CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00286-00(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00286-00(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Pérdida de investidura de Senador de la República / CONFLICTO DE INTERESES - Por no separase de la discusión del proyecto de ley de Justicia y Paz que beneficiaba a grupos paramilitares / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Causales de la pérdida de investidura artículos 110 y 179 de la Constitución Política / PROSELITISMO POLITICO - Derecho a la igualdad / DOCUMENTO DE RALITO - Suscrito por el demandado y las autodefensas El conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto, conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter
moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Conforme al principio de taxatividad, la Constitución incluye las conductas de los parlamentarios constitutivas de causales de pérdida de investidura de los congresistas no son otras que aquellas que la propia Carta Política señala en los arts. 110 y 179 y las adicionales que la ley señale en el futuro con fundamento en la autorización expresa del penúltimo inciso de dicha disposición. Como lo ha sostenido mayoritariamente esta Sala, tan severa es la reserva constitucional al respecto que cuando la ley ha intentado modificar el contenido de las causales constitucionales, tal dispositivo ha sido excluido del ordenamiento por razones de inexequibilidad. De igual manera en desarrollo de este principio, con ocasión del sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido crear causales de pérdida de investidura, aún en los eventos en los cuales se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética. En el mes de julio de 2001 el senador suscribió el llamado “documento de ralito”, con claros propósitos de apoyo al proyecto político de las autodefensas, como que se pretendía la firma de un nuevo “contrato social” para “refundar el Estado”. No obstante sostener tales vínculos con los paramilitares, dentro de su actividad parlamentaria el senador Montes Medina participó en las sesiones en las
que se debatió y aprobó el proyecto de Ley de Justicia y Paz. PERDIDA DE LA INVESTIDURA CONGRESISTA - Principio de legalidad / DEBIDO PROCESO - Principio de la necesidad de la prueba Deviene la básica postulación de la preexistencia normativa de la falta, la pena y las formulas sustanciales del juicio. Resulta indispensable para configurar el interés particular y directo del congresista en la Ley de Justicia y Paz, determinar que la misma lo benefició a él, a sus parientes próximos, o a sus socios; en aplicación del principio de legalidad estricta. Conforme al principio probatorio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial o toda providencia, debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, y así expresamente se consagra en los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal. Acorde con el principio anotado, y, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez en la oportunidad de ordenar pruebas, a las partes o interesados en una actuación judicial les corresponde aportar los elementos de convicción indispensables para que el juzgador pueda proferir con certeza la decisión que en estricto derecho corresponda. Por tanto, si quien tiene el deber de acreditar un determinado hecho, no lo hace, o lo hace en forma incompleta, irregular o inoportuna, deberá entonces soportar las consecuencias que su deficiente actividad probatoria le reporta y que se traducen en que frente a la inseguridad del juzgador sobre el hecho cuestionado, resultante de la ausencia o insuficiencia probatoria, la decisión que se tome ha de ser contraria a los intereses
de quien legalmente no satisfizo la obligación procesal de demostrar a cabalidad los cargos formulados. De todo lo acopiado, la Sala concluye que el Senador Montes Medina no tenía un interés personal en el trámite de la Ley 975 de 2005, y por tanto no le asistía el consecuente deber jurídico de declararse impedido, pudiendo de contera participar en la discusión del proyecto de ley tantas veces aludido. Debe la Sala concluir, que por no haberse estructurado violación al régimen de conflicto de intereses, se declarará no próspera la acción de pérdida de investidura instaurada contra el Senador de la República William Alfonso Montes Medina. Finalmente, esta Sala debe destacar las inconsistencias presentadas entre las constancias expedidas por el Senado de la República sobre la asistencia del demandado a las sesiones en las que se discutió y aprobó el proyecto de ley mencionado, y los documentos de extranjería que acreditan los movimientos migratorios del Senador Montes Medina, por lo que se compulsará copia de los mismos con destino al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones correspondientes. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Por tanto negar la solicitud de pérdida de investidura de Congresista del Senador William Alfonso Montes Medina.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., Veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00286-00(PI)
Actor: FERNANDO OJEDA OREJARENA Demandado: WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA Como la ponencia presentada por el Consejero JAIME MORENO GARCIA para decidir la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA no fue aprobada, procede la Sala a emitir la siguiente ponencia de mayoría.
