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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00287-00(PI)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00287-00(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AUTORIDAD - Inhabilidad electoral no requiere efectivo ejercicio de funciones sino que puede configurarse sólo por detentar el cargo En otras palabras, la configuración de esta causal de inhabilidad no exige el ejercicio efectivo de la función que confiere autoridad, sino que basta la posibilidad jurídica de ejercerla, resultando claro, eso sí, que las funciones asignadas por las normas constituyen autoridad civil. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia por violación del régimen de inhabilidades por parentesco / AUTORIDAD CIVILEjercida por el Director de Impuestos Nacionales / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA - Parentesco con funcionario que ejercía autoridad civil o política según el artículo 179-5 de la Constitución Política / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Corresponde a un juicio de responsabilidad política / AUTORIDAD PUBLICA - Implica el ejercicio del poder publico en función de mando Sobre la pérdida de investidura como sanción, se ha pronunciado la Sala Plena en los siguientes términos: “La acción de pérdida de investidura corresponde a un juicio de responsabilidad política que conduce a la imposición de una sanción jurisdiccional de naturaleza disciplinaria, mediante el cual se despoja de su investidura a los congresistas cuando con su comportamiento han violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o han incurrido en conflicto de intereses con sus actuaciones. La Sala estudiara la pérdida de la investidura de Congresista con fundamento en la violación al régimen de inhabilidades artículo 179-5 de la C. P., porque para la época de su elección, su tío Néstor Díaz

Saavedra, era el Director de Impuestos Nacionales y por ende, ejercía autoridad civil, cargo que le permitía imponer sus decisiones a la colectividad. Se ha dicho que la autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la Ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del ius imperii, estar revestido del Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública. Es decir la expresión autoridad sirve para designar a quién encarna y ejerce esa potestad. Para esta Corporación, las distintas actividades asignadas al cargo y a la dependencia de la cual es titular el doctor Néstor Díaz Saavedra –las cuales no es necesario comentar de manera completa, es decir, cada uno de sus literales, por la claridad que expresan, demuestran que las actividades encomendadas al Director de Impuestos, para la época de la elección de su sobrino al Senado, constituyen un ejemplo típico de autoridad civil, en los términos en que lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala. De otro lado, si bien es cierto que el

demandado en su defensa también sostiene que el señor Díaz Saavedra no ejerce jurisdicción coactiva ni de policía judicial, a estas alturas está suficientemente acreditado que las funciones analizadas hasta ahora prueban de manera clara y contundente, de parte de aquél, el ejercicio de autoridad civil. Por tal razón, al configurarse todos los supuestos de la inhabilidad prevista en el art. 179.5 CP. y, por tanto, al haberse incurrido en la causal de pérdida de investidura contemplada en el art. 183.1 CP., la Sala accederá a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decide declarar la pérdida de la investidura del Senador Iván Díaz Mateus, elegido para el período 2006-2010, por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00287-00(PI)

Actor: FERNANDO OJEDA OREJARENA Demandado: IVAN DIAZ MATEUS Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República, doctor Iván Díaz Mateus, formulada por el ciudadano Fernando

Ojeda Orejarena.

ANTECEDENTES

1. La solicitud El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, regulada por las leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicita

que se decrete la pérdida de la investidura del Senador de la República Iván Díaz Mateus, para lo cual invoca como causal la violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.

1. Causal: Violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.

Para el actor, el Congresista se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la CP., según la cual, no puede ser congresista quien tenga vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan autoridad civil –fl. 1, Cdno. Ppal.-. Fundamenta la acusación en que el Senador Iván Díaz Mateus –sobrinoy el señor Néstor Díaz Saavedra -tío-, son parientes en tercer grado de consanguinidad, siendo éste último funcionario público en la Dirección General de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN- ,desempeñándose como Director de Impuestos Nacionales, y ejerciendo autoridad civil al momento de la elección de su sobrino como Senador –12 de marzo de 2006-. Además, la circunscripción territorial que exige la norma para configurar la inhabilidad también se cumple, porque el funcionario ejerce autoridad civil “… en un cargo con jurisdicción en todo el territorio nacional...” -fl. 4, Cdno. Ppal-. Agregó que dicha situación le permitió al señor Néstor Díaz Saavedra incidir en la elección de su sobrino “… pues al ejercer una función que sin duda comporta AUTORIDAD CIVIL desequilibró totalmente el proceso electoral, factor incidente

