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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00136-00(A)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00136-00(A)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Se permite la aclaración, corrección, reforma o sustitución de la demanda Como lo ha manifestado esta Corporación, tanto el recurso extraordinario de revisión como el especial de revisión, no constituyen una tercera instancia del proceso ordinario. Por el contrario, con la demanda de revisión se inicia una nueva instancia o proceso judicial, que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, al ser un nuevo proceso, se debe regir por las formas propias del juicio, previstas por el legislador en los artículos 185 a 193 del C.C.A. y por las demás normas de ese estatuto procesal en lo que sea compatible y pertinente con la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. Una lectura de los artículos 185 a 193 del C.C.A., permite concluir que el legislador guardó silencio respecto de la posibilidad y términos para aclarar, corregir, reformar o sustituir la demanda en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tal razón es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 208 ibídem. (…)En ese sentido, es posible concluir, dada la integración normativa con las normas procesales del Código Contencioso Administrativo, que en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión es procedente la reforma, sustitución, corrección o aclaración de la demanda hasta antes del vencimiento del término para contestar la misma, pues dicha actuación es compatible con la naturaleza de dicho recurso extraordinario. Aunque a la luz de lo dispuesto en el Código de

Procedimiento Civil podría afirmarse que existen diferencias entre los conceptos de reforma, sustitución, aclaración o corrección de la demanda, esta Corporación, siguiendo la doctrina contenciosa administrativa, ha englobado todos esos conceptos en el de reforma de la demanda, conclusión que se refuerza con la redacción del artículo 173 de la Ley 1437. (…) Teniendo en cuenta que en materia contencioso administrativo no existe ninguna diferencia conceptual entre la reforma, sustitución, aclaración o corrección de la demanda –pues dichos conceptos son asimilables-, se concluye que cualquier modificación de la demanda puede efectuarse en el trámite del Recurso Extraordinario Especial de Revisión antes de que se venza el plazo de contestación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A. La Sala, además, considera que con la tesis expuesta en esta providencia se logra la realización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del señor Franklin Segundo García Rodríguez y se armonizan las normas procesales con los principios que informan la actividad jurisdiccional, tales como la eficacia, la eficiencia y la economía procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 208

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00136-00(A)

Actor: FRANKLIN SEGUNDO GARCIA RODRIGUEZ

AUTO - RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Franklin Segundo García Rodríguez –demandante en el proceso de la referencia–, contra el auto del 23 de julio de 2015 por el que se negó, por improcedente, la adición de la demanda presentada el 7 de marzo de 2007. ANTECEDENTES 1.- El 26 de enero de 2007, el señor Franklin Segundo García Rodríguez presentó demanda en virtud del Recurso Extraordinario Especial de Revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia del 13 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2001-00101-00, por la que se le decretó la pérdida de su investidura como congresista (fls.1-39). 2.- Mediante auto del 23 de febrero de 2007, la Consejera Ponente admitió la demanda (fl. 126). 3.- El 7 de marzo de 2007, el señor Franklin Segundo García Rodríguez solicitó la adición de la demanda inicialmente presentada. Para el efecto, complementó los hechos1 y los argumentos para sustentar la alegada violación al debido proceso2; además, solicitó el decreto de una prueba3 (fls. 140-150). 4.- Mediante auto del 5 de febrero de 2010, la Consejera Ponente decretó las

pruebas solicitadas en el escrito inicial de demanda (fl. 133-135). No obstante, al constatarse que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado al señor Abel Benito Castro –demandante en el proceso de pérdida de investidura que culminó con la sentencia cuya revisión se solicita–, por auto del 11 de junio de 2010 decretó la nulidad de todo lo actuado, “desde el auto del 5 de febrero de 2010, inclusive” (fls. 238-240). 5.- Mediante auto del 23 de julio de 2015, el Consejero Ponente negó la adición de la demanda, por encontrarla improcedente, y ordenó nuevamente la notificación al señor Abel Benito Castro del auto admisorio de la demanda, ya que a la fecha no se había adelantado ninguna actuación tendiente a la realización de dicha diligencia (fls. 249-251). FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO En el auto del 23 de julio de 2015, objeto del presente recurso de súplica, el Consejero Ponente negó la adición de la demanda, por encontrarla improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- Como la Ley 144 de 1997 no reguló el trámite del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del 1 Dice el escrito de “adición” de la demanda: “A las situaciones fácticas, se sumarán las que se relacionan./ HECHOS/ 31.- La sentencia recurrida fue dictada en contra del principio de la congruencia, es decir, no en

