31 de 2006, aportado por el actor, el Gerente de la mencionada Red de Servicios de Salud manifestó que los documentos originales y sus correspondientes copias fueron hurtados y, por tanto, no era posible certificar que las copias aportadas por el demandante coincidían con los originales que reposaban en esa entidad, lo cual lleva a establecer la ausencia de pruebas que acrediten que el demandado
hubiere sido quien suscribió los documentos en virtud de los cuales se sustenta la solicitud de pérdida de investidura. Finalizó su intervención en el sentido de afirmar que ante la invalidez de los documentos aportados por la parte actora, la cual se deriva de la falta de autenticidad de los mismos, no resulta razonable, legal o jurídico atribuirle responsabilidad al Representante a la Cámara demandado frente a unos hechos que no han sido demostrados y respecto de los cuales tampoco se ha establecido su autoría, motivo por el cual se impone el reconocimiento de los principios de presunción de buena fe, inocencia y favorabilidad, como quiera que existe duda acerca del contenido y firma de los documentos aportados en copia simple. 1.5.- Tacha de falsedad. Dentro del escrito de la contestación de la demanda, el demandado tachó de falsos los documentos que, como sustento de la demanda, aportó el actor, en los siguientes términos: “Como quiera que en el curso del presente escrito ha quedado plenamente demostrado que contra el señor Juan Gabriel Díaz Bernal, se han presentado una serie de documentos que solamente tienen el valor de copias simples, pero que sin embargo, contienen hechos que no fueron realizados por él y que por lo tanto su contenido es apócrifo, tachamos de falsos los documentos aportados, solicitando se siga el trámite contenido en el artículo 289 del C.P.C., siempre y cuando que la Alta Corporación así lo estime pertinente, antes de proferir la Sentencia de fondo y en el evento de darle el carácter de documento público o privado a las copias simples que es la calidad que pueden tener dichos documentos por la forma como fueron aportados al proceso o de lo
contrario prescindir de este trámite atendiendo a su falta de validez como tales. Esta petición resulta procedente con la contestación de la demanda acorde con lo dispuesto en el mismo artículo 289 ejusdem. Para demostrar la falsedad de los documentos en copia simple que fueron aportados aunque considero que no es procedente la práctica de confrontación en razón de no existir los originales dejo a discreción de la Corporación dicha prueba contra las copias presentadas por la parte demandante”. 1.6.- Trámite procesal. Enseguida se describen las actuaciones cumplidas a lo largo del proceso. 1.6.1.- Auto admisorio de la demanda y su notificación. Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se dispuso la consiguiente notificación personal de esa providencia al demandado y al Ministerio Público (fl. 41 c ppal). En relación con la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, se observa que, según constancia emitida por el notificador de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 16 de noviembre de 2006 (fl. 42 c ppal), el demandado no se encontraba en el lugar de notificaciones y, por tanto, tal diligencia no fue posible efectuarla en esa oportunidad. Por consiguiente, mediante oficio No. 8272 de noviembre 21 de 2006 –el cual fue recibido en la Sección de Correspondencia de la Cámara de Representantes, el día 22 de noviembre siguiente, según constancia de recibo de esa dependencia-, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al Congresista demandado
para que compareciera ante esta Corporación con el fin de notificarse del auto admisorio de la demanda citada en la referencia (fl. 44 c ppal). Dado que para el día 29 de noviembre de 2006 (fl. 47 c ppal), no se había surtido aún la notificación del auto admisorio de la demanda, al demandado, se dispuso, entonces, mediante auto del 30 de noviembre siguiente, el emplazamiento del señor Juan Gabriel Díaz Bern
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