🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00163-00(PI)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00163-00(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Prueba del parentesco / TARIFA LEGAL - El registro civil de nacimiento es el único modo de acreditar el parentesco para establecer inhabilidades electorales / SANA CRITICA - Permite acudir a las pruebas supletorias del estado civil para acreditar el parentesco para establecer inhabilidades electorales / ESTADO CIVIL - Pruebas en el régimen electoral Es bueno señalar ab initio, que es reiterada la jurisprudencia que establece la necesidad de probar la relación de parentesco constitutiva de las causales de inhabilidad, a través de las respectivas actas del registro civil de las personas, tal como lo señala el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, la perentoria aplicación de la tarifa legal, establecida en tal sentido. Atendiendo las pautas sugeridas por la jurisprudencia entorno a la prueba del estado civil de acuerdo a los postulados del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el juez se ve enfrentado a definir que conforme a este precepto el único modo de acreditar el parentesco para establecer inhabilidades electorales es el registro civil de nacimiento, no obstante cuando éste falta, cualquier otra evidencia resulta inapreciable dada la tarifa legal impuesta por la norma en mención, creándose con ello una situación que conviene razonablemente analizar: ¿Está en verdad el juez imposibilitado de establecer mediante el sistema probatorio de la sana critica el hecho del parentesco?. O la tarifa legal que deriva del artículo 105 citado, en verdad, no representa un mecanismo ad-sustanciam actus para establecer judicialmente el

hecho cuya relevancia jurídica se reclama. La respuesta a este desideratum, de primera mano la ofrece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a esta jurisdicción, en cuanto precave que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, de donde deduce la Sala que es deber del fallador lograr la coexistencia de los sistemas probatorios admitidos por nuestro ordenamiento dentro de los que puede emerger, como en este caso, la calificación legal que ordena el fallador tener en cuenta para establecer el estado civil de las personas la correspondiente acta del registro civil del hecho correspondiente. En este ámbito de la coexistencia de los sistemas de pruebas, es razonable señalar que ésta no significa exclusión ni tampoco imperio de un solo sistema probatorio, por consiguiente la confluencia de la denominada tarifa legal con el esquema de la sana crítica y libre valoración, derivada del artículo citado, conduce inexorablemente a atenuar la prevalencia de un mandato legal como el contenido en el artículo en análisis que restrinja la prueba del estado civil, exclusivamente, a la copia de la correspondiente partida o folio del acta de registro del estado civil. Esta modulación de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, deriva de un punto de vista que sostiene que el derecho solo depende de hechos históricos evidentes y que el único desacuerdo sensato sobre el derecho es un desacuerdo empírico en tanto el derecho depende del hecho evidente, de manera que si por fuerza

mayor, como ocurre en este caso, no es posible establecer el vínculo de parentesco mediante la prueba de registro civil, ello no implica que el juez deba cerrar los ojos a otros mecanismos de convicción que establecen con certeza el hecho ignorado sobre el que descansa la causa petendi de la acción. En síntesis teniendo en cuenta que la controversia que convoca la atención de la Sala no plantea la necesidad de prueba del parentesco para establecer sobre él una fuente de derechos y obligaciones, sino una circunstancia jurídica integrante del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades, estima la Sala que es conveniente acudir a la prueba del estado civil, y , en su defecto, a cualquier medio probatorio de los previstos en el articulo 175 o de las llamadas pruebas supletorias del estado civil surgido entre 1938 y 1970.