consonancia con los hechos -cargoslas defensas del demandado./ 32.- Al concluir el proceso, hubo nulidad originada en la sentencia impugnada./ 33.- Se ejecutó la sentencia atacada, sin haber quedado claro el día de su ejecutoria, dado que se desconocieron los tópicos de impugnación y ejecutoria.”. 2 En el escrito se desarrollan los siguientes argumentos: i) “Falta del debido proceso y violación al derecho de defensa por desconocimiento del principio de la congruencia a través de la sentencia”, ii) “Falta del debido proceso y violación al derecho de defensa por nulidad originada en la sentencia” y, iii) “Falta del debido proceso y violación al derecho de defensa por desconocimiento de los principios de impugnación y ejecutoria de las providencias”. 3 En el escrito de “adición”, se solicita: “Que se oficie a la Corte Constitucional, a efecto de que certifique cuándo quedó ejecutoriada la Sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, que moduló la expresión “por todo concepto” del artículo 17 de la ley 4 de 1992.”. Código Contencioso Administrativo sobre el Recurso Extraordinario de Revisión, especialmente el artículo 191. 2.- El trámite especial establecido en el C.C.A. para el Recurso Extraordinario de Revisión “no contempla la posibilidad de adicionar o reformar el escrito contentivo del recurso, el cual se interpone de la misma forma que una demanda por disposición del artículo 189 del C.C.A., ni abre la posibilidad a actuaciones tendientes a que se modifique el recurso luego de que se produzca su admisión”.

Tampoco “resulta procedente aplicar las disposiciones generales del procedimiento ordinario, entre las que se encuentran la posibilidad de aclaración o adición de la demanda hasta el último día de fijación en lista -art. 208 del C.C.A.-, pues esto podría derivar en desconocimiento de la normatividad específica sobre la materia”. 3.- El hecho de que el Recurso Extraordinario de Revisión deba presentarse mediante demanda, no implica que le sean aplicables las normas que regulan dicho trámite en el procedimiento ordinario, ya que la remisión sólo se hizo para efectos de regular la forma de interponer el recurso. Aplicar otras disposiciones, como las de la aclaración o adición de la demanda, “acarrearía el desconocimiento del carácter inmodificable propio de los recursos, los cuales, por regla general, no pueden ser cambiados o sustituidos luego de precluida la etapa para su interposición”. 4.- Además de lo dicho, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en virtud del artículo 267 el C.C.A. –, en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión no es procedente la reforma de la demanda, por lo que la solicitud realizada por el demandante resulta improcedente. RECURSO DE SÚPLICA Por escrito del 31 de julio de 2015, el apoderado del demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que negó la adición de la demanda (fls. 252-253). Como fundamentos del recurso, manifiesta: 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil,

aplicable al presente trámite por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el demandante puede adicionar o sustituir la demanda las veces que quiera, siempre que no se haya notificado a ninguno de los demandados. Por tal razón, como la adición de la demanda se radicó antes de la notificación personal al señor Abel Benito Castro, es procedente su admisión. 2.- El auto suplicado confunde la adición con la reforma a la demanda. Lo que prohíbe el artículo 191 del C.P.C. es la reforma, no la adición de la demanda, que fue lo que se hizo en el presente caso. Téngase en cuenta que “una forma de adicionar la demanda sería agregando nuevos hechos, nuevas causales y otras pruebas como se desarrolló, acudiendo a los principios de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. 3.- El artículo 208 del C.C.A. no puede ser aplicado al caso concreto porque no regula la adición o sustitución de la demanda, “razón de más para tener que acudir al artículo 88 del CPC, para llenar este vacío normativo”.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el trámite del Recurso Extraordinario Especial de Revisión es procedente aclarar, corregir, reformar o sustituir la demanda.

