CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00363-00(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00363-00(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DEL REPRESENTANTE A LA CAMARACircunscripción Territorial / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Coincidencia parcial de periodos / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA Indica que el artículo 179 numeral 8 de la Constitución que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. La anterior prohibición se consagra igualmente en el artículo 8 del Decreto 2241 de 1986 y agrega que de conformidad con el artículo 298 numeral 1° de la Ley 5ª de 1992, los congresistas perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por conflicto de intereses. La Constitución en el artículo 183, señala de manera taxativa las causales por las cuales los congresistas perderán su investidura, entre otras, “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. El numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Nacional ésta Corporación ha integrado para el estudio de la norma superior, lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la cual reiteró de manera similar el contenido de la norma constitucional así: Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. La Sala Plena ha precisado que para la configuración de la causal de pérdida de
investidura objeto de estudio deben reunirse los siguientes elementos: a.- Que el congresista, con anterioridad a su elección, o simultáneamente con ésta, haya sido elegido o nombrado para otra corporación o para un cargo público. b.- Que su período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el de la otra corporación o cargo; c.- Que no haya renunciado antes de su elección como congresista a la investidura o cargo que por efectos de la anterior elección o designación venía ostentando o desempeñando; y d.- En consecuencia, que llegue a ostentar simultáneamente ambas investiduras o dignidades. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al
Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE REPRESENTANTE A LA CAMARAImprocedencia por inexistencia de coincidencia de períodosINELEGIBILIDAD SIMULTANEA - Coincidencia de periodos / DIPUTADORenuncia al cargo de diputado. Aceptación de la renuncia Se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha
calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista. En conclusión, si el Congresista presentó renuncia al cargo que venía desempeñando antes de la elección, la causal objeto de estudio no se configura, y en caso de no haberse presentado renuncia, para establecer la coincidencia de períodos a que hace mención la causal en análisis, debe tenerse en cuenta el lapso durante el cual se ocuparon efectivamente los cargos en cuestión. Advierte la Sala que si bien, en principio, el demandado fue elegido para ocupar dos cargos en diferentes corporaciones y que existe una coincidencia formal de los períodos constitucionales, la calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés concluyó con la aceptación de la renuncia el 3 de febrero del 2006, es decir, que para el 12 de marzo del 2006, fecha en que fue elegido Representante a la Cámara, había dejado de ser Diputado y por tanto no existe coincidencia de períodos ni ostentó dos investiduras o dignidades, lo cual evidencia que no se configuró la causal invocada consagrada en el artículo 179 numeral 8° de la Constitución Política,
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00363-00(PI)
Actor: YECID CHEQUEMARCA GARCIA
Demandado: YESID ESPINOZA CALDERON
Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de la investidura del congresista Yesid Espinoza Calderón, Representante a la Cámara, presentada por el señor Yecid Chequemarca García ante el Consejo de Estado. ANTECEDENTES Se fundamenta la petición en los hechos que se resumen a continuación (fls. 1 a 5): Manifiesta que el señor Yesid Espinoza Calderón fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento del Vaupés para el período 2004-2007 y Representante a la Cámara para el lapso 2006-2010 por la circunscripción del mencionado ente territorial. Explica que los períodos antes señalados coinciden parcialmente en el tiempo así: 12 días del mes de julio y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los 12 meses del año 2007, para un período efectivo de 17 meses y 12 días. Señala que al demandado le fue aceptada la renuncia como Diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés, el 3 de febrero del 2006 y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes el 7 de febrero siguiente, por lo que dejó apenas un lapso de 4 días. Ello contraría lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto de marzo 29 del 2001, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, Radicación 1320 en el que se señaló que un diputado elegido el 29 de octubre del 2000 no puede postularse para las elecciones de congresista de marzo del 2003 porque los períodos coinciden