AUTORIDAD - Concepto / AUTORIDAD POLITICA - Concepto / AUTORIDAD

CIVIL - Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / DIRECCION ADMINISTRATIVA - Concepto Esta Corporación ha entendido por autoridad "el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública: que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación: y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones” Dicha autoridad puede ser de diversa naturaleza y, para los fines del análisis que compete a esta Sala, corresponde referirse a la autoridad política, a la civil y a la administrativa. Autoridad Política. Conforme con la jurisprudencia del Consejo de

Estado, es la que atañe al gobierno y manejo del Estado, es “la que ejercen los que gobiernan y mandan ejecutar la leyes”, es la que ejerce quien tiene el poder de decidir, con un alcance de obligatoriedad y con el fin alcanzar metas de carácter general y de beneficio común, al menos teóricamente. Autoridad Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad. Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie. De otra parte, el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 señala el concepto de autoridad civil para los efectos previstos en esa ley, relativa a la organización y el funcionamiento de los municipios. La autoridad civil con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación hasta ahora citada es, pues, un concepto genérico que comprende la autoridad política y la administrativa. Autoridad Administrativa. Este concepto no fue definido expresamente por el legislador-. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que ''es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para "hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos

del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. La Corporación también ha manifestado que "corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo, o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. Dirección Administrativa. El artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dispone: esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios: ordenar gastos con cargo a fondos municipales: conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados: reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta: a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o

reglamentariamente tengan facultades para investigar las fallas disciplinarias." CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Esta estrictamente asignado a las oficinas de control disciplinario / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Posibilidad del juez administrativo para inaplicar dentro de un proceso judicial un acto administrativo en razón de su ilegalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDADProtección integral del orden jurídico A la hora de estudiar las funciones atribuidas al empleo que desempeño el señor Leonel Rodríguez Pinzón, la única inquietud que al respecto surge es la considerada en el literal x), en cuanto es atribución del Subgerente Financiero y de Mercadeo la realización de investigaciones disciplinarias correspondientes a los empleados bajo su cargo en primera instancia, lo cual revelaría unos ingredientes decisorios de reprensión y censura disciplinaria propios del ejercicio de la autoridad, que en el evento de encontrar eficacia jurídica otorgaría fundamento para subsumir la previsión establecida en los artículos 179 numeral 5° y 183 numeral 1° de la Constitución. Es necesario precisar que la oponibilidad jurídica de un precepto reglamentario depende directamente de su coincidencia con la legalidad y por supuesto de la constitucionalidad de esos dos niveles de juridicidad; en tal sentido, resulta manifiesto que la atribución allí consignada es contraria a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, en cuanto previó el control disciplinario interno estrictamente asignado a las oficinas de control disciplinario, cuando quiera que en forma natural no existan funcionarios con potestad disciplinaria por representar la cúpula de mando de la entidad u

organización, de tal suerte que no siendo el Subgerente Financiero y de Mercadeo la instancia administrativa de dirección del organismo resulta claro que la atribución señalada en el literal x) en referencia, es contraria a un precepto superior y por ahí, inhábil para cimentar efectos inhabilitantes conforme a la previsión constitucional descrita en el artículo 179 -5 de la Carta Política. Para el caso cabe recordar que frente a los actos administrativos incumbe estrictamente a la jurisdicción contenciosa aplicar la denominada excepción de ilegalidad, que materializa la posibilidad que tiene el juez administrativo de inaplicar dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, potestad de la que puede hacerse uso en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, o la súplica exceptiva propuesta por alguno de los sujetos procesales, o sencillamente invocarse de forma oficiosa por el fallador . Esta potestad es exclusiva del juez administrativo y por consiguiente extraña a las competencias de las autoridades administrativas, en gracia precisamente del principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.El artículo 12 de la Ley 153 de 1987 habilita para dentro de un proceso judicial inaplicar un acto administrativo en razón de su ilegalidad. Y es que la aplicación de la excepción de ilegalidad respecto de los actos administrativos refleja el efecto mas genuino del principio de legalidad en cuanto condiciona la dinámica de la administración dentro de un Estado de derecho, no referida a un tipo de norma

