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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00016-00(PI)-2007

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00016-00(PI)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONGRESISTA LLAMADO - Está sujeto al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades del congresista elegido / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA LLAMADO - Es igual al establecido para el congresista elegido. Marco legal / FALTA TEMPORAL DE CONGRESISTA - Forma de provisión del cargo. Marco legal / FALTA ABSOLUTA DE CONGRESISTAForma de provisión del cargo. Marco legal / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Es igual al establecido para el congresista elegido. Marco legal El régimen de inhabilidades previsto para Congresistas en el ordenamiento Constitucional está contenido en el artículo 179 de la Carta Fundamental y se aplica por igual a los que son elegidos como tales durante la jornada electoral respectiva, como a quienes a pesar de no haber sido elegidos en dicho certamen quedaron con vocación para ocupar el cargo por hacer parte, en orden sucesivo y descendente, de la misma lista que inscribió el partido o movimiento político que al menos conquisto una curul, cuando se posesionan del escaño respectivo por haber sido llamados a ocuparlo porque su titular original lo ha dejado vacante. Aunque posteriormente se modificó el artículo 261 de la Constitución con el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 1993, la forma de provisión de dichas vacantes no varió, pero sí fueron definidas las faltas absolutas y temporales de quienes ejercen actividad congresal. Entre el original artículo 261 de la Constitución Política y el que resultó de la enmienda constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 de 1993 Artículo 2, existe afinidad en cuanto a la forma de

provisión de las faltas absolutas y temporales de los Congresistas, ya no por el sistema de las suplencias contemplado por la Constitución de 1886, sino acudiendo a la lista inscrita por el partido o movimiento político, pues será entre sus integrantes, en forma sucesiva y descendente, entre quienes se llamará al que deba ocupar el escaño dejado por su titular en forma absoluta o temporal, tomando en consideración, desde luego, la Reforma Política introducida por el constituyente a través del Acto Legislativo 01 de 2003. El Congreso de la República entonces, puede integrarse tanto Congresistas elegidos así como con Congresistas llamados, pero aunque entre ellos existen diferencias en la forma como puede producirse su arribo al Congreso de la República –la diferencia más ostensible es la fecha de su posesión-, es claro que su tratamiento ha sido igual en cuanto a la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como así se desprende del parágrafo 1º del artículo 261 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 1993 artículo 2; de igual forma se evidencia ese tratamiento análogo al consultar el contenido del artículo 181. No hay duda que los Congresistas, denomínense elegidos o llamados, están sujetos “al mismo” régimen de inhabilidades y de incompatibilidades, de ahí que tanto el artículo 179 Constitucional, que consagra las inhabilidades, como el artículo 180 ibídem, que trata de las incompatibilidades de quienes ejercen actividad congresal, no se refieran explícitamente a los Congresistas elegidos sino que llanamente los identifique como “congresistas”, lo cual adquiere un significado especial en la

materia estudiada en la medida que allí se deben comprender tanto los que fueron ungidos por el voto de las mayorías como los que arribaron al Congreso de la República por la falta temporal o absoluta de alguno de los Congresistas titulares. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. Miembro de UTL no ejerce autoridad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Supuestos para que se configure por ejercicio de autoridad. Miembro de UTL / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Naturaleza del cargo. Sus miembros no ejercen autoridad / EJERCICIO DE AUTORIDAD - No la ejercen miembros de Unidad de Trabajo Legislativo Para la parte accionante la Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Casanare (2006-2010), Dra. Liliana Barón Caballero, debe perder su investidura de Congresista porque su desempeño como Asesora VIII entre el 28 de enero de 2004 y el 23 de enero de 2006 y entre el 7 de abril y el 11 de agosto de 2006, de la Unidad de Trabajo Legislativo, del Representante Dr. Efrén Antonio Hernández Diaz, cuya dimisión dio lugar a que aquélla fuera llamada a ocupar esa curul, permitió la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 Constitucional. La Sala establecerá si el desempeño de la accionada en el referido cargo, entre el 28 de enero de 2004 y el 23 de enero de 2006, le permitió contar con autoridad política, civil o administrativa. Para el efecto se estudiará qué papel cumplen las Unidades

