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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00136-00(REV-PI)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00136-00(REV-PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECRETA PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Procedencia Las sentencias por medio de las cuales se ha despojado de su investidura a un congresista son susceptibles de revisión, por lo que el recurso promovido es procedente FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 97

JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES – Naturaleza dinámica / CAMBIOS JURISPRUDENCIALES – Expresión de la autonomía funcional / JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES – Fuente formal de Derecho Administrativo en Colombia /CAMBIO JURISPRUDENCIAL – No supone afectación al debido proceso o al principio de confianza legítima No es posible desconocer la potestad que les asiste a las Altas Cortes para efectuar cambios de jurisprudencia, bajo la consideración de que toda variación jurisprudencial es susceptible de generar una violación al debido proceso por desconocimiento del precedente. Por el contrario, se estima que los cambios en la jurisprudencia son efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar. La función jurisdiccional le permite al juez de cierre, en ejercicio de su autonomía funcional, efectuar cambios jurisprudenciales, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que justifican las variaciones jurisprudenciales, de modo que las nuevas decisiones se encuentren debidamente

soportadas y puedan ser enunciados vinculantes a efectos de administrar correcta y oportunamente justicia, es decir, el juez posee un rol principal dentro del sistema de fuentes, como lo es, el de ser interprete y creador de derecho. En la actualidad, la función creadora e integradora de derecho por parte del juez ha alcanzado su mayor reconocimiento. Si bien el artículo 230 de la Constitución de 1991 prescribe que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al “imperio de la ley” ─en cuanto fuente cardinal de derecho─ y que la jurisprudencia es uno de los “criterios auxiliares del ejercicio de la actividad judicial”, la Corte Constitucional, en una primera fase reconoció la fuerza normativa de la jurisprudencia (…) Para la Sala es claro que un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al debido principio ni al principio de confianza legítima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / C 131 DE 1993 / C 083 DE 1995 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / C 634 DE 2011

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS

PÚBLICOS – Línea jurisprudencial / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA POR VARIACIÓN DEL PRECENTE – Cargo desvirtuado Para el año 2001, antes de la decisión objeto de reproche, la Sala Plena precisó que no resultaba indispensable dicha conexión funcional con la

asignación del destino de los dineros para efectos de tener por acreditada la causal, motivo por el cual le retiró la investidura a un congresista por irregularidades que determinaron el pago de salarios a una servidora de su UTL que no ejecutaba sus funciones dentro de los parámetros legales y reglamentarios, pese a que no fungía como nominador, administrador u ordenador del gasto de personal. Lo así establecido desvirtúa el cargo del recurso respecto de la violación del debido proceso y del derecho de defensa por variación intempestiva de la postura jurisprudencial. Por el contrario, lo que se aprecia es que el análisis de la causal del numeral 4 del artículo 183 Superior conllevó hasta ese momento un análisis propio de la dinámica jurisprudencial a partir de las diferentes situaciones de hecho que se presentaron, así como que la tesis de la destinación indirecta que se vino a acoger en la sentencia cuestionada no se constituyó en decisión aislada en detrimento del allí accionado, sino que correspondía inclusive al regreso a la primera postura acogida por el pleno de la Corporación desde los inicios de la aplicación de la causal, así como a las diferencias fácticas respecto de cada uno de los casos decididos, conforme a lo reseñado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia desarrolla la línea jurisprudencial relacionada con la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en el periodo comprendido entre los años 1994 a 2001

RECURSO DE REVISIÓN – Mecanismo excepcional

[L]as causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias especiales que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten hacer una excepción al carácter intangible de las sentencias judiciales. Significa lo anterior que el medio de impugnación extraordinario no es una nueva oportunidad para reabrir un debate jurídico propio de las instancias. Se trata, por el contrario, de un mecanismo excepcional, como quiera que permite hacer una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188

DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – Expresión legítima de búsqueda de la verdad Determinado el referente fáctico de la demanda y con ello la causa petendi, también es claro que el decreto oficioso de pruebas, según lo autoriza el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, bien podía ejercerse con el fin de establecer todos aquellos tiquetes aéreos entregados al demandante, en aras de verificar cuáles de ellos fueron cedidos o traspasados. Sin duda, el aspecto

probatorio del caso no podía limitarse a unos determinados casos, como lo pretende el recurrente, cuando la finalidad de las evidencias era establecer la verdad material respecto de las presuntas cesiones, que abarcaban, conforme lo pedido en la demanda, unas actuaciones continuadas del demandado cuya magnitud y alcance se precisaba determinar en aras de la decisión del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

169

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00136-00(REV-PI)

Actor: FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA CONTENCIOSA Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 13 de noviembre de 2001, por medio de la cual esta Corporación decretó la pérdida de investidura como congresista del señor

Franklin Segundo García Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 7 de mayo de 2001, el ciudadano Abel Benito Castro formuló demanda, en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura, en contra del entonces representante a la Cámara Franklin Segundo García Rodríguez, con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos.

Indicó que el demandado cedió a terceros algunos tiquetes aéreos que le

fueron expedidos por la Cámara de Representantes para los traslados que con ocasión del ejercicio de su cargo debía realizar entre su región de origen y el Distrito Capital. Como sustento de ello refirió que según lo certificó la empresa SATENA, algunos de los tiquetes expedidos a nombre del señor García Rodríguez fueron utilizados por terceros, tales como personas que venían a visitarlo a la capital y por particulares. Agregó que inclusive los cesionarios de estos billetes de avión llegaron a comercializarlos.

2. Oposición En el término legal, el demandado indicó que su conducta no fue constitutiva de indebida destinación de dineros públicos y que, aún si se aceptara tal hecho, el valor de los tiquetes aéreos relacionados por el demandante tuvieron un valor de $1.711.000, mientras que él reintegró a la Cámara de Representantes la suma de $2.174.400, mediante oficio de 30 de abril de 2001 dirigido a la Pagaduría de la entidad (fl. 57, c. 1); en tal virtud, consideró que no hubo detrimento al patrimonio estatal.

Agregó que nunca reclamó la prima de transporte que se ofrece a los congresistas, hecho demostrativo de la renuncia voluntaria a percibir algunas sumas del erario. También refirió que los tiquetes aéreos son bienes fiscales y no constituyen dineros públicos.

3. La sentencia impugnada El 13 de noviembre de 2001 (fl. 423, c. ppal), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura como congresista del señor Franklin Segundo García Rodríguez, quien hasta ese

momento fungía como representante a la Cámara por el departamento del Vichada, elegido para el período constitucional 1998 – 2002. Precisó, en primer término, que la decisión del proceso de pérdida de investidura, por razón de la causal de indebida destinación de dineros públicos, no está atada a la existencia de una sentencia penal condenatoria, lo que fundó en la sentencia C-319 de 1994 que declaró inexequibles los apartes normativos de la Ley 5 de 1992 que condicionaban la aplicación de la causal a la demostración previa de la responsabilidad penal. En segundo término y valiéndose de sus propios precedentes, la Sala Plena precisó los conceptos de “indebida destinación” y de “dineros públicos”. Consideró que la indebida destinación tiene lugar cuando el recurso público “recae o se aplica aun fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto”. Sostuvo que puede incurrirse esta (i) por vía directa, cuando es el ordenador del gasto el que dispone ilícitamente de los recursos del erario y (ii) por vía indirecta “cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados”. Precisó que aunque se acepte que los dineros públicos corresponden de manera estricta a los representados en moneda, su indebida destinación se materializa cuando esos valores monetarios terminan beneficiando a terceros, ajenos al objetivo o finalidad para la cual han sido dispuestos los recursos, al tiempo que precisó que la causal no se refiere al concepto de bienes públicos o fiscales.