específica, sino al ordenamiento interno. La excepción de ilegalidad como instrumento de la sentencia cuando el juez opera en sede de una acción constitucional, no merma su funcionalidad teniendo en cuenta que la subordinación de la ley a la Constitución, es precisamente lo que le otorga fundamento jurídico material para determinar su obligatoriedad frente a los actos de la administración, en tanto dicha subordinación implica justamente que en la expedición de un acto administrativo encuentre limite primigenio en la legalidad dado que es allí donde ocurre la coincidencia del acto de la administración con la Constitución, de manera que una decisión administrativa que contravenga un precepto legal, además que no puede ser llamada a integrar el bloque de legalidad, por pura inercia, contradice la Carta Fundamental. Así, al aplicarse por el juez este medio de control de la juridicidad dentro de la definición de un proceso de pérdida de investidura como el que ahora ocupa la atención de la Sala, eficazmente se procede a la protección de la vigencia integral del orden jurídico que en lo concreto no es cosa distinta a la materialización del derecho fundamental de todos lo ciudadanos a la vigencia real del orden jurídico que los rige. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Vínculo de parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL - Las funciones cumplidas por dicho subgerente, no alcanzan válidamente la categoría de autoridad civil / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - No existió violación La Sala encuentra en el sub examine que las funciones sobre las cuales el actor

edificó su tesis acerca de aplicabilidad de la pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara demandado, por la causal de violación del régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades que tienen los congresistas, no implican ejercicio de autoridad civil, referida en la causal del numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política. En efecto, “Realizar las Investigaciones Disciplinarias correspondientes de los empleados bajo su cargo en primera instancia” y, “Administrar, controlar y evaluar permanentemente el portafolio de inversiones de IFINORTE.” no constituyen ejercicio de autoridad civil por parte del señor Leonel Rodríguez Pinzón, por la época en que se produjo la elección de su hermano como Representante a la Cámara, en la Circunscripción Electoral de Norte de Santander La generalidad de las funciones de aquel empleo no constituyen actividades propias de los cargos con ejercicio de autoridad civil, a la que se refiere el literal a) del artículo 4º del Decreto 1569 de 1998 (Reglamentario de la Ley 443 de 1998, sobre nomenclatura y clasificación de empleos) pues, simplemente implican contribuciones para orientar los destinos del IFINORTE, sin alcance de ejercicio de autoridad, ya que la posibilidad de dictar actos administrativos, de celebrar contratos y de nominación es exclusiva de la Gerencia de dicho instituto, se insiste. En estas condiciones, debe concluirse por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que si bien se constató la relación de parentesco entre el congresista demandado y el señor Leonel Rodríguez Pinzón Subgerente Financiero y de Mercadeo del IFINORTE, por la época de las

elecciones de marzo de 2006 -, no hay lugar a declarar la pérdida de investidura solicitada, en atención a que las funciones cumplidas por dicho subgerente, por las razones expresadas no alcanzan válidamente la categoría de Autoridad Civil en el contexto del artículo 179 de la Carta Política, como tampoco, por esa misma causa, su ejercicio acarrea quebrantamiento al principio de plena igualdad de emulación entre candidatos a cargos de elección popular, inmerso en el contenido del numeral 5º de dicha norma constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03 -15-000-2007-00163-00(PI)

Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES Demandado: CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON Procede la Sala a decidir la petición de pérdida de investidura del Representante a la Cámara CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, formulada por el señor JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución Política y en la ley.

I. - ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La solicitud Mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2007 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES impetró la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la

Circunscripción Departamental de Norte de Santander, ingeniero CIRO ANTONIO

RODRIGUEZ PINZON.