en la elección del Senador de la República.” –fl. 2, Cdno. Ppal.-. Manifiesta que esa posición laboral implicaba el ejercicio de autoridad civil, porque “tenía a su cargo adelantar investigaciones a los contribuyentes relacionados con el pago de impuestos y aplicar las SANCIONES en caso de incumplimiento, lo cual supone un claro poder de coercibilidad sobre un amplio sector de la población que en virtud al Estatuto Tributario y a las normas complementarias que se derivan del mismo tienen deberes y obligaciones para con la DIAN que es la entidad encargada de velar porque se recauden oportunamente los impuestos, que se hagan los requerimientos del caso en los eventos en que se estén infringiendo los preceptos tributarios e incluso puede llegar hasta el cobro por vía de la jurisdicción coactiva para hacer efectivas la deudas en virtud del principio de que el patrimonio del deudor es prenda de garantía de los acreedores, máxime tratándose de un acreedor que tiene claros intereses públicos como es el caso de la Nación que por medio de la DIAN y concretamente de su DIRECTOR DE IMPUESTOS es el encargado precisamente de ejercer estas prerrogativas inherentes a la razón de ser del Estado.” Concluyó que el Señor Néstor Díaz Saavedra ostenta potestades de mando, de imposición de sanciones y de dirección, que caracterizan a la autoridad civil, y que ésta última comprende a la autoridad administrativa; y que en el caso se presenta esta situación, por la alta posición que ocupaba el funcionario.

2. Contestación de la demanda.

El Senador contestó la demanda, en los siguientes términos:

Respecto a los hechos, manifestó que efectivamente fue elegido Senador de la República, para el período 2006-2010, por circunscripción nacional, y sobre los demás aspectos de la demanda dijo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Al analizar los fundamentos de la demanda dijo que la causal de inhabilidad es “supuesta” e “imaginaria”, porque el Director Nacional de Impuestos no es competente para ejercer las funciones que se le atribuyen, y que las que tiene a su cargo no conllevan el ejercicio de autoridad civil o política. En este orden de ideas, solicita que no se acceda a las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente: Que no es cierto que el Director de Impuestos Nacionales tenga a su cargo la “actuación fiscalizadora” de la DIAN, ni es competente para fijar políticas a efectos de llevar a cabo esa función, ni ninguna de las actividades que la integran. Que tampoco es competente para investigar a los contribuyentes, ni tiene asignadas competencias sancionatorias por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. En este sentido, dice que los procedimientos y los funcionarios realmente competentes para adelantar las funciones que le atribuye el demandante al Director de Impuestos, son: - La investigación y verificación del acaecimiento de infracciones tributarias corresponde a funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria de la Correspondiente Administración Especial, Local o Delegada de Impuestos Nacionales comisionados para ello, y los actos los profiere el Jefe de la División. - arts. 688 del Estatuto Tributario y 53 de la Res. 1618 de 2006 del Director General

de la DIAN-. - La ampliación de los requerimientos especiales, la expedición de liquidaciones y demás actos de terminación oficial de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones o devoluciones, corresponde a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos competente -art. 391 del Estatuto Tributario, desarrollado por el art. 53 numeral 11 y 1y 5 del art. 56 de la Resolución 1618 de 2006-. - La resolución de recursos y revocatoria directa de actos administrativos expedidos con ocasión de la actuación fiscalizadora corresponde al Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos correspondientesart. 52 de la Resolución 1618 de 2006 del Director General de LA DIAN-. - El establecimiento de las políticas de la actuación fiscalizadora, y que deben acatar las Administraciones Locales de Impuestos, lo fija única y exclusivamente el Director General de la DIAN, que cuenta con la asesoría y colaboración de la Administración Regional correspondiente -art. 34 numeral 6 y art. 31 numeral 5 del Decreto 1265 de 1999-. De otro lado, niega que el Director de Impuestos ejerza jurisdicción coactiva, toda vez que los procesos de cobro coactivo corresponden al Director de la División de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Local o Especial -art. 51 de la Resolución 1618 de 2006 del Director General de la DIAN y art. 31 y 34 del Decreto 1265 de 1999-. Además, la dirección de la actividad de cobro coactivo corresponde al Administrador Especial de Impuestos o al Administrador Local de Impuestos Nacionales -art. 31 numeral 1 y art. 34 numeral