2. Normas aplicables al proceso de recurso extraordinario de revisión El artículo 17 de la Ley 144 de 1994 le otorga a las personas a las que se les decretó la pérdida de su investidura como congresistas la posibilidad de iniciar un

proceso judicial denominado “Recurso Extraordinario Especial de Revisión”, con el fin de que sea revisada la sentencia por la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y/o por falta del debido proceso o violación del derecho de defensa. Como dicha normativa no previó el trámite aplicable a ese proceso judicial, esta Corporación ha acudido al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para el Recurso Extraordinario de Revisión –artículos 185 a 193y, en lo no regulado, a las normas del mismo código que se refieren al proceso ordinario4. Eso explica, además, que sea procedente el recurso de súplica en los términos del artículo 183 del C.C.A.

3. Aclaración, corrección, reforma o sustitución de la demanda en el trámite del Recurso Extraordinario Especial de Revisión 3.1.- Como lo ha manifestado esta Corporación, tanto el recurso extraordinario de revisión como el especial de revisión, no constituyen una tercera instancia del proceso ordinario.

Por el contrario, con la demanda de revisión se inicia una nueva instancia o proceso judicial, que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada5. En ese sentido, al ser un nuevo proceso, se debe regir por las formas propias del juicio, previstas por el legislador en los artículos 185 a 193 del C.C.A. y por las demás normas de ese estatuto procesal en lo que sea compatible y pertinente con la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.

3.2.- Una lectura de los artículos 185 a 193 del C.C.A., permite concluir que el legislador guardó silencio respecto de la posibilidad y términos para aclarar, 4 Normas que son aplicables al caso concreto ya que la demanda se interpuso antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00.

Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. corregir, reformar o sustituir la demanda en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tal razón es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 208 ibídem,

que dispone:

“ARTICULO 208. ACLARACION O CORRECCION DE LA DEMANDA.

Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez”. En ese sentido, es posible concluir, dada la integración normativa con las normas procesales del Código Contencioso Administrativo, que en el trámite del Recurso

Extraordinario de Revisión es procedente la reforma, sustitución, corrección o aclaración de la demanda hasta antes del vencimiento del término para contestar la misma, pues dicha actuación es compatible con la naturaleza de dicho recurso extraordinario. 3.3.- Aunque a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil podría afirmarse que existen diferencias entre los conceptos de reforma, sustitución, aclaración o corrección de la demanda, esta Corporación, siguiendo la doctrina contenciosa administrativa, ha englobado todos esos conceptos en el de reforma de la demanda, conclusión que se refuerza con la redacción del artículo 173 de la Ley 14376. Así, por ejemplo, en el auto del 7 de febrero de 20077, en consonancia con la doctrina nacional, se asimilaron los conceptos de sustitución, aclaración, corrección y reforma de la demanda: “La parte demandante en un proceso administrativo ordinario puede sustituir, aclarar o corregir el escrito de demanda, en el sentido de 6 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicado: 11001-03-26-000-2005-00076-00(32293). modificar o suplir alguno o algunos de los elementos constitutivos de aquélla. En ese sentido, el artículo 208 del C.C.A., expresamente dispone lo siguiente: (…) Así las cosas, la figura procesal de la corrección, aclaración o reforma de la demanda, permite, en el término de fijación en lista, que la parte actora la modifique integral o parcialmente, a efecto de incluir hechos nuevos, cambiar o sustituir las pretensiones, o el objeto planteado de manera previa con la demanda inicial, salvo que se pretenda alterar la acción inicialmente escogida, puesto que ello no es procesalmente viable8. En efecto, la reforma de la demanda permite al demandante corregir, los yerros materiales en los que pudo haber incurrido en la formulación de sus pretensiones, con miras a que se trabe la relación jurídica procesal de la manera más idónea posible. Es pertinente señalar, adicionalmente, que la corrección o aclaración de la