Como causal para fundamentar la acción, precisó que el demandado quebrantó el régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, específicamente, el artículo 179 numeral 5º, de la Constititución Política, en cuanto no podía ser elegido parlamentario, al estar su hermano, LEONEL RODRIGUEZ PINZON, ocupando el cargo de Subgerente Financiero y de Mercadeo del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander “IFINORTE”; empleo en que ejercía y ejerce autoridad civil, por razón de las competencias funcionales atribuidas en los reglamentos internos de ese Instituto, contenidos en el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos. Afirma la demanda que el ahora Representante Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Norte de Santander para los comicios que se celebraron el 12 de marzo de 2006, y en los cuales resultó electo para el periodo 2006 a 2010 iniciando legislatura el día 20 de julio 2006. Paralelo a este antecedente el señor Leonel Rodríguez Pinzón, hermano del representante electo, ejercía como Subgerente Financiero del Instituto Financiero para el desarrollo del Norte de Santander “IFINORTE” desde el 16 de marzo de 2004; de suerte que el proceso de inscripción y elección de Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, tiene lugar cuando su hermano Leonel Rodríguez Pinzón desarrollaba atribuciones en el empleo referido cuyo contenido funcional implicaba el ejercicio de potestad disciplinaria dada la

carencia de oficina de control interno disciplinario en dicha Entidad, lo que habilita la conclusión que define la presencia de autoridad civil, que desde el punto de vista constitucional condensa una prohibición para que el Representante electo pudiera ser válidamente Congresista, atendiendo al vínculo de consaguinidad en el segundo grado, que se estructura entre un servidor público con potestades de autoridad civil en la misma circunscripción donde se produce el proceso eleccionario. Explicó, que el ejercicio de la potestad disciplinaria del Sub Gerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE deviene del contenido del literal x) de las funciones que corresponde cumplir a quien ocupe dicho cargo, según el Acuerdo JD-04 del 16 de marzo de 2004; aspecto que resulta congruente con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 76 del Código Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002 y con lo señalado en la sentencia C-1061 de 2003 de la Corte Constitucional, acerca de la inequívoca vocación de los superiores inmediatos de los investigados respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria. Llegó a la conclusión de que quien ejerce potestad disciplinaria, por ende, tiene AUTORIDAD CIVIL, valiéndose de la jurisprudencia de esta Corporación, contenida, por ejemplo, en fallos de julio 22 de 2004 dentro de la radicación 2004-0024-01 (3362), C.P. Dr. Dario Quiñones Pinilla, y de febrero 24 de 2005, radicación 2003-01306-01, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa.

2.- Contestación de la demanda. Los argumentos del congresista demandado son los siguientes: a) Respecto de la relación de parentesco del señor LEONEL RODRIGUEZ PINZON con el parlamentario demandado lo somete a las resultas probatorias del proceso, lo mismo que el nombramiento de aquél como Subgerente Financiero y de Mercadeo de IFINORTE, sus funciones, competencias y naturaleza de su cargo. b) Acepta como evidencia la condición de Ciro Antonio Rodríguez Pinzón como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander elegido el 12 de marzo de 2006, inscrito el 6 de febrero del mismo año y para el periodo que comprende del 20 de julio de 2006 al 19 de julio de 2010. c) Afirma que Ciro Antonio Rodríguez Pinzón carecía de inhabilidades para ser elegido congresista. d) Adjuntó como pruebas copia del Acta N° 4 de 31 de agosto de 2006 del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander, copia del memorando 116625 de 13 de septiembre del mismo año y de la entidad mencionada y por último la copia del oficio SG 8000-00430 de 2007 suscrito por la Secretaría General de la Gobernación de Norte de Santander. Solicitó como pruebas además de los documentos agregados, copia de las publicaciones oficiales de los acuerdo JD004 de 25 de mayo de 1994 y JD014, JD016 de 23 de noviembre de 1999 expedidas por la Junta Directiva de IFINORTE. 3. - Actividad probatoria Respecto de las pruebas solicitadas por el actor y las suplicadas por