I. A N T E C E D E N T E S El ciudadano FERNANDO OJEDA OREJARENA, solicita se declare la pérdida de investidura del Senador de la República WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA, por haber incurrido en la causal de violación del régimen del conflicto de intereses, contenida en el artículo 183,1 de la Constitución Política, en atención a los siguientes hechos: Ha tenido el senador MONTES MEDINA vínculos con el paramilitarismo de la costa atlántica, conocidos desde que en su campaña al Senado de la República del año 2002 fue respaldado por ENILSE LOPEZ alias “La Gata” y otros paramilitares, que le permitieron hacer proselitismo político en zonas de su influencia, vedadas para otros candidatos.
En el mes de julio de 2001 el senador WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA suscribió el llamado “documento de ralito”, con claros propósitos de apoyo al proyecto político de las autodefensas, como que se pretendía la firma de un nuevo “contrato social” para “refundar el Estado”. No obstante sostener tales vínculos con los paramilitares, dentro de su
actividad parlamentaria el senador MONTES MEDINA participó en las sesiones en las que se debatió y aprobó el proyecto 211 Senado, 293 Cámara, “ POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA LA REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY, QUE CONTRIBUYAN DE MANERA EFECTIVA A LA CONSECUCION DE LA PAZ NACIONAL Y SE DICTAN DISPOSICIONES PARA ACUERDOS HUMANITARIOS”, mejor conocido como Ley de Justicia y Paz. El Senador MONTES MEDINA aprobó los artículos 64, 69, 71 y 72 del citado proyecto, que beneficiaban a los grupos paramilitares otorgándoles el calificativo de sediciosos, y en consecuencia la calidad de delincuentes políticos; y concediéndoles rebajas desproporcionadas de penas por crímenes de gran entidad, privilegiados además respecto a personas en similares circunstancias. Se esgrime como fundamento el severo régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los congresistas, el cual garantiza que la función legislativa, esté al servicio del bien común, surgiendo el deber de separarse de la discusión de los proyectos de ley mediante declaratoria de impedimento, en los cuales el mismo congresista o los suyos tengan interés directo consistente en el provecho, conveniencia o utilidad reportado de la ley que se discute (artículos 286, 291 y 292 de la Ley 5 de 1992).
II. DEL TRAMITE PROCESAL Durante el traslado de la demanda, el Senador MONTES MEDINA se opuso
a las pretensiones incoadas por estar fundadas en hechos falsos o improbados, además consideró que tal imprecisión lesiona su derecho a la defensa. También aduce que las normas jurídicas invocadas como sustento no generan los efectos jurídicos mencionados. Se propusieron las siguientes excepciones:
1. Ineptitud de la demanda por falta de los siguientes requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 144 de 1994: Domicilio del demandante, debida acreditación de la calidad de congresista, así como la puntual precisión de la causal de pérdida de investidura.
2. Carencia de acción por la precariedad fáctica, jurídica, y probatoria de la demanda.
3. Falta de aplicación del debido proceso.
4. Presentación de una causal genérica e innominada.
5. Cualquier otra que resultare probada en los términos del artículo 164 del
C.C.A.
III. AUDIENCIA PUBLICA Durante la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, celebrada el tres (3) de julio de dos mil siete (2007), se intervino de la manera siguiente: El Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar la pérdida de investidura del Senador MONTES MEDINA, pues no participó en la discusión y aprobación de la Ley de Justicia y Paz, ya que solo asistió a la sesión del diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), sin haber participado activamente en tales deliberaciones.
Por su parte, el apoderado del Senador MONTES MEDINA reiteró las argumentaciones contenidas en la contestación de la demanda, complementando
su alegato con razones coincidentes con las del Agente de la Procuraduría General de la Nación respecto a la precaria participación del Senador en el trámite legislativo de la Ley de Justicia y Paz. El Senador WILLIAM ALFONSO MONTES MEDINA ha presentado escrito en el cual aduce frente a la determinación de aseguramiento de la Corte Suprema de Justicia, que se le ha exigido una posición suicida por no haber denunciado unos hechos indenunciables en ese momento. Resalta que no asistió a las sesiones en las cuales se tramitó la Ley de Justicia y Paz, aún contrariando las indicaciones de su partido político y del Gobierno Nacional. También insiste en que jamás hizo un acuerdo político con los grupos de autodefensas por no compartir sus ideas y su accionar. Dice que incluso en el año 2002 se vio perjudicado por la acción de esos grupos en su actividad política, y que solo cuando la política de seguridad democrática del gobierno operó, logró recuperar su figuración política. Concluye afirmando que su asistencia a la reunión donde se firmó el documento cuestionado se debió a las presiones de los paramilitares, de gran poder militar en aquella época, y que podían afectar incluso a personalidades que gozaran de la atención y protección del Estado. Dice que se firmó el documento como constancia de asistencia y no como compromiso o pacto.