de Trabajo Legislativo. Vista la ley 5° de 1992, en ella se manifiesta el carácter auxiliar o colaboracionista de quienes integran las Unidades de Trabajo Legislativo, tanto los que fungen como Asistentes como aquellos que actúan en calidad de Asesores, bien como empleados ora como contratistas. La autoridad no es propia de los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo, su subordinación al Senador o Representante a la Cámara que lo haya postulado, quien además puede libremente provocar su remoción, los sujeta al reparto funcional que el Congresista haya dispuesto, sin que entre ellas se cuente el ejercicio de autoridad alguna, lo cual se explica, además en lo dicho por el propio artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 al señalar que “La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista”, de donde se infiere que es el propio legislador quien asigna las funciones de los integrantes de su U.T.L. y a su vez las certifica ante la Corporación. Lo dicho hasta el momento permite concluir en lo infundado del reproche, al haberse demostrado que la Dra. Liliana Barón Caballero si bien se desempeñó en calidad de empleada pública como Asesora VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, Dr. Efrén Antonio Hernández Diaz, entre el 28 de enero de 2004 y el 23 de enero de 2006, es decir dentro de los doce meses anteriores a la elección de Congresistas realizada el 12 de marzo de 2006, no ejerció autoridad política, civil o

administrativa, puesto que su rol de colaboradora de la actividad legislativa del citado Congresista no le otorgaba ninguna atribución o competencia que permitiera arribar a esa conclusión.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.

Inexistencia de ejercicio de autoridad por pariente de la demandada / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Supuestos de configuración Ejercicio de autoridad por parientes de congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTASupuestos de configuración por ejercicio de autoridad. Eficacia temporal de la prohibición Sostiene el demandante que la investidura de Representante a la Cámara de la Dra. Liliana Barón Caballero debe serle retirada, al haber incurrido en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución; entiende el demandante que la configuración de la citada causal de inhabilidad se presenta porque dos hermanos de la Congresista han prestado sus servicios personales a la Gobernación del departamento de Casanare, misma circunscripción electoral por la que la demandada actúa en el Congreso de la República; precisamente porque el señor Jairo Barón Caballero ha venido actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y porque la señora Beatriz Barón Caballero ha actuado como Directora de Servicios Administrativos y en ocasiones encargada de la Secretaría General. En torno a la eficacia temporal de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional, encuentra la Sala Plena que allí sí se fijó un término para que operara la prohibición de acceder a la investidura de Congresista a quien tuviera esos vínculos matrimoniales, de pareja o de parentesco con

funcionarios que ejercieran autoridad civil o política, el cual se determina por la conjugación de uno de los verbos rectores de la proposición jurídica, como es el verbo ejercer, colocado en el contexto de la norma jurídica en tiempo presente al conjugarse bajo la forma “ejerzan”, de modo que si es leído junto con la frase que encabeza el régimen de inhabilidades sub examine, que predica “No podrán ser congresistas:”, se podrá colegir que el ejercicio de autoridad civil o política debe ocurrir precisamente en la misma fecha en que se realizan las elecciones respectivas. Así las cosas, encuentra la Sala que la inhabilidad sub lite no puede configurarse en lo que respecta al desempeño del señor Jairo Barón Caballero, pues como lo informó la Directora de Talento Humano de esa entidad, en el primer cargo se desempeñó mucho antes de la elección, en tanto que como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica viene actuando desde el 2 de octubre de 2006, tiempo después de haberse llevado a cabo la jornada electoral del 12 de marzo de 2006. Con respecto a la señora Beatriz Barón Caballero, se determinará enseguida si desde el cargo de Directora de Servicios Administrativos ejerció cualquiera de las modalidades de autoridad de que trata la norma anterior; verificado el examen de rigor sobre cada una de las funciones desempeñadas por aquella, infiere la Sala que ninguna de ellas le permitía el ejercicio de autoridad civil o política, en la medida que no le confieren poder público en función de mando para hacerse obedecer incluso con el empleo de la fuerza pública, como tampoco cuenta con

poder para expedir nombramientos o hacer remociones en los empleados de su dependencia, o con la facultad de imponer sanciones disciplinarias. Tampoco se infiere del abanico de funciones que reglamentariamente le están asignadas, el ejercicio de autoridad política, no solo porque no forma parte del gobierno departamental, sino también porque ninguna de sus atribuciones le permite el diseño de políticas públicas con base en las cuales pueda dirigir los destinos de la comunidad. Lo anterio conduce a la Sala Plena a inferir la improsperidad del reproche formulado por el accionante, como quiera que desde él no se puede ejercer autoridad civil o política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00016-00(PI)

