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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00071-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00071-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los juzgados administrativos de Buga y Pereira / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sanción disciplinaria impuesta por faltas graves a sus deberes de Rector del Colegio Académico de Cartago / COMPETENCIA TERRITORIAL - Lugar donde se realizo el acto o el hecho que dio origen a la sanción El 7 de abril de 2006, el señor José Adalberth Salazar Díaz ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 006 del 30 de marzo de 2004 y sin número del 28 de octubre de 2005, proferidas, en su orden, por la Procuraduría Regional de Risaralda y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda, por medio de las cuales se le impuso sanción de destitución del cargo de Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año por incurrir en faltas graves en el cumplimiento de los deberes propios del cargo de Rector del Colegio Académico de Cartago. El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante auto del 23 de agosto de 2006, con fundamento en el literal c) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A., declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Adujo que la controversia que se propone es de carácter laboral y para definir la competencia territorial se debe tener en cuenta el último

lugar donde el demandante prestó sus servicios. De igual forma, si se atiende la naturaleza sancionatoria del acto acusado, la competencia para conocer del asunto está dada por el literal h) del mismo artículo 134D del C.C.A. que prevé que en los casos de imposición de sanciones, “… la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. Los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria que se controvierte, como se dijo, ocurrieron en el municipio de Cartago, lugar donde se imputa al demandante las faltas graves en el cumplimiento de los deberes propios del cargo de Rector del Colegio Académico de Cartago. Por tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve declarar que el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el Juzgado administrativo del Circuito Judicial de Cartago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00071-00(C)

Actor: JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el conflicto de competencias negativo – por factor territorialsuscitado entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga y Primero del

Circuito de Pereira. ANTECEDENTES La demanda.- El 7 de abril de 2006, el señor José Adalberth Salazar Díaz ejerció la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 006 del 30 de marzo de 2004 y sin número del 28 de octubre de 2005, proferidas, en su orden, por la Procuraduría Regional de Risaralda y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda, por medio de las cuales se le impuso sanción de destitución del cargo de Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año por incurrir en faltas graves en el cumplimiento de los deberes propios del cargo de Rector del Colegio Académico de Cartago. A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca reintegrarlo al cargo que venía desempeñando “… o a otro de igual o superior jerarquía, de funciones y de requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al 14 de octubre de 2005, fecha de retiro, sin solución de continuidad”. Así mismo solicita que se condene a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca a reconocerle “… las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos del retiro, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a al ejecución de actos impugnados”. El conflicto de competencia.- El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante auto del 23 de agosto de 2006, con fundamento en el literal c) del numeral 2° del artículo

134D del C.C.A., declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Adujo que la controversia que se propone es de carácter laboral y para definir la competencia territorial se debe tener en cuenta el último lugar donde el demandante prestó sus servicios. Advirtió que en este caso la competencia está atribuida al Juzgado Administrativo del Municipio de Buga, pues a su distrito judicial pertenece el municipio de Cartago, último lugar donde el demandante prestó sus servicios en calidad de Rector del Colegio Académico de Cartago. El Juez Administrativo del Circuito de Buga, por auto del 10 de octubre de 2006, igualmente declaró su falta de competencia territorial y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 del C.C.A. ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto suscitado. Sostuvo que los actos disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación son de carácter administrativo y no laboral y, por tanto, para establecer la competencia territorial se debe observar la regla prevista en el artículo 134 D, literal b), numeral 2°, del C.C.A., es decir el lugar donde se expidió el acto. Y en las consideraciones estimó que el conocimiento correspondía al Juez Administrativo de Pereira porque en esa ciudad se profirió la Resolución sancionatoria. Trámite procesal.- Durante el traslado ordenado por auto del pasado 23 de abril, las partes no presentaron escrito alguno. CONSIDERACIONES El artículo 97, numeral 1, del C.C.A., modificado por el artículo 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, atribuye a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado la competencia para dirimir, entre otros, los conflictos negativos de competencias que se susciten “… entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos”. Por tanto, esta Sala es competente para conocer del conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Primero del Circuito de Pereira y del Circuito de Buga, comoquiera que pertenecen a distritos judiciales diferentes. Para determinar la competencia por razón del territorio, se debe advertir que la demanda se dirige contra la Procuraduría General de la Nación, entidad del orden nacional y, por tanto, al caso le resultan aplicables las reglas especiales previstas en el numeral 2. del artículo 134 D del C.C.A.. Según la naturaleza de la acción se observa que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, el demandante solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de salarios y prestaciones sociales a las que considera tener derecho, pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y, en estas condiciones, para definir la competencia por el factor territorial se debe tener el cuenta el literal c) de esa norma, cuyo contenido es el siguiente: " Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: ..... c). En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Las Resoluciones acusadas impusieron al Señor José Adalberth Salazar Díaz las

sanciones de destitución del cargo de Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago, con sede en esa ciudad, pues así consta en esos actos (folios 2 a 59), es decir que ese municipio constituye el último lugar donde el demandante prestó sus servicios. De igual forma, si se atiende la naturaleza sancionatoria del acto acusado, la competencia para conocer del asunto está dada por el literal h) del mismo artículo 134D del C.C.A. que prevé que en los casos de imposición de sanciones, “… la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. Los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria que se controvierte, como se dijo, ocurrieron en el municipio de Cartago, lugar donde se imputa al demandante las faltas graves en el cumplimiento de los deberes propios del cargo de Rector del Colegio Académico de Cartago. Correspondería, entonces, ordenar el envío del expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, pues el Acuerdo número PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura ese Circuito Judicial comprendía, entre otros, el Municipio de Cartago. Sin embargo esa Corporación, por Acuerdo número PSAA06-3806 del 13 de diciembre de 2006, creó el Circuito Judicial Administrativo de Cartago y, por tanto, de conformidad con las reglas de competencia antes mencionadas, ese despacho es el competente para conocer del asunto en razón del factor territorial.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

RESUELVE : 1º. Declárase que el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Señor José Adalberth Salazar

Díaz es el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cartago. Ejecutoriado este auto, remítasele el expediente. 2º. Comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos Primero del Circuito Judicial de Pereira y al del Circuito Judicial de Buga.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

PIANETA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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