IV. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS La Sala desestima la ineptitud de la demanda alegada por la defensa, ya que la misma cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 144 de 1994, en particular los cuestionados: el domicilio del demandante, y la
resolución expedida por Consejo Nacional Electoral mediante la cual se declara la elección de los senadores para el período 2002-2006; además de enunciarse y explicarse la causal invocada en los términos adecuados para un accionante público, y suficientes como para que el demandado conociera los hechos, razones y alcances de lo pretendido. Respecto a las restantes excepciones, serán decididas con el fondo del asunto por relacionarse con el mismo.
V. CONSIDERACIONES PRELIMINARES La Sala asume el estudio del caso sub lite, precisando que el marco legal que regula el instituto de la pérdida de investidura para los congresistas está conformado básicamente por los artículos 110, 133, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 237-5 y 261 inciso 2 y parágrafo de la Constitución Política, la Ley 5 de 1992, y la Ley 144 de 1994.
La pérdida de investidura, al pretender simultáneamente garantizar con la aplicación de las más severas sanciones, que el Congreso de la República conserve su jerarquía institucional y su papel misional, al tiempo que sus miembros respondan con la integridad de su conducta a la dignidad con que la democracia los enalteció y a los deberes altísimos que les fueron asignados, exige que la función congresal se ejerza dentro de la más estricta transparencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así como reiteradas decisiones de la Corte Constitucional1, han señalado que el carácter ético político de la pérdida de investidura se materializa en un proceso de carácter judicial especial, de
competencia exclusiva del Consejo de Estado, al margen del régimen general de jerarquía administrativa que se aplica a los servidores públicos, asignando como única sanción el despojo de la investidura: “La finalidad buscada por el Constituyente al consagrar un estricto estatuto ético del congresista, pretende el rescate de lo público contra la apropiación privada del Estado por quienes están llamados a servir los intereses de aquél y de la comunidad”2. Ello se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso3. 1 Sentencias C-319 de 1994, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA; y C-247 de 1995, M.P. JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ GALINDO. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de enero de 1998, exp. AC-5397, C.P.
RICARDO HOYOS DUQUE. 3 Sentencias C-280 de 1996, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; y C-473 de 1997, M.P. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ.
Conforme al principio de taxatividad, la Constitución incluye las conductas de los parlamentarios constitutivas de causales de pérdida de investidura. Como lo ha sostenido mayoritariamente esta Sala, tan severa es la reserva constitucional al respecto que cuando la ley ha intentado modificar el contenido de las causales constitucionales, tal dispositivo ha sido excluido del ordenamiento por razones de inexequibilidad4. De igual manera en desarrollo de este principio, con ocasión del
sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido crear causales de pérdida de investidura, aún en los eventos en los cuales se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética: “Por supuesto, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 230 sobre el sometimiento de los jueces en sus providencias al imperio de la Constitución y la ley, con mayor razón los funcionarios judiciales no estamos autorizados para crear causales de pérdida de investidura, así existan hechos que ameriten un palmario juicio de desvalor ético: “En un caso similar, la Sala Plena en Sentencia del 10 de diciembre de 20025, mayoritariamente consideró que las inhabilidades que pueden ocasionar la pérdida de investidura de los congresistas deben estar consagradas en la Constitución Política y que para el efecto no es suficiente que existan únicamente en la Ley…” “…Posición jurídica reiterada en la sentencia de la Corporación del 27 de enero de 1998, expediente AC-5397, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque al estudiar la solicitud de pérdida de investidura del Senador Samuel Moreno Rojas, en esta oportunidad se dijo: “...las causales de inhabilidad para decretar la pérdida de investidura de los congresistas no son otras que aquellas que la propia Carta Política señala en los arts. 110 y 179 y las adicionales que la ley señale en el futuro con 4 Sentencias de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, C280 de 1996,