el representante demandado, la causa cuenta con las actas de la organización electoral que establecen la condición de Ciro Antonio Rodríguez Pinzón como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander para el periodo constitucional 2006-2010. (folios 1-23 del expediente) En idéntico sentido militan los documentos que demuestran la designación de Leonel Rodríguez Pinzón identificado con cédula de ciudadanía N° 88’277.728 de Ocaña, para el cargo de Subgerente Financiero y de Mercadeo en el Instituto Financiero para el desarrollo de Norte de Santander “IFINORTE”, designación que ocurrió con la resolución N° G015 de marzo 16 de 2004, posesionado el mismo día cuyo ejercicio se prolonga incluso hasta el 8 de septiembre de 2006. (folios 33 y siguientes del expediente) El Instituto Financiero para el desarrollo de Norte de Santander “IFINORTE”, fue creado por la ordenanza N° 19 de 1974, y en su estructura básica fue descrito como un establecimiento público de carácter departamental cuya finalidad es la búsqueda del desarrollo integral económico, social y cultural del departamento, mediante la prestación de servicios de crédito y de garantía para obras de servicios públicos en beneficio de los municipios del departamento. El estatuto básico de la entidad fue modificado con Acuerdo JD012 de octubre 23 de 1999 en el que se apuntaron las funciones de la Junta Directiva y del Gerente entre otros; con Acuerdo JD014 de 23 de noviembre de 1999 fue establecido el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de

la entidad, instrumento en el que el Subgerente Financiero aparece con un empleo del nivel directivo. En el Acuerdo JD016 de 23 de noviembre de 1999, modificado por el Acuerdo JD004 de 25 de mayo de 2004, se encuentran las funciones del Subgerente Financiero y de Mercadeo, entre las cuales están las relacionadas con la dirección interna de la entidad, la proyección de documentos y actos administrativos, la representación judicial y extrajudicial conforme a acto de delegación previo y en fin, lo atinente a las tareas complementarias del nivel directivo. Finalmente se anexó en fotocopia auténtica, el registro civil de nacimiento de Leonel Rodríguez Pinzón, hijo de Laid María Pinzón y de Rodrigo Rodríguez Rincón, con fecha de nacimiento el 22 de octubre de 1972 en el municipio de San Calixto Norte de Santander. Durante la actividad probatoria del proceso la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección de Gestión Electoral certificó el ejercicio de Ciro Antonio Rodríguez Pinzón con cédula N° 88’139.419 de Ocaña, inicialmente inscrito por el partido conservador y elegido para el periodo constitucional 20062010 con 34.640 votos correspondientes al 26.64% de la votación total de la lista. (Folio 115 del expediente) De otro lado fue agregada al proceso la partida de bautismo de Ciro Antonio Rodríguez Pinzón expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de San Calixto Norte de Santander, (folio 192); la certificación de una medida de aseguramiento librada en contra del mencionado ciudadano por el presunto delito

de estafa, (folios 193 ); la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 51 C2) sin que tal entidad disponga información sobre la fecha de inscripción ni el número del folio, puesto que los originales desaparecieron por razones de orden público lo que explica la imposibilidad física para aportar el registro civil de nacimiento del mencionado ciudadano. 4-La audiencia pública 4.1 Del escrito que el Ministerio Público presentó en la diligencia de Audiencia Pública, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aportes relevantes: Haciendo un recorrido por el acervo probatorio recaudado, precisó que, según las normas de creación - Ordenanza 10 de 1974, el IFINORTE es un Establecimiento Público de carácter departamental, cuyo fin primordial es “buscar el desarrollo integral económico, social y cultural del Departamento mediante la prestación de los servicios de créditos y de garantía en obras de servicio público para el beneficio de los Municipios o el Departamento.”; que en la estructura del mismo el señor LEONEL RODRIGUEZ PINZON, por la época de la elección de su hermano CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON como Representante a la Cámara, según el Acuerdo 014 de noviembre de 1999-Sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de dicho instituto-ostentó un empleo de nivel directivo, como Subgerente Financiero y de Mercadeo, con posibilidad de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; citando como área específica de sus funciones directivas la de administrar, controlar y