Respecto del caso específico de los tiquetes aéreos de los congresistas, precisó que estos corresponden a la materialización de un contrato de transporte entre la respectiva Cámara y la empresa o agencia de viajes, con el fin de que un determinado congresista sea transportado a su departamento de origen. Por tanto, los billetes de pasajes aéreos no son bienes fiscales, sino que se constituyen simplemente en la prueba de los contratos celebrados con dicha finalidad; además, estos son intuito personae, en tanto su transferencia solo está autorizada conforme a los reglamentos de la respectiva empresa, en los términos del artículo 1001 del Código de Comercio. El Decreto 870 de 1989 regula la forma en que pueden autorizarse los pasajes aéreos para los congresistas, en razón de uno por semana durante los períodos de sesiones y uno mensual en períodos de receso, con indicación del nombre del beneficiario y la ruta respectiva. Sobre el procedimiento para su asignación tuvo en cuenta que el secretario general de la Cámara de Representantes, quien declaró que estos pasajes se expiden a nombre del congresista para que los utilice en el desempeño de sus funciones, certificó con destino al proceso que “no se autoriza el uso a terceras personas”. La misma norma regula la posibilidad de entregar tiquetes aéreos a los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo, previa solicitud justificada ante el superior y la respectiva Mesa Directiva, de donde se infiere que ni siquiera estos funcionarios están autorizados a utilizar los tiquetes asignados a los congresistas. Afirmó, en consecuencia, que los congresistas no pueden actuar como

“propietarios” de los tiquetes aéreos que les son asignados ni tienen libertad de disposición sobre estos, por cuanto su uso está condicionado al ejercicio de su misión y deben ser devueltos en caso de no uso, tal como lo prevé el artículo 4 del Decreto 870 de 1989. Seguidamente, adujo que los tiquetes aéreos no corresponden a la prima de transporte prevista a favor de los legisladores y son un gasto directo que asume el congreso para que sus integrantes puedan cumplir sus labores en la capital, de modo que no pueden asimilarse a un ingreso del servidor ni integran la base de liquidación de sus prestaciones sociales. Respecto del caso concreto se encontró acreditado: (i) que el señor Franklin Segundo García Rodríguez ostentaba la investidura de representante a la Cámara por el departamento del Vichada para período 1998 – 2000 y que entre junio de 1998 y septiembre de 2000 le fueron entregados 199 billetes aéreos discriminados así: 105 en la vía Bogotá – Puerto Carreño – Bogotá; 86 en la ruta Bogotá – Villavicencio – Bogotá y 6 desde Bogotá hacia Puerto Inírida (2), Cali (1), Popayán(1), Cartagena (1) y San Andrés (1). Según se probó con la certificación expedida por la aerolínea Satena, 11 de estos fueron cedidos por el demandado a terceras personas. De igual manera, la aerolínea aires certificó que 22 tiquetes fueron utilizados por terceros, entre ellos la progenitora del representante, sus hermanos, compañera permanente, todos ellos con destino al departamento del Meta,

distinto de aquel por el que fue elegido el demandado. Aunque de acuerdo con la certificación de empresa aires 36 tiquetes de los expedidos a nombre del demandado fueron reembolsados, lo que indica que el dinero fue devuelto, la firma precisó, a solicitud del señor García, que reembolso significa que los tiquetes no fueron utilizados pero a cambio de estos se expidieron otros en su reemplazo a nombre del mismo pasajero con el fin de actualizar las fechas, precisión que no generó credibilidad a la Sala en tanto la certificación inicial relacionaba por separado el número de tiquetes no utilizados, anulados y revisados, al tiempo que según el manual IATA1 y el diccionario de la Real Academia de la Lengua, reembolsar correspondía a devolver el valor pagado. En todo caso, se consideró que dicha imprecisión debía ser investigada por las autoridades competentes. También quedó probado que los pasajes aéreos en mención fueron pagados por la Cámara de Representantes y que solo tres de las 23 personas que utilizaron los billetes emitidos a favor del congresista eran empleados de su Unidad de Trabajo Legislativo y uno de ellos viajó cuando ya no hacía parte de dicho grupo de trabajo. Tampoco se encontró solicitud a la Cámara de Representantes para la cesión de dichos tiquetes y se demostró que el congresista recibió casi el doble de los pasajes que el Decreto 870 de 1989 le autorizaba recibir y que ello no quedó debidamente justificado2. Estimó que aunque las pruebas del proceso dan cuenta del reintegro por parte del congresista de la suma total de $3.175.000 por concepto de 1 Asociación del Transporte Aéreo Internacional de Montreal – Ginebra, a la que estaban afiliadas