Actor: ROBERT MORALES SALAMANCA Demandado: LILIANA BARON CABALLERO Se ocupa la Sala Plena de proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. LA DEMANDA

1. Las Pretensiones Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento: “Se pretende la Pérdida de Investidura de la señora LILIANA BARON CABALLERO, actualmente Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, por incurrir en la violación al régimen de inhabilidades establecido en el artículo 179 numerales 2 y 5 de la C.P.”

2. Soporte Fáctico

En este acápite se afirma que:

1. Para las elecciones de marzo de 2006 el Partido Liberal Colombiano inscribió en la lista sin voto preferente como candidatos para la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare, a los doctores EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y LILIANA BARON CABALLERO, siendo el primero cabeza de lista.

2. El Dr. HERNANDEZ DIAZ resultó electo como Representante a la Cámara por el Casanare, período 2006-2010; el otro Representante lo eligió la lista inscrita por el partido Cambio Radical.

3. La Dra. LILIANA BARON CABALLERO, 20 días antes de las elecciones, renunció al cargo de Asesora VIII de la Unidad Legislativa de la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare.

4. El Dr. EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ renunció a su curul el 25 de octubre de 2006, siéndole aceptada por la Mesa Directiva de la Cámara con Resolución No. 2505, motivo por el que se llamó a suplir esa vacancia a la Dra.

LILIANA BARON CABALLERO, posesionándose el 31 de octubre siguiente, cargo que actualmente ejerce.

5. El día de su posesión la demandada estaba inhabilitada para fungir como Congresista, debido a que entre el 31 de marzo y el 11 de agosto de 2006 era funcionaria pública “ya que desempeñaba en el cargo de asesora VIII (sic), es decir el máximo cargo que se puede desempeñar dentro de las Unidades de Trabajo Legislativo en el Congreso, postulada por el Representante a la Cámara

de Casanare señor EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ. En otras palabras la señora que asumió la curul era subordinada del representante que renunció”. Con la demanda se acompaña copia de la Resolución No. 0590 de marzo 31 de 2006 expedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se nombra a la demandada en dicho cargo, así como copia de la Resolución No. 1963 de 2006 aceptándole su renuncia a partir del 11 de agosto, demostrándose con ello, dice el libelista, la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la C.P.

6. También se configura la inhabilidad porque al momento de la inscripción (feb. 6/2006), la demandada fue funcionaria pública hasta el 23 de enero de 2006, sin que se precise en qué cargo. Asegura el libelista que se puede estar en presencia de una falsedad respecto de los documentos entregados por la Oficina de Personal de la Cámara de Representantes, ya que en la Resolución No. 0010 de febrero 23/2006 se dice que a la demandada se le aceptó la renuncia a partir del 23 de enero de 2006, pero en la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara dice que la renuncia se aceptó con Resolución No. 0100 de febrero 23 de 2006, lo que de ser cierto indicaría “que dicha señora se inscribió siendo funcionaria pública”.

7. Incurre la demandada igualmente en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional por dos razones. Una, porque su hermana BEATRIZ

BARON CABALLERO, desde enero 1/2004 y hasta la fecha, ocupa el cargo de Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Casanare, siendo encargada en varias oportunidades como Secretaria General de la Gobernación. Y dos, porque su hermano JAIRO BARON CABALLERO actúa como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica desde el 2 de octubre de 2006 hasta la fecha “siendo una de las personas que firma todos las actuaciones contractuales”. En los dos casos existe el parentesco y hay ejercicio de autoridad civil y política. Por último adujo: “Ahora bien, si el punto de partida de esta inhabilidad es la fecha de posesión de la congresista, tenemos que, esa ocurrió el 31 de octubre de 2006 y al mismo tiempo tenemos que uno de los hermanos se desempeña como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (llevaba 29 nueve (sic) días de posesionado) y por otro lado, su hermana se desempeño (sic) como Secretaría (sic) General encargada, en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre al 5 de octubre de 2006. Pero no hay que perder de vista que, esta última está vinculada a la administración departamental desde el 01 de enero de 2004 como Directora de Servicios Administrativos, mucho antes de la inscripción, elección y posesión de la congresista demandada”.