evaluar permanentemente el portafolio de inversiones de IFINORTE, aspecto al que se suma la función de desarrollar las actividades de control interno disciplinario, sobre sus subalternos que son: un Jefe de División, el Tesorero General, un Profesional Especializado y un Técnico, razones por las que concluyó que las funciones de orden administrativo-directivo que cumple el señor LEONEL RODRIGUEZ PINZON en el IFINORTE están subsumidas en la noción de AUTORIDAD CIVIL; definida ésta según el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y los reiterados antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia. Analizó lo consignado en la parte considerativa del Acuerdo 004 de 25 de mayo de 2004, en la que se indicó que por Resolución G-033 de julio 3 de 2002 se implementó el Control Interno Disciplinario en el IFINORTE, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y en la Circular DAFP-PGN No. 001 de ese año. A partir de esta resolución dejó entrever la inocuidad de que los Acuerdos de la Junta Directiva 016 de noviembre 23 de 1999 y 004 de mayo 25 de 2004 no hubieren tenido publicación oficial oportuna, porque, como se sostuvo en la parte considerativa de este último acuerdo, con anterioridad a su expedición, la Subgerencia Financiera y de Mercadeo tenía asignada competencia en primera instancia para conocer de los asuntos disciplinarios contra sus subalternos. En este mismo propósito, el Procurador Cuarto Delegado, sostuvo que si bien la publicación de los actos generales constituye un requisito para que

aquellos sean oponibles a los particulares, con miras a que puedan controvertirlos; en manera alguna, la falta de tal publicación puede servir a la administración de excusa para desconocerlos, destacándose que quien es nombrado y toma posesión de un cargo en la administración pública, no es un particular, ni un tercero frente a aquella, razón por la cual no requiere ser notificado de las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones. Al tomar posesión del cargo, asume las funciones y responsabilidades del mismo. Concluyó, aseverando que, en caso de que al proceso se allegue la copia del acta de registro civil de nacimiento del demandado, única prueba para acreditar el parentesco con el señor LEONEL RODRIGUEZ PINZON RODRIGUEZ, habría lugar para declarar la pérdida de investidura solicitada. 4.2.- El demandante, señor José Antonio Quintero Jaimes, al hacer uso de la palabra en la audiencia pública, adhirió a la solicitud del señor Agente del Ministerio Público en el sentido de la necesidad de ordenar la reconstrucción del acta del registro civil de nacimiento del parlamentario demandando, por ser el único medio probatorio idóneo para acreditar la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. Precisó que sólo el actuar diligente del Consejo de Estado en el anterior sentido salvaría la finalidad del proceso y la defensa de los altos intereses del Estado que están en juego; frente a los cuales no hay una conducta clara, transparente y de lealtad procesal del demandado. Sostuvo, que la negativa de la oficiosidad en la reconstrucción del

acta del registro civil de nacimiento del demandado-cerca de 17 años después de su destrucción como consecuencia de la toma de la guerrilla al Municipio de San Calixto (NS) -, constituye un desconocimiento del derecho al efectivo acceso ante la administración de justicia y permite que el efecto del actuar de los grupos al margen de la ley, que destruyeron los archivos y la prueba indispensable en este caso, se mantenga indefinidamente en el tiempo, con menoscabo de la vigencia de un orden justo establecido en el artículo 2º Constitucional. 4.3.- Finalmente, en la Audiencia Pública el demandado sostuvo que acatará la decisión que tome el Consejo de Estado y concedió el uso de la palabra a su apoderado, quien habló de dos elementos fundamentales en el estudio de la causal de inhabilidad a que se refiere el caso: la relación de parentesco y el ejercicio de autoridad civil. En el tema del parentesco, manifestó que el actor no había probado dicha relación entre el señor LEONEL RODRIGUEZ PINZON y el demandado; mientras que, para infirmar la tesis del ejercicio de autoridad civil en cabeza del Subgerente Finan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...