1 del Decreto 1265 de 1999-. Tampoco acepta que el Director de Impuestos ejerza competencias disciplinarias, pues no investiga, instruye o falla esta clase de procesos, ni impone sanciones correccionales o disciplinarias a los funcionarios de la DIAN, toda vez que i) los procesos disciplinarios contra el Director General, el Secretario General, el Secretario de Desarrollo Institucional, el Director de Impuestos Nacionales, el Director de Aduanas y el Director de la Policía Fiscal y Aduanera los adelanta la Procuraduría General de la Nación; ii) para los demás funcionarios del nivel central, la instrucción está asignada, en primera instancia, a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y, en segunda instancia, al Director General de la DIAN -art. 16 y 17 de la Resolución 1618 de 2006 del Director General de la DIAN-, y iii) para el nivel regional, los procesos los adelanta el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la correspondiente regional -art. 48 Decreto 1618 de 2006 del Director General de la DIANy, en segunda instancia, el Director General de la DIAN. Niega que el Director de Impuestos ejerza funciones de policía judicial, porque no existe norma que le asigne esa competencia. Sólo por decisión del Director General de la DIAN, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, se le podría atribuir dicha potestad -literal w, art. 22 del Decreto 1071 de 1991-, pero no existe una decisión en dicho sentido. Además, en el evento de que se le asignara esa tarea, debe entenderse que ella implica el ejercicio de una autoridad judicial, que no configura la causal de inhabilidad, pues no se estaría en ejercicio

de una autoridad política, ni civil, ni administrativa.

3. Audiencia pública El 28 de agosto de 2007, una vez practicadas las pruebas ordenadas mediante autos del 5 de julio de 2007 –fls. 138 a 139, Cdno. Ppal.- y del 23 de julio de 2007 –fls. 158 a 159, Cdno. Ppal.-, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la ley 144 de 1994. Participó el Ministerio Público, el demandante, el Senador investigado y su apoderado, quienes intervinieron en la siguiente forma.

3.1. Ministerio Público. Hizo referencia a la causal alegada, explicando su definición y alcance. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto de las pruebas, dijo que en el expediente se encuentra acreditada: i) la calidad de Senador que tiene el demandado, para el período 2006-2010, ii) el parentesco con el Señor Néstor Díaz Saavedra -su tío-, y iii) que para la fecha de elección del Senador, su pariente, en tercer grado de consanguinidad, se desempeñaba como Director de Impuestos Nacionales. En cuanto a la configuración de la causal alegada, analizó si el cargo de Director de Impuestos comporta autoridad civil. Manifestó que el ejercicio de este tipo de autoridad exige la realización conjunta, por parte del funcionario que manda o impone, de “elementos tales como i) el reconocimiento general de la autoridad que representa, ii) su autonomía, iii) la trascendencia de sus decisiones

sobre la comunidad y iv) la obligatoriedad de las mismas para esta última.” -fl. 192, Cdno. Ppal.-. Dijo que no se puede llegar a esa conclusión simplemente por el cargo que ostente el funcionario, “por importante que parezca”, ni por el ejercicio de cualquier poder de mando, ni por la creencia común que indica que un cargo de Dirección implica mandar y tomar decisiones –fl. 192, Cdno. Ppal.-. Señaló que el Nivel Central de la DIAN es quien diseña las políticas generales, hace el seguimiento, control y evaluación de los resultados de esa Unidad Administrativa Especial, correspondiéndole al Director General de la entidad definir las políticas. De otro lado, el Nivel Regional ejecuta las funciones de recaudo, fiscalización, discusión, cobro y devolución de impuestos, y el Nivel Local se relaciona directamente con los contribuyentes. Añade que del art. 22 del Decreto 1.071 de 1999 se desprende que el Director de Impuestos Nacionales desempeña sus funciones “siguiendo las instrucciones impartidas por el Director General, en coordinación con las demás áreas de la DIAN y a través de los funcionarios competentes”, que ellas “no infunden una obligatoriedad tal que trascienda hacia la generalidad de las personas y que éstas reconozcan en él, una autoridad a la cual deban acatar, so pena de consecuencias previstas en la ley”, y que si bien por su condición de Director tiene poder de mando y de dar órdenes “sus decisiones quedan inmersas en la estructura de la DIAN para el cumplimiento de sus fines, en cabeza de funcionarios con la competencia asignada por la ley para acatarlas, tal como ocurre con diligencias como las de fiscalización, de liquidación y de la oficina de