3. Normas violadas y concepto de la violación Como Primera Causal cita la parte demandante la prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución, apoyándola en apartes de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2001 por esta Sala Plena dentro del expediente AC-12300 y

argumentando a su favor que para el 6 de febrero de 2006, cuando se llevó a cabo la inscripción de la candidatura de la demandada, apenas habían pasado 14 días de haber renunciado al cargo de Asesora VIII de la Unidad Legislativa asignada al Representante a la Cámara por el departamento de Casanare; que para el 12 de marzo de 2006, fecha de la elección, llevaba 47 días de haber renunciado a dicho cargo. Que de nuevo fue designada en el cargo de Asesora VIII el 31 de marzo de 2006 hasta el 10 de agosto siguiente, cuando de nuevo renuncia para ser ternada al cargo de Gobernador encargado, lo cual no se materializó. El 25 de octubre de 2006 el primero de su lista renuncia a la curul de Representante a la Cámara, siendo llamada a ocupar esa dignidad el 31 de octubre de 2006, esto es 81 días luego de haber sido funcionaria de la Unidad de Trabajo Legislativo asignada al citado Representante. Como segunda causal invoca la prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, citando al efecto los conceptos de autoridad civil y política contenidos en los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, al igual que apartes de la sentencia de diciembre 5 de 2004 proferida dentro del expediente 3696, rematando con la siguiente apreciación: “En este orden de ideas tenemos que al momento de la inscripción y de la elección de la Representante a la Cámara demandada tenía y tiene una hermana trabajando en la Gobernación en el cargo de SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DE CASANARE, varias veces encargada de la SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION; y ya

para el momento de sus (sic) posesión como congresista tenía y tiene dos hermanos trabajando en la gobernación, la misma con el cargo antes mencionado

y al JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA”.

II. LA CONTESTACION El apoderado judicial de la parte demandada, luego de hacer una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, dijo que lo planteado son apreciaciones subjetivas que deben probarse. Enseguida identificó las causales de inhabilidad invocadas, correspondientes a las previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 179 de la Constitución, ocupándose luego del concepto de jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 116 y 127 de la Constitución, las que en su opinión reconocen la influencia que esos funcionarios pueden ejercer en el electorado, al punto que se les exige no intervenir en política y retirarse del cargo 12 meses antes de las elecciones.

Algunos elementos de lo que es jurisdicción se aprecian en los artículos 12 y 13 de la Ley 270 de 1996, de donde se desprende que ella corresponde a “la capacidad jurídica del servidor público para aplicar el derecho en asuntos litigiosos, los cuales, por regla general, son deferidos a los funcionarios de la rama judicial”. También se detiene sobre los conceptos de autoridad militar y política, aunque reconoce que sobre ellas no versan los cargos de la demanda. El concepto de autoridad civil lo expone con el auxilio de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, el cual nutre con lo dicho por la Sala Plena de esta

Corporación en sentencia del 21 de mayo de 2002, expediente PI-039. Y del concepto de autoridad administrativa dice que “no comprende ‘el poder de las decisiones generales’, propio de la autoridad civil,…, sino que se refiere al poder del funcionario para el manejo de bienes y personas. Se trata del ejercicio de funciones cualificadas, no de cualquier clase de funciones administrativas”. Agrega que esas funciones administrativas deben estar acompañadas del poder de mando de quien las ejerza, puesto que sólo ellas tienen la capacidad de subvertir el principio de igualdad en las elecciones, influyendo en el electorado; las demás funciones administrativas resultan irrelevantes respecto de la causal de inhabilidad estudiada. En cuanto al desempeño de la Dra. Liliana Barón Caballero como Asesora VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante Dr. Efrén Antonio Hernández Díaz, informa que ello ocurrió en dos períodos: a.- En el primero trabajó hasta el 23 de enero de 2006; y b) En el segundo trabajó entre el 31 de marzo de 2006 y el 11 de agosto del mismo año. Por renuncia de aquél la demandada, que era su segundo renglón en la lista inscrita por el Partido Liberal, fue llamada a ocupar la curul, posesionándose el 31 de octubre de 2006. Además, según los términos del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, dichas Unidades de Trabajo (UTL) se crearon con el propósito de facilitar el trabajo legislativo, de tecnificarlo, de modo que sus integrantes colaboran para el Congresista en la elaboración de proyectos de ley que son sometidos a su consideración para que decida si los presenta a la Comisión de la que es parte.