parcialmente en el tiempo, salvo que el diputado presente renuncia motivada y le sea aceptada por la plenaria de la Asamblea Departamental, con una antelación no inferior a seis meses a la fecha de inscripción de su candidatura al Congreso. Sostiene que en el caso, no existen 6 meses entre la renuncia al cargo como Diputado y la inscripción de la candidatura para ser elegido Representante a la Cámara. Tampoco se cumpliría el requisito temporal si se tuviera en cuenta la fecha de su elección para este último cargo, pues sólo transcurrieron 4 días. Precisa que el artículo 36 de la Ley 617 del 2000 expresa en forma taxativa que las incompatibilidades de los Diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos y en caso de renuncia se mantiene durante los 6 meses siguientes a la aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuera superior. Indica que el artículo 179 numeral 8 de la Constitución establece que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. La anterior prohibición se consagra igualmente en el artículo 8 del Decreto 2241 de 1986 y agrega que de conformidad con el artículo 298 numeral 1° de la Ley 5ª de 1992, los congresistas perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por conflicto de intereses. Alega que el demandado no presentó renuncia ‘motivada’ a su investidura como Diputado a la Asamblea Departamental del Vaupés según lo expresado en el
concepto antes referenciado. CAUSAL INVOCADA Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora señala que el Representante Espinoza Calderón está incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 183 numeral 1° de la Constitución, en concordancia con el 179 numeral 8 íb. y que contrarió lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto de 29 de marzo del 2001, Radicación 1320, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Manifiesta que el demandado violó el régimen de inhabilidades toda vez que renunció como Diputado a la Asamblea Departamental de Vaupés, renuncia que fue aceptada el 3 de febrero del 2006 y su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes se realizó el 7 de febrero del mismo año, es decir, que no alcanzaron a transcurrir 6 meses por lo que se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo actual. Afirma que debe tenerse en cuenta que la renuncia presentada por el señor Espinoza Calderón a la Corporación Departamental debe ser motivada, como se indica en el pronunciamiento mencionado, toda vez que al ser elegido por el pueblo, quien le ha confiado su representación, debe explicar las razones de su dimisión, por respeto a sus electores y por estar acorde con la moral política. Explica que el término de 6 meses que debe transcurrir entre el ejercicio de un cargo público y la inscripción para ser elegido Congresista, tiene como finalidad eliminar la posibilidad de utilizar el poder ejercido en uno de los cargos en beneficio de la candidatura para ocupar otro, es decir que el régimen de
inhabilidad contempla el hecho de que la elección no es asunto del día electoral sino que apareja actividades previas. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado dio contestación a la demanda el Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón oponiéndose a que se decrete la pérdida de su investidura. Expone las razones de su defensa frente a las pretensiones así: En relación con los hechos sostiene que el accionante invoca un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual no es de obligatorio cumplimiento. Indica que la solicitud del actor resulta temeraria e irresponsable por cuanto desconoce que la causal invocada para que se despoje de la investidura al Representante a la Cámara, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-332 del 2005 la cual hizo tránsito a cosa juzgada y de conformidad con el pronunciamiento de esa misma Corporación en la providencia C-145 de 1994, cuando una norma es declarada inexequible automáticamente revive la disposición anterior que fue modificada o derogada por la declarada inconstitucional. Explica con fundamento en la sentencia C-093 de 1994, que frente a la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige la prohibición consagrada en el artículo 179 numeral 8° de la C.P., toda vez que el período bien sea para la Asamblea o para el Concejo se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que éste rige hasta su culminación solamente para la persona que lo haya reemplazado como
candidato no elegido en la misma lista en el orden sucesivo descendente. Insiste en que el actor de manera temeraria pretende hacer incurrir en yerros jurídicos a la Sala Plena de la Corporación, al invocar una causal que no existe y fundamentar su tesis en un Concepto emitido con anterioridad a la Reforma Constitucional que se hizo mediante el Acto Legislativo 01 del 2003. Indica que de la mencionada reforma “fue declarado inexequible el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución”, por lo que recupera vigencia la previsión que se encuentra establecida en el Reglamento del Congreso, en el sentido de que dicha inhabilidad no existirá en los casos en que se haya presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Finalmente propone la excepción de ‘inepta demanda’ por no existir en el ordenamiento jurídico la causal invocada por el demandante, como causal de inhabilidad para que se decrete la pérdida de investidura de su representado, razón por la cual solicita que en aras de la celeridad y economía procesal se declare probada la excepción y se ordene su archivo. LAS PRUEBAS Mediante auto de 30 de abril del 2007 (fls. 30 a 31), se tuvieron como pruebas las allegadas al expediente.