demanda contiene límites temporales y formales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A., como quiera que sólo puede hacerse uso del instrumento dentro del término de fijación en lista de la demanda y, además, sólo es posible realizar la reforma por una sola vez.” (Resaltos fuera de texto). 3.4.- De acuerdo con lo anterior, esto es, teniendo en cuenta que en materia contencioso administrativo no existe ninguna diferencia conceptual entre la reforma, sustitución, aclaración o corrección de la demanda –pues dichos conceptos son asimilables-, se concluye que cualquier modificación de la demanda puede efectuarse en el trámite del Recurso Extraordinario Especial de Revisión antes de que se venza el plazo de contestación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A. 3.5.- La Sala, además, considera que con la tesis expuesta en esta providencia se logra la realización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del señor Franklin Segundo García Rodríguez y se armonizan las normas procesales con los principios que informan la actividad jurisdiccional, tales como la eficacia, la eficiencia y la economía procesal. 8 “[L]a aclaración o corrección de la demanda puede ser total o parcial, es decir, que se pueden simplemente incluir nuevos demandados o excluir alguno, adicional los hechos o hacer nuevas peticiones o sustituirlas por otras o introducir nuevas disposiciones como violadas o nuevos conceptos de la violación de esas normas superiores; o, por el contrario, sustituir la demanda primitiva en su totalidad por una nueva que venga a reemplazarla totalmente. Lo que, en cambio, no es factible procesalmente hacer, es variar la naturaleza de la

acción inicialmente escogida y propuesta...” GONZÁLEZ Rodríguez, Miguel “Derecho Procesal Administrativo”, Décima Segunda Edición, Ed. Gustavo Ibáñez, 2006, Pág. 341.

4. Análisis del caso concreto 4.1.- Como se expuso en los antecedentes, el 7 de marzo de 2007, esto es, una vez admitida la demanda pero antes de la notificación del auto admisorio a la parte demandada, el señor Franklin Segundo García Rodríguez adicionó la demanda presentada el 26 de enero de ese año (fls. 140-150).

En su escrito, añadió los siguientes “hechos”: “31.- La sentencia recurrida fue dictada en contra del principio de la congruencia, es decir, no en consonancia con los hechos -cargoslas defensas del demandado. 32.- Al concluir el proceso, hubo nulidad originada en la sentencia impugnada. 33.- Se ejecutó la sentencia atacada, sin haber quedado claro el día de su ejecutoria, dado que se desconocieron los tópicos de impugnación y ejecutoria”. Para sustentar los “hechos” nuevos desarrolló los siguientes argumentos: (i) Falta del debido proceso y violación al derecho de defensa por desconocimiento del principio de la congruencia a través de la sentencia. (ii) Falta del debido proceso y violación al derecho de defensa por nulidad originada en la sentencia. (iii) Falta del debido proceso y violación al derecho de defensa por desconocimiento de los principios de impugnación y ejecutoria de las providencias. Igualmente, solicitó el decreto y práctica de una nueva prueba:

“Que se oficie a la Corte Constitucional, a efecto de que certifique cuándo quedó ejecutoriada la Sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, que moduló la expresión “por todo concepto” del artículo 17 de la ley 4 de 1992”. 4.2.- De acuerdo con las premisas sentadas en el aparte anterior, el demandante se encontraba dentro del término establecido en el artículo 208 del C.C.A. para reformar la demanda, ya que la adición se presentó antes de notificarse el auto admisorio de la demanda al demandado, razón por la cual debió admitirse dicha modificación. En ese orden de ideas, se procederá a revocar el auto suplicado y, en su lugar, por reunir los requisitos legales, se admitirá la adición de la demanda presentada en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

1. Por los motivos expuestos en la presente providencia, se REVOCA el auto del 23 de julio de 2015, proferido en el proceso de la referencia, en tanto negó la adición de la demanda presentada por el señor Franklin Segundo

García.