cobranzas, conforme a los artículos 688 y 691 y 825 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente”. 3.2 El Demandante Reiteró la solicitud formulada en la demanda, así como buena parte del contenido de la misma. Respecto al parentesco que existe entre el Senador demandado y el señor Díaz Saavedra, dijo que se encuentra establecido el tercer grado de consanguinidad que exige la norma constitucional, lo cual está acreditado con pruebas auténticas. Respecto al tema de la autoridad civil, cita doctrina y jurisprudencia sobre su definición, y advierte que la Sala Plena ha sostenido que “autoridad civil” es un concepto genérico de autoridad, dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie. Además, que atendiendo dos aspectos, el puramente funcional y el orgánico, puede arribarse a la conclusión de configuración de la causal. Como pruebas de esta afirmación, analiza la historia laboral del Señor Díaz Saavedra, quien se desempeña como Director de Impuestos desde el 15 de septiembre de 2003. Resalta que en la descripción de funciones y perfil del rol de Jefes se señala su nivel de responsabilidad, según el cual “Maneja información con relaciones externas a alto nivel y compromete la entidad de manera muy grave y con baja posibilidad de rectificar”, además, en su cargo –de carácter misionalemprende acciones de dirección y control sobre otros. Incluso, es el segundo al mando en la DIAN, y ha sido encargado como Director General de la misma entidad en siete oportunidades. De otro lado, del ejercicio de su función esencial de “dirigir, coordinar, vigilar

y controlar la ejecución de las funciones, planes y proyectos de las dependencias a su cargo”, se infiere que “tanto el nivel regional como el especial dependen de la autoridad del nivel central que dicho funcionario ostenta” –fl. 187, Cdno. Ppal.-. Adicionalmente, destaca que entre las funciones también tiene a su cargo “ejercer la jefatura técnica y administrativa de las Subdirecciones de la Dirección.” En cuanto al aspecto orgánico, dice que puede verificarse su influencia y ascendencia administrativa. Esta última le permite “inclinar la balanza de la parcialidad política a favor de su sobrino” –fl. 187, Cdno. Ppal.-, toda vez que infunde un temor reverencial de orden laboral “capaz de determinar respuesta” –fl. 188, Cdno. Ppal.-, y que es “definitiva, controladora, directora y coordinadora.” Explicó que el Director de Impuestos ejecuta tareas de dirección administrativa, y que ésta, a su vez, integra la autoridad civil, y que tiene “función de mando, frente a sus subalternos y de manera subordinada respecto únicamente del señor Director General”. Concluyó diciendo que “La configuración de la inhabilidad pretendida se deriva de este poder de mando que el tío del senador mantiene en toda la administración de impuestos y en el territorio nacional, en su condición de Director de Impuestos, aspecto que se concluye de las funciones orgánicas del cargo, descritas como que pueden comprometer a la entidad de manera muy grave, dadas las acciones personales y de dirección que realiza.” –fl.188, Cdno. Ppal.- 3.3. El demandado Su apoderado manifestó que ninguna de las funciones a cargo del Director de Impuestos conlleva el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa,

porque son de simple colaboración, apoyo y coordinación para que se cumplan las políticas impartidas por el Director General de ese organismo. En lo atinente al cargo ejercido por Díaz Saavedra, agregó que debe tenerse por cierto i) que no ha ejercido funciones que se encuentran en cabeza del Director General de la DIAN, pues no existe acto de delegación de este funcionario hacia el Director de Impuestos Nacionales, y ii) que en la fecha en que el señor Díaz Mateus fue elegido Senador, el señor Díaz Saavedra no estaba encargado de las funciones propias del Director General de la DIAN. Reiteró que “todos y cada uno de los fundamentos en los que el Actor apoya su pretensión son equivocados, pues no es cierto que el director de impuestos nacionales tenga a su cargo el ejercicio de las funciones que le endilga el Demandante, amén que las realmente ejercidas no conllevan el ejercicio de autoridad política o civil” –fl. 201, Cdno. Ppal.-. Respecto al ejercicio de “autoridad civil”, manifestó que las funciones asignadas al Director de Impuestos Nacionales no tienen poder de mando, porque las tareas a su cargo son de coordinación y orientación para el cumplimiento de políticas o instrucciones impartidas por el Director General de la DIAN. Apoyado en jurisprudencia reciente de la Corporación, manifiesta que el ejercicio de funciones de coordinación y desarrollo de políticas “carece de significado en el contexto de la acción de pérdida de investidura por no representar ejercicio de autoridad.” Añade que es el Director General de Impuestos de la DIAN, no el Director de Impuestos Nacionales, quien tiene a su cargo i) la representación legal de la