Satena y Aires. 2 La justificación que adujo la Cámara de Representantes respecto de dicha situación se fundó en el hecho de que el congresista hacía parte de los departamentos que conforman la “Media Colombia” y que Villavicencio “es el epicentro de los llanos orientales” y que los congresistas pueden viajar también entre semana y por razones de orden público manifestadas ante la Mesa Directiva, así como por las condiciones de la carretera, se entregaron dichos pasajes. Sin embargo, se verificó que, en todo caso, la diferencia con otros congresistas de la llamada “Media Colombia” era evidente y que no se soportaron las supuestas amenazas concretas contra el representante o un estudio de sus condiciones de seguridad. pasajes “que han utilizado otras personas”, el valor de los tiquetes cedidos a terceros corresponde a $5.172.590 por lo que “no cabe duda de que existió un detrimento patrimonial para el Estado”. Agregó: La Sala aclara en todo caso, que frente a la conducta abusiva e indigna de un congresista que indirectamente cede los dineros públicos a terceras personas no es aceptable ningún reembolso porque en primer lugar, son vigencias presupuestales ya vencidas, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000; en segundo lugar el supuesto resarcimiento llega precisamente con ocasión de la demanda de pérdida de investidura presentada en este año. En tercer lugar, no se trata de una situación aislada, de un error o descuido en la administración de sus billetes de pasaje. Los cuadros donde se resume la historia de los billetes de pasaje utilizados por terceras personas ajenas al Congreso demuestran que ha

sido una conducta usual, reiterada a lo largo de 3 años y, en cuarto lugar, la causal que se invoca, no pretende recuperar el patrimonio estatal, para ello existen las acciones penales o los juicios fiscales. La finalidad del propósito de desinvestidura, como ya se indicó, es proteger la dignidad de la institución parlamentaria, de tal fona que las actuaciones indebidas de los Congresistas sean sancionadas de forma rigurosa, con el fin de que se recupere la legitimidad de la institución. Finalmente, la Sala desechó los testimonios relativos a la presunta comercialización de uno de los tiquetes, en tanto los consideró sospechosos y concluyó que en todo caso “el representante García Rodríguez cedió un pasaje que el Estado le entregó para desempeñar su función y el mismo terminó en manos de terceros ajenos al Congreso y a su gestión. Ello demuestra el desgreño en su misión y el descuido de los recursos públicos que le fueron entregados”. Bajo dichas consideraciones, la Sala Plena despojó al señor Franklin Segundo García Rodríguez de su investidura como congresista.

4. El recurso extraordinario de revisión El 26 de enero de 2007 (fl. 39, c. ppal), el señor Franklin Segundo García Rodríguez promovió recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2001, con fundamento en las causales de (i) violación al debido proceso y el derecho de defensa y (ii) la existencia de hechos sobrevinientes a la sentencia recurrida. A continuación se resumen los argumentos en los que se funda la inconformidad del

recurrente: Respecto del primer cargo indicó que al resolver su caso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo desconoció la jurisprudencia que hasta ese momento había aplicado a casos similares, en los que siempre sostuvo que la causal de desinvestidura no se configuraba en razón de la destinación irregular de bienes fiscales. Indicó que la jurisprudencia fue unánime al respecto en los 10 años anteriores a la sentencia cuestionada; pese a ello, en contravía de lo antes dispuesto, resolvió en el caso del recurrente que los bienes fiscales son a su vez dineros públicos, en clara transgresión al principio de igualdad, de acuerdo con el cual era preciso que recibiera similar trato por parte del poder judicial al otorgado a otros congresistas en la misma situación fáctica. En tal sentido, afirmó que luego de 18 meses de adoptada la decisión recurrida, la Sala Plena lo Contencioso Administrativo, regresó a su anterior tesis jurisprudencial, para sostener nuevamente que los bienes fiscales no son dineros públicos y que aquello que interesa a la causal de pérdida de investidura es la indebida destinación de bienes públicos y no su uso indebido. En efecto, estimó que esto último, es decir el uso indebido de bienes , no está contemplado en el ordenamiento jurídico como causal de pérdida de investidura, por lo que la sentencia impugnada desconoció el principio de taxatividad de las causales y realizó una interpretación extensiva ajena a las previsiones propias del derecho sancionador, en el que el hecho sancionable y la sanción deben tener expresa consagración normativa. A