2. En consecuencia, por reunir los requisitos legales, se ADMITE la adición de la demanda presentada por el señor Franklin Segundo García Rodríguez el 7 de marzo de 2007.

3. NOTIFÍQUESE personalmente a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tienen, contesten y soliciten pruebas dentro del término de 10 días.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la

Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Presidente

GERARDO ARENAS MONSALVE

Vice-Presidente (E)

HERNAN ANDRADE RINCÓN

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

(Ausente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

(Aclara voto)

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

(Ausente)

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

(Aclara voto)

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

(Ausente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

CARMELO DARÍO PERDOMO CUETER

(Ausente)

DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH

(Ausente)

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMIREZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

(Ausente)

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

(Aclara voto)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

GUILLERMO VARGAS AYALA

ALBERTO YEPES BARREIRO

(Aclara voto)

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACION DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00136-00(A)

Actor: FRANKLIN SEGUNDO GARCIA RODRIGUEZ Referencia: ACLARACION DE VOTO – JAIME ORLANDO SANTOFIMIO Con el respeto y consideración acostumbrada, presento la razón que me mueve a aclarar el voto respecto del auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 20 de octubre de 2015, mediante la cual se desató el recurso de súplica promovido por el actor contra el proveído de ponente de 23 de julio de 2015.

Aunque compartí la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en el sentido de admitir la adición a la demanda presentada por la parte que promueve el recurso extraordinario, considero que esta decisión encuentra respaldo no solo a partir de una lectura de las reglas procedimentales que rigen la materia sino también, y con mayor fuerza argumentativa, a partir de una perspectiva de principios, de donde aflora el deber de los operadores jurídicos de realizar en la mayor medida de las posibilidad fácticas y jurídicos la satisfacción de este derecho respecto de sus titulares. En este sentido, reiteraré el criterio de interpretación del derecho convencional y constitucional al acceso a la administración de justicia que ha sido recogido por el Pleno de la Sala de Sección Tercera, en los siguientes términos: “3.- El derecho al acceso a la administración de justicia 3.1.- Siguiendo para el efecto el criterio jurisprudencial de esta Sección sobre el particular9, la Sala señala que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe tenerse siempre en consideración la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre

de 2013, exp. 45679. teleología objetiva que se persigue, la cual consiste en permitir la realización, en la mayor medida fáctica y jurídica posible, del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en sentido material. 3.2.- A este planteamiento se llega si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión tiene en el ordenamiento jurídico un peso o importancia mayor que el derivado de su consideración como una simple regla10 determinadora del accionar de la justicia y sus agentes o, visto desde otra perspectiva, se le tiene, en consecuencia, como un claro e inobjetable mandato de optimización, que implica que lo prescrito en su estructuración normativa o postulación debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles11. 3.3.- En todo caso, se trata de un cierto tipo de normas que no llevan aparejada dentro de su estructura normativa un claro supuesto de hecho, así como tampoco la indicación de una consecuencia jurídica precisa, por lo tanto, se trata de normas jurídicas con un espectro de aplicación fáctico y jurídico ciertamente más amplio que las reglas, siendo esto una cuestión de grado, en cuanto que la tutela judicial efectiva pasa a ser en consecuencia criterio de interpretación adecuada del universo de reglas referidas y aplicables a la administración de justicia y a la actividad de sus agentes 12-13 . 3.4.- El marco sustancial convencional deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la

tutela del derecho de acceso a la justicia. Se destaca, a este respecto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” [Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987]. 10 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984, pp.72, 75, 77. Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. 11 ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004, p.162. “El punto

decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan”. 12 GUASTINI, Riccardo. “Principios de derecho y discrecionalidad judicial”, en Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora [sic]”. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios

sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 13 Naturalmente este criterio lleva implícita la distinción entre disposición y norma jurídica, para decir que la primera hace referencia al enunciado consagrado positivamente mientras que la segunda alude a las múltiples lecturas que de ésta pueden hacer los operadores jurídicos en ejercicio de la labor interpretativa. 3.5.- En su jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez14 y Godínez Cruz15 considera que la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos16, estos, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscu

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