Así, los Asesores grado VIII son de la mayor jerarquía dentro de la UTL, pero sus funciones de colaboración en la elaboración de proyectos, rendición de conceptos o apoyo a la función Congresal, no corresponde a una actividad administrativa acompañada del ejercicio de autoridad, puesto que carece de tal potestad frente a los asociados. Menos puede afirmarse que dicho funcionario ejerza autoridad militar o política. Carece de fundamento la insinuación que se hace en la demanda en torno a que la demandada se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes aún siendo empleada de la UTL, puesto que la inscripción se cumplió el 6 de febrero de 2006, 14 días después de haberse aceptado su renuncia. Por tanto, ese cargo no está llamado a prosperar “porque se trató de un empleo que no implicaba el ejercicio de autoridad jurisdiccional, militar, política, civil o administrativa”. En lo que tiene que ver con la inhabilidad por el desempeño del mismo cargo de Asesor VIII luego de realizadas las elecciones, específicamente entre el 31 de marzo y el 10 de agosto de 2006 cuando se le aceptó su renuncia para poder ser ternada al cargo de Gobernador encargado de Casanare, lo que finalmente no ocurrió, pero en cambio sí fue llamada a ocupar la curul del primero en la lista el 31 de octubre de 2006, sostuvo el apoderado que los 12 meses de la inhabilidad deben computarse desde el momento de la elección, por ser durante ese período que verdaderamente se puede influir en el electorado, no después (cita apartes de la sentencia de Sala Plena de octubre 9 de 2001).

Pasando a los cargos relacionados con los hermanos de la Congresista demandada, señores Jairo Barón Caballero - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Beatriz Barón Caballero - Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación, por supuesta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, el apoderado se ocupó de ellos así. En cuanto al caso de Jairo Barón Caballero, quien se viene desempeñando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica desde el 2 de octubre de 2006 hasta la fecha, considera que no hay lugar a ella porque se trata de un hecho posterior a las elecciones. Y respecto del caso de Beatriz Barón Caballero, quien se desempeña como Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación y ocupó el cargo de Secretaria General en encargo entre el 25 de septiembre y el 5 de octubre de 2006, estimó que lo segundo resulta irrelevante por tratarse del ejercicio de un cargo con posterioridad a las elecciones, aunque aclara no estar probado; y frente al cargo de Directora de Servicios Administrativos afirma que no conlleva el ejercicio de autoridad política o civil en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, pues se requiere de funciones administrativas con facultad de compulsión o del poder de hacerse obedecer. También adujo: “En fin, los rasgos que caracterizan a la autoridad civil de que da cuenta la ley y la jurisprudencia no se adecuan a los propios de la Dirección de los Servicios Administrativos de una Gobernación, pues dichos servicios se refieren al diario acontecer de la entidad, a nivel interno, sin poner en contacto a sus funcionarios

con la ciudadanía, sus funcionarios no tienen poder de mando, se trata de labor de pura intendencia como sustento o apoyo de la actividad administrativa cumplida por otros empleados. Decir que un empleado de servicios administrativos de una entidad ejerce autoridad de la que inhabilita a los candidatos es un despropósito que no tiene en cuenta la naturaleza de las funciones ejercidas en esa clase de dependencias. Procurar que la papelería y los lápices de la entidad estén en orden, o que las fotocopiadoras funcionen correctamente, o que haya tinta para las impresoras de los computadores, no son propiamente funciones de autoridad civil, como tampoco lo son las funciones relacionadas con la organización del proceso de adquisición de bienes para las dependencias, o la recepción, recibo, almacenamiento y suministro de elementos devolutivos, o el mantenimiento de inventarios, a manera de ejemplo”

III. AUDIENCIA PUBLICA La audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994 se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007, a las 2:30 p.m., asistiendo a la misma, además de los H. Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el demandante señor Robert Morales Salamanca, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, la demandada Dra. Liliana Barón Caballero y su apoderado.