juicio del recurrente, el mismo texto de la sentencia deja en evidencia tal actuación al referirse a la necesidad de ampliar la causal y dejar de lado la interpretación restrictiva de las conductas susceptibles de ser sancionadas con pérdida de investidura, lo que derivó en la creación, por vía jurisprudencial, de una causal no prevista en el ordenamiento jurídico. Con fundamento en los salvamentos de voto a la sentencia cuestionada, sostuvo que no era posible extender la causal de indebida destinación de dineros públicos a todo bien o servicio cuantificable en dinero, sino que esta se restringe a un concepto monetario, que debe aplicarse en forma restrictiva. Sostuvo que la disposición de los tiquetes que realizó fue legítima, tal como se concluye en una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 1995 en la cual dicha corporación se inhibió de investigar idéntica conducta por parte de un congresista al considerar que esta no impone ningún desembolso adicional al Congreso, máxime cuando el implicado reintegró los dineros. De otro lado, cuestionó que la sentencia, cuya revisión se pretende, sostuviera que el valor de los tiquetes aéreos no hacía parte de la remuneración de los miembros del congreso, pues ello desconoce que estos constituían factor salarial y, por ende, podía disponer de ellos, en tanto la jurisprudencia ordenaba incluirlos en el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 1995. Solo hasta el año 1999, a través de la sentencia

C-608, la Corte Constitucional precisó que no constituían factor salarial, por lo que únicamente a partir de su expedición dejaron de considerarse salario, fecha que coincidió con la época en que el congresista dejó de disponer de los tiquetes. Esta última sentencia no tuvo efectos retroactivos, por lo que no podía el Consejo de Estado asignárselos. También citó los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que sustentaban la posibilidad de ampliar el número de tiquetes aéreos expedidos a los congresistas por razones de seguridad. De otro lado, adujo que la sentencia cuestionada incurrió en contradicciones al señalar que los tiquetes aéreos no son bienes fiscales sino la prueba de contratos de transporte; pese a ello, “el fallo se fundó en que los tiquetes siendo bienes fiscales eran a su vez dineros públicos”. También desconoce la sentencia que no fue el recurrente quien compró los tiquetes sino la Cámara de Representantes, por lo que él no fue parte de los contratos de transporte. La sentencia también es contradictoria respecto de la posibilidad o no de ceder los tiquetes a terceros. También cuestionó que la emisión de tiquetes adicionales a los previstos en el reglamento a favor congresista demandado no correspondió a un cargo de la demanda de pérdida de investidura, pese a lo cual el Consejo de Estado analizó el asunto. En dicho análisis desestimó una evidencia debidamente presentada y que no fue tachada de falsa, cual fue la certificación emitida por la Cámara de Representantes respecto de las razones que permitieron la expedición de esos tiquetes aéreos.

De otro lado, para el recurrente, se desconocieron las formas propias del juicio de pérdida de investidura al ampliarse de manera caprichosa el cargo formulado en la demanda, que se restringía a determinados tiquetes cedidos a favor de unas personas naturales determinadas. Pese a ello, se amplió el cargo con fundamento en un aparte genérico de la demanda, aunque el accionante lo precisó en forma restrictiva al momento de subsanar la demanda, lo que derivó en que fuera despojado de su investidura por un cargo diferente al formulado, lo que afectó su derecho de defensa. En suma, cuestionó que a partir de las pruebas recaudadas, la Sala Plena varió el cargo inicialmente formulado, lo que además determinó que se practicaran pruebas de oficio en forma ilimitada, sin restringirse a los 8 tiquetes concretados en el cargo de la demanda, lo que fue en desmedro de la certeza sobre el curso procesal y la seguridad jurídica para el recurrente, máxime cuando estas no se decretaron en las oportunidades previstas en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, sino en el curso del debate probatorio. Aunque la Sala hizo mención de las pruebas respecto de que los tiquetes fueron cedidos para atender misiones oficiales y de que su valor fue reintegrado a la Cámara de Representantes, evidencias que fueron ordenadas tener como pruebas, no fueron valoradas al momento de decidir, esto es, no se indagó a fondo sobre ese determinado aspecto de la defensa. Esto sin contar con que el interrogatorio del demandado, pedido por el Ministerio Público, fue denegado, con lo que se impidió explicar la razón de