M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, y C-473 de 1997, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 5 Expediente PI-055, M. P. Germán Ayala Mantilla, actor: Pablo Bustos Sánchez, demandado: Bernardo Hoyos Montoya, del cual se apartaron los Magistrados Camilo Arciniegas Andrade, Alejandro Ordóñez Maldonado y la Magistrada Ponente Ligia López Díaz. Por su parte, el Magistrado Tarsicio Cáceres Toro, aclaró su voto. fundamento en la autorización expresa del penúltimo inciso de dicha disposición6. En el sublite, si bien obra en el expediente documento expedido por la Procuraduría General de la Nación, en octubre 11 de 2002, donde se certifica que el Senador Hoyos Montoya registra como antecedentes disciplinarios la inhabilidad por 5 años, dentro del marco jurisprudencial referenciado, esta situación no constituye por sí sola causal de pérdida de investidura de Congresista, pues no está consagrada como tal en los artículos 110 y 179 de la Constitución Política.” 7 Del principio de legalidad deviene la básica postulación de la preexistencia normativa de la falta, la pena, y las fórmulas sustanciales del juicio8. Pero además de lo anterior se ha propugnado por una interpretación restrictiva de la Ley9, que conlleva la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales, la vigencia de la presunción de inocencia hasta cuando sea desvirtuada por una decisión definitiva de responsabilidad, descartar la analogía perjudicial para el justiciable, y la resolución de las dudas a su favor.
El Consejo de Estado ha preceptuado en tal sentido sobre el particular: “Esto nos lleva a que toda condena de pérdida de investidura debe erigirse sobre causal consagrada en ley preexistente que la defina como tal. Es así como se tiene que las causales de pérdida de investidura no se aplican en forma retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de las diferentes leyes”. “.....Por último señalemos que las causales de pérdida de investidura, por surgir de especificas prohibiciones, limitaciones, inhabilidades e impedimentos que señala el constituyente o el legislador, por mandato del principio exceptio est strictissimae interpretations, son de aplicación restringida o restrictiva o limitada, contrario a lo que ocurre con las facultades o derechos, cuya aplicación puede ser extensiva. Tal 6 La autorización del artículo 179 C. P., hace relación a “las inhabilidades por parentesco con las autoridades no contempladas en estas disposiciones”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P.: LIGIA LOPEZ DIAZ, tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0367-01(PI), Demandado: WILMER DAVID GONZALEZ BRITO. No obstante existe una corriente en sentido contrario, expresada en el salvamento de voto a fallo de Ovidio Claros. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 1997, expediente 3712, Consejero Ponente J. A. POLO FIGUEROA. 9 Sentencia C-540 de 2001, M.P. JAIME CORDOBA TRIBIÑO.
interpretación del mandato normativo conduce a la aparición de una reserva constitucional o legal respecto a la fuente de una causal de pérdida de investidura, lo que implica prohibir la aparición de nuevas causales de pérdida de investidura por vía interpretativa o analógica10. Por su parte el debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política), reitera como garantía el aludido principio de legalidad, preserva el juez natural, y afianza las ritualidades propias del juicio. Finalmente se propende por un análisis integral de la conducta, aplicando los derechos constitucionales y legales a la defensa, de publicidad y celeridad en la actuación; de necesidad y legalidad de la prueba; de contradicción e impugnación; y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sobre el particular, la Sala debe destacar por su importancia en el presente caso, dentro de las garantías del debido proceso, la vigencia plena del principio de necesidad de la prueba. Este ha sido expresamente acogido por el Consejo de Estado: “Conforme al principio probatorio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial o toda providencia, debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, y así expresamente se consagra en los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal. Acorde con el principio anotado, y, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez en la oportunidad de ordenar pruebas, a las partes o interesados en una actuación judicial les corresponde aportar los elementos de convicción indispensables para que el juzgador pueda proferir con certeza la decisión