En su intervención el accionante Robert Morales Salamanca se ocupó de reiterar los diferentes cargos formulados con la acción de desinvestidura, sobre las supuestas inhabilidades en que habría incurrido la Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, Dra. Liliana Barón Caballero, referentes a las

causales 2 y 5 del artículo 179 de la Constitución, por su desempeño como Asesora grado VIII de una UTL del Congreso, y porque sus hermanos Jairo Barón Caballero y Beatriz Barón Caballero se desempeñaron como Jefe Oficina Asesora Jurídica y Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Casanare respectivamente. El apoderado designado por la Representante demandada, Dra. Liliana Barón Caballero, también intervino en el curso de la audiencia pública, exponiendo allí los diversos puntos tratados en su escrito de contestación para desvirtuar la configuración de las causales de inhabilidad, en particular porque ni el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ni la Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Casanare ejercen autoridad civil o administrativa, como tampoco la ejerció la propia demandada cuando actuó como Asesora VIII de la UTL, puesto que desde allí sólo contribuyó a una eficiente labor legislativa, sin contar con poder de mando o autoridad. El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en su intervención en la audiencia pública desestimó la prosperidad del primer cargo, relativo a la violación del régimen de inhabilidades porque la demandada se desempeñó como Asesora VIII de la UTL del Representante a la Cámara Dr. Efrén Antonio Hernández Díaz, antes de la jornada electoral y con posterioridad a la misma, centrándose en el elemento temporal de la inhabilidad (12 meses antes de la elección), y en el aspecto funcional del cargo, el cual debe tener aparejado el ejercicio de autoridad en cualquiera de las modalidades señaladas por el

constituyente. Como apoyo de sus disquisiciones transcribió apartes del concepto 413 expedido el 5 de noviembre de 1991 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, así como el contenido de los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994, y apartes de la sentencia del 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Plena de esta Corporación en el expediente AC-7974, para de allí colegir la inexistencia de la inhabilidad porque el Asesor VIII de una Unidad de Trabajo Legislativo no ejerce ninguna de las formas de autoridad señaladas en la causal respectiva, “es decir, que desde ningún punto de vista puede afirmarse que se trata de servidores públicos o contratistas que ejerzan las funciones de dirección o mando antes señaladas, con influencia en el electorado”. Finalmente copió apartes de la sentencia dictada por la Sala Plena el 22 de julio de 2003, expediente AC-278-01, para destacar que las funciones de esos cargos no incluyen el ejercicio de autoridad. Pasó el colaborador fiscal a ocuparse del segundo cargo, atinente a la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, por el parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre la Congresista y dos hermanos suyos que trabajaban al servicio de la Gobernación del Casanare, uno como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la otra como Directora de Servicios Administrativos, en oportunidades encargada de las funciones de Secretaria General. De esta causal dijo que no se fijó una limitante en el tiempo, por lo que debía entenderse que se refería al momento de la elección o como lo dijera el

propio Delegado: “Se trata entonces, de una inhabilidad que se presenta cuando existe una relación legal que conlleve el ejercicio de autoridad civil o política, según lo previsto en la norma constitucional, al momento de la elección, dentro de la misma circunscripción electoral del candidato al congreso”. Agregó que no obstante estar demostrado el parentesco entre la Representante demandada y los señores Beatriz y Jairo Barón Caballero, de la certificación de funciones del cargo de Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Casanare se infiere que aquélla no ejercía autoridad civil o política, por tratarse de actividades administrativas internas y no de mando; considera además que el encargo como Secretaria General entre el 25 de septiembre y el 5 de octubre de 2006 tampoco conlleva inhabilidad ya que ella debe presentarse antes de la elección y no después. En cuanto tiene que ver con el señor Jairo Barón Caballero, designado Jefe de la Oficina Jurídica desde el 2 de octubre de 2006, según la certificación de funciones sus atribuciones son las de asesoría legal y representación judicial, sin que ejerza autoridad civil o política. Ese nombramiento también ocurrió con posterioridad a la elección acusada. Por todo lo dicho conceptuó el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado que debían negarse las súplicas de la demanda.

IV. EL TRAMITE DE INSTANCIA La demanda se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2006, pasando al Despacho de la Consejera directora del proceso el 15 de enero de 2007 y siendo admitida el 17 siguiente con auto en el que se

ordenó su notificación personal a la Representante demand

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