la cesión de tiquetes, evidencia que podía cambiar el sentido de la decisión. También cuestionó las razones para denegar la práctica de la prueba, al asimilar la audiencia pública a la prueba de interrogatorio de parte. Agregó: Habría sido concluyente, que el despacho profundizare el error invencible en que incurrí, por cuanto estaba convencido que me pertenecían los tiquetes aéreos, para el cumplimiento de labores congresionales, de la misma manera como eran de mi propiedad otros rubros: subsidio de transportes, cupo mensual de celular, gastos de representación, auxilio para pago de arrendamiento o vivienda, entre otros, todos también otorgados por el Congreso. Según mi leal saber y entender, esas funciones oficiales como fin, las podía ejecutar alguna de ellas con auxilio de otras personas, lo cual, desde luego era un error, que para el momento de los hechos fue claramente invencible, tal como lo decidió la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia que le puso fin al trámite por ella adelantado, motivado en denuncio presentado por el demandante de este proceso, con iguales argumentos a los aquí esbozados. Insistió en que el cambio jurisprudencial abrupto desconoció su derecho sustancial a la presunción de inocencia y le impidió beneficiarse, al igual que otros congresistas, de la postura contraria. Aunado a ello, tampoco se garantizó el derecho de defensa por cuanto nunca hubo certeza sobre la acusación que recaía en su contra, ni se honró el carácter taxativo de las causales de pérdida de investidura, al tiempo que se tuvo como parte de un

contrato de transporte que nunca celebró, esto es, nunca fue sujeto activo o pasivo de la relación contractual. Su derecho sustancial en calidad de destinatario o beneficiario de los tiquetes aéreos debió respetarse. La confianza legítima en que estuvo amparado para disponer libremente de los tiquetes aéreos se fundó en que no encontró nada ilegal en su conducta en la jurisprudencia de los últimos 10 años, la que no podía saber que sería cambiada en forma abrupta. Su garantía a la certeza respecto de que los jueces han de decidir los casos en la misma forma fue una garantía que se le desconoció. En cuanto a la segunda causal invocada indicó que existen tres hechos posteriores a la sentencia impugnada que ameritan su revisión. El primero, consistente en el cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que 18 meses después de despojarlo de su investidura, varió la tesis en el sentido de restringir la causal de indebida destinación de dineros públicos al ámbito monetario en el que estos sean aplicados a un fin no autorizado, al tiempo que fue diferenciada del uso indebido de un bien. Puso de presente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 20 de abril de 2006, reconoció que el recurrente obró en presencia de un error invencible respecto de la licitud de su conducta, lo que estuvo determinado por la ausencia de una regulación armónica respecto de la utilización de los tiquetes aéreos. En tal virtud, se consideró que su conducta fue atípica, por lo que precluyó la investigación adelantada en su

contra. Finalmente, refirió que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Contraloría General de la República lo absolvieron al encontrar que no incurrió en responsabilidad disciplinaria o fiscal. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revoque el fallo objeto del recurso y, en su lugar, se tenga en cuenta que la duda razonable respecto de la causal de pérdida de investidura debe conducir a una decisión absolutoria. Mediante escrito de 7 de marzo de 2007 (fl. 140, c. 1), el recurrente adicionó la demanda de revisión y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ordenó admitir la adición mediante auto de 20 de octubre de 2015. En el nuevo escrito se adicionaron los argumentos tendientes a sustentar la causal de violación al debido proceso y al derecho de defensa, así: La sentencia es incongruente porque la demanda precisó que hacía mención a todos los tiquetes que el demandado presuntamente cedió sin autorización a favor de los señores Rosario Novoa, Miller Hung, Huber Espinal, Lucía Walteros, Betty Calderón, Fernando Aguirre y Yolanda Ramírez Tovar, mientras que la Corporación consideró que el cargo invocado era genérico y se refería al uso reiterado de tiquetes aéreos que le entregó la Cámara de Representantes, por parte de terceras personas. En tal virtud, la decisión cuestionada transgredió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el 170 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, tal como lo ha aceptado en forma

pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto los hechos por los que algu

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