que en estricto derecho corresponda. Por tanto, si quien tiene el deber de acreditar un determinado hecho, no lo hace, o lo hace en forma incompleta, irregular o inoportuna, deberá entonces soportar las consecuencias que su deficiente actividad probatoria le reporta y que se traducen en que frente a la inseguridad del juzgador sobre el hecho cuestionado, resultante de la ausencia o insuficiencia probatoria, la decisión que se tome ha de ser 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de marzo de 1997, expediente 3712, Consejero Ponente J. A. POLO FIGUEROA. contraria a los intereses de quien legalmente no satisfizo la obligación procesal de demostrar a cabalidad los cargos formulados.”.11 Bajo tales presupuestos la Sala pasa a dejar sentadas algunas pautas tutelares respecto a la causal específica de conflicto de intereses. Tiene esta causal por fuente normativa el Artículo 182 de la Constitución Política: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 desarrolló la causación del conflicto de intereses al disponer que: "Todo congresista, cuando exista interés directo de la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas...". El artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política y el artículo 296-3 de la Ley 5ª de 1992, señalan que: “los congresistas perderán su investidura por: 1. violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses…”. Por su parte el artículo 16 de la Ley 144 de 1994 preceptúa que: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández. Referencia: Expediente No. AC3304. Actor: Emilio Sánchez Alsina. Solicitud de pérdida de investidura del Senador Alberto Rafael Santofimio Botero. ”Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.” Con fundamento en el anterior marco normativo, el Consejo de Estado ha elaborado y decantado la siguiente línea jurisprudencial: “....... que el conflicto de intereses ocurre cuando el congresista sea alcanzado por alguna situación de orden moral o económico que le impida
actuar sin prevención alguna, en forma objetiva e independiente, por el peso de la conveniencia o el beneficio personal o de los familiares en los grados indicados o de los socios”12 “El conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.”13 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 7 de julio de 1998. Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA. Radicación número: AC-5878. Actor: CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO. Solicitud de Pérdida de Investidura del Representante a la Cámara OSCAR CELIO JIMENEZ.
13 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P.: MARIO ALARIO MENDEZ, 17 de octubre de 2.000. “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en varias oportunidades el alcance que debe dársele a esta causal estableciendo las circunstancias de orden objetivo y subjetivo que deben concurrir para su estructura. Así en sentencia PI - 0580, señaló dichas circunstancias así: a) La participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control; b) La existencia, cierta y demostrada, de que de las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados; c) El beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser catalogado como general, sino de carácter particular y d) Que el congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a sí mismo. De los anteriores elementos, especialmente del beneficio que le reporta al congresista en el debate y votación de un determinado proyecto y del texto del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, el interés que le asista al congresista debe ser directo y particular…….. En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la
persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” 14 “En la práctica se debe realizar un cotejo entre las condiciones particulares del parlamentario al momento de su participación en la actuación legislativa, y el discurrir y contenido de la ley, con el propósito de verificar si cumplió con su deber de defender únicamente los elevados intereses generales. De 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, noviembre 9 de 2004, Demandado: YIDIS MEDINA PADILLA. ello deviene la necesidad de que el interés directo del congresista en una ley sea por él conocido y actual15. De todo lo anterior, la Sala concluye que se configura la causal de pérdida de investidura cuando se logran demostrar los siguientes requisitos estructurales:
1. LA EXISTENCIA CIERTA DE UN INTERES PERSONAL, MORAL O
ECONOMICO; DIRECTO Y ACTUAL DEL CONGRESISTA EN EL CONTENIDO
DE UNA LEY, POR REPORTARLE LA MISMA UN BENEFICIO PARTICULAR.
2. LA PARTICIPACION EFECTIVA DEL CONGRESISTA EN EL TRAMITE DE
DISCUSION Y APROBACION, NO OBSTANTE SU CONOCIMIENTO SOBRE EL
CONFLICTO DE INTERESES.
VI. DEL CASO EN PARTICULAR
1. LA EXISTENCIA CIERTA DE UN INTERES PERSONAL, MORAL O
ECONOMICO; DIRECTO Y ACTUAL DEL CONGRESISTA EN EL CONTENIDO
DE UNA LEY, POR REPORTARLE LA MISMA UN BENEFICIO PARTICULAR.
La demanda se funda en la vinculación del senador MONTES MEDINA con grupos paramilitares, la que es derivada por el actor de la firma en un documento denominado “pacto de Ralito”, subversivo del orden constitucional y jurídico vigente; conducta por la cual se le investiga penalmente. Pasa la Sala a analizar tales aspectos: 15
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