entidad, adoptando, por tanto, las decisiones que le comprometen, ii) el establecimiento de políticas y directrices, bajo las cuales se deben ejecutar las funciones a cargo de la entidad -art. 19 Decreto 1.071 de 1999 y art. 3 Decreto 4.271 de 2005 y Manual de Funciones de la DIAN-, iii) impartir instrucciones sobre aspectos técnicos y de interpretación de normas tributarias, iv) celebrar contratos y ordenar el gasto -art. 19, lit. z) del Decreto 1.071 de 1999 y numeral 1 del Manual de Funciones del Director General-, y v) ejercer la facultad nominadora -art. 25 del Decreto Extraordinario 765 de 2005-. Señaló, igualmente, que este funcionario no adelanta investigaciones, ni sanciona las infracciones cometidas por los contribuyentes, ni ejerce jurisdicción coactiva, ni es autoridad disciplinaria, ni tiene asignadas funciones de policía judicial, tampoco puede revocar las decisiones adoptadas en materia tributaria, ni le han delegado funciones propias del Director General. En este sentido, las funciones del Director de Impuestos Nacionales están desprovistas del ejercicio del poder público en función de mando. Así, según el Manual de Funciones, se tiene i) que las establecidas en los numerales 2, 4, 6, 8 y 9 se encaminan a formular planes y proyectos ante el Director General; ii) las establecidas en los numerales 1, 5 y 10 se refieren a funciones meramente administrativas; iii) la establecida en el numeral 3, sobre carrera administrativa, solo comporta participación dentro del proceso de evaluación de desempeño del personal bajo su coordinación, sin que su ejercicio

implique el ejercicio de autoridad administrativa; y iv) la establecida en el numeral 7, sobre jefatura Técnica y Administrativa de las Subdirecciones de la Dirección, debe entenderse referida a la coordinación y orientación entre el nivel central y el nivel territorial de la DIAN, para que se cumplan las políticas e instrucciones impartidas por el Director General.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237.5 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1 de la ley 144 de 1994, estando, como está acreditado en el expediente, según el Acta de Escrutinio de Votos -formato E26 CR-, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el señor Iván Díaz Mateus fue elegido como Senador de la República, para el período constitucional que se extiende de julio 20 de 2006 a julio 19 de 2010 –fl. 52, Cdno.

Ppal.-.

2. Lo probado en el proceso En el expediente obran las siguientes pruebas documentales, en las cuales se fundamenta esta decisión.

1. La calidad de Senador de la República, del Señor Iván Díaz Mateus, para el período constitucional 2006-2010, se encuentra acreditada con la copia auténtica de la Resolución No. 915 de 2006 -Acta de Escrutinio de Votos, formato E-26 CR-, expedida por el Consejo Nacional Electoral –fls. 16 a 83, Cdno. Ppal.- y

el certificado del Subsecretario General del Senado de la República -fl. 7, Cdno. Ppal-.

2. También se encuentra acreditado que el Senador demandado y el Señor Néstor Díaz Saavedra son parientes en tercer grado de consanguinidad, conforme lo predican los registros civiles allegados al expediente -fl. 14, 15, 17 y 18, Cdno. 2-, según los cuales el señor NESTOR DIAZ SAAVEDRA y el Señor LUIS ALBERTO DIAZ SAAVEDRA -padre del Senador-, son hermanos, hijos de la

Señora ANGELINA SAAVEDRA ARIZA.

3. Resolución No. 0791 del 15 de septiembre de 2003, mediante la cual el Señor Nestor Díaz Saavedra fue designado como Director de Impuestos, en la Dirección de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como Especialista en Ingresos Públicos III, Nivel 42, Grado 35 –fl. 9, Cdno. Ppal.-.

4. Historia laboral del Señor Néstor Díaz Saavedra –fls. 3 a 8, Cdno. Ppal.-, que también da cuenta de su vinculación laboral.

5. Las funciones del cargo de Director de Impuestos, según fotocopia del Manual de Funciones del cargo de Director de Impuestos y certificación de funciones del cargo –fl. 9 a 11, Cdno. 2 y 146 a 149 Cdno. 4-.

3. La causal de pérdida de la investidura alegada por el actor.

El actor presentó un solo cargo contra la elección del Senador Iván Díaz Mateus, basado en una sola causal de pérdida de investidura, el cual se pasa a

analizar, advirtiendo que éste prosperará. 3.1. Violación al régimen de inhabilidades, por parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionario que ejerce autoridad civil. Por este cargo, y en criterio del actor, el señor DIAZ MATEUS se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la CP., según la cual, no puede ser congresista quien tenga vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionario que ejerza autoridad civil. No obstante ello, se postuló y fue elegido Senador de la República. Dice esta causal que: “Art. 179. No podrán ser congresistas: (...) “5. Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” Es necesario precisar que la causal de pérdida de investidura que se alega, técnicamente hablando, no corresponde al art. 179.5 CP. –éste lo que contempla son inhabilidades-, sino a la causal primera del art. 183 de la Constitución Política, pues este último artículo es el que realmente consagra la sanción de pérdida de investidura para los congresistas1. Dice al respecto que: “Art. 183.—Los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” 1 Sobre la pérdida de investidura como sanción, se ha pronunciado la Sala Plena en los

siguientes términos: “La acción de pérdida de investidura corresponde a un juicio de responsabilidad política que conduce a la imposición de una sanción jurisdiccional de naturaleza disciplinaria, mediante el cual se despoja de su investidura a los congresistas cuando con su comportamiento han violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o han incurrido en conflicto de intereses con sus actuaciones.” (Sentencia de 14 de junio de 2001. Exp. AC 098). Ver en el mismo sentido las sentencias de 3 de agosto de 2004 –exp. PI 367-, de 5 de mayo de 2005 y de 5 de abril de 2005 –exp. PI 1215-. De manera que el art. 179.5 lo que contempla es una inhabilidad para ser elegido congresista, y quien incurra en ella –o en cualquier otra inhabilidad prevista en la normatividad con estos efectosqueda incurso en la causal de pérdida de investidura del art. 183.1. En otras palabras, este último precepto se estructura con base en las causales de inhabilidad previstas en el ordenamiento jurídico, de ahí que el uno y el otro se articulan en la conformación de un todo que se torna coprogramático. Por esta razón, no es posible estudiar aisladamente el artículo 183.1, para saber si un Congresista pierde o no su investidura, sino que se debe analizar la inhabilidad que probablemente haya infringido, porque ésta constituye el supuesto sobre el cual se puede tomar la decisión, de ahí que la Sala deba pasar a estudiar el tema, considerando, ahora sí, el contenido concreto del art. 179.5 CP.

Esta causal de inhabilidad contempla los siguientes supuestos para su configuración: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción territorial. No obstante, estos elementos, iv) también existe una condición relativa al tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad, no explicitado en la causal quinta. Este último tema se tratará más adelante. Esta causal de inhabilidad para ser elegido congresista, que a su vez, según se dijo, acarrea la pérdida de la investidura, tiene su razón de ser en dos aspectos básicos, que ha puesto de presente, en muchas ocasiones, esta Corporación. De un lado, la importancia de que exista, y sea real, la igualdad en la contienda electoral, la cual se vería seriamente afectada si se permitiera que desde ciertos puestos públicos algunos familiares pudieran injerir en el electorado para dirigir los votos a fin de favorecer al pariente candidato. Considerar esta posibilidad dio lugar a que el Constituyente prohibiera que este tipo de relaciones se presentaran, generando para los demás aspirantes una situación de desventaja real, pues no cabe la menor duda que, desde el punto de vista de la razón, es perfectamente posible pensar que los familiares se ayudan entre sí, pero en este caso en desmedro de la oportunidad que tiene los otros participantes de llegar al Congreso, en condiciones de igualdad material, es decir, en sana competencia por los votos2. De otro lado, esta causal de inhabilidad también se inspiró, teniendo

contacto esta razón con la anterior, pero sin tratarse de dos argumentos ig

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