Por la parte demandante: - Certificación del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que consta que el señor Yesid Espinoza Calderón fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés “el 26 de octubre del 2003 y 25 de abril del 2004” por el partido político
Movimiento de Participación Popular y como Representante a la Cámara para el período constitucional 2006-2010 por el partido político Convergencia Ciudadana (fl. 6) - Renuncia irrevocable como Diputado a la Asamblea Departamental del Vaupés presentada por el señor Espinoza Calderón al señor Gobernador, el día 3 de febrero del 2006. (fl. 7) - Decreto Número 035 del 3 de febrero del 2006 mediante el cual el Gobernador del Departamento del Vaupés acepta a partir de la fecha la renuncia presentada por el demandado. (fls. 8 a 9) - Formulario de Inscripción del señor Espinoza Calderón como candidato a la Cámara de Representates por el Departamento del Vaupés. (fl. 10). - Formulario de Aceptación y presentación personal de la candidatura del demandado. (fls. 11 y 12) Por la parte demandada: - Renuncia irrevocable del señor Espinoza Calderón “a la membresía del Movimiento Participación Popular”, de fecha 2 de febrero del 2006. (fl. 28). - Aceptación de la anterior renuncia el día 6 de febrero del 2006 por parte del Representante Legal del Movimiento de Participación Popular. LA AUDIENCIA PUBLICA Se realizó el 22 de mayo del 2007 y a ella asistieron el actor, la Señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y el apoderado del congresista demandado Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón. 1.- El demandante solicitó la pérdida de la investidura del demandado con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda los cuales sintetizó así:
Señaló que el señor Espinoza Calderón fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento del Vaupés para un período fijo comprendido entre el 1° de enero del 2004 y el 31 de diciembre del 2007 e igualmente fue elegido Representante a la Cámara para un período fijo que inició el 20 de julio del 2006 y que culmina el 20 de julio del 2010, lapsos que coinciden parcialmente en el tiempo así: 12 días del mes de julio y los 12 meses del año 2007, para un período efectivo de 17 meses y 12 días. Expresó que la prohibición establecida en el artículo 179 numeral 8° de la Constitución Política es de carácter general e hizo referencia al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en cuanto expresa que “un diputado elegido el 29 de octubre del 2000 no puede postularse para congresista en las elecciones de marzo del 2003, porque los períodos coinciden en el tiempo, salvo que el diputado presente renuncia motivada y le sea aceptada por la plenaria de la asamblea departamental respectiva, con antelación no inferior de seis meses a la fecha de inscripción de su candidatura al congreso”. Sostuvo que el artículo 8° del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) ha establecido en forma taxativa que nadie podrá ser elegido para más de una corporación y que en el caso se dejó un lapso de 4 días entre la renuncia como Diputado y la inscripción como candidato a la Cámara. Alegó que el apoderado del accionado no puede desestimar el aludido Concepto, el cual tiene gran valor probatorio y recobra importancia frente al tema en estudio,
por ser emitido por el máximo Tribunal Administrativo del país. Precisó que no ha incurrido en temeridad y mala fe sino que ha obrado con responsabilidad y respeto por las decisiones de las Altas Cortes. Aclaró que no es cierto que la causal prevista en el numeral 8° del artículo 179 C.N. haya sido declarada inexequible pues la norma superior se encuentra vigente desde su promulgación como se explicó en la sentencia C-332 del 2005 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 10 del Acto Legislativo 01 del 2003. Finalmente reiteró que el señor Espinoza Calderón violó la norma superior invocada, los artículos 8° del Código Electoral, 298 de la Ley 5ª de 1992 y lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1320 de 29 de marzo del 2001. 2.- La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación luego de hacer un resumen de los hechos de la solicitud de pérdida de la investidura contra el Representante a la Cámara expresó lo siguiente: El artículo 36 de la Ley 617 del 2000 no es objeto de análisis en el presente concepto por referirse a las causales de incompatibilidad aplicables a los ciudadanos que ostenten la condición de diputados. Sin embargo como la pretensión en el sub judice se orienta a obtener la desinvestidura de un Congresista, tal normatividad no resulta aplicable por existir norma especial. Agrega que los artículos 34 y 35 íb. que complementan la disposición antes citada, hacen relación a las incompatibilidades de los diputados y que buscan
evitar que quienes sean elegidos para ocupar esos cargos mezclen sus intereses particulares en su ejercicio. Insistió en que la presente acción se encamina a cuestionar la investidura de un congresista, por lo que el marco normativo aplicable es el que corresponde a éstos y está determinado en los artículos 183 y 179 a 181 de la Carta y la Ley 5ª de 1992, por lo que la referencia a la Ley 617 del 2000 no resulta procedente. En relación con la alegada violación del artículo 179 numeral 8° de la Carta sostuvo que de la valoración del material probatorio allegado al proceso se desvirtúa el cargo, pues si bien obra prueba de que el demandado ostentó la calidad de diputado a la Asamblea Departamental del Vaupés hasta el 3 de febrero del 2006 cuando mediante Decreto 35 del 2006 el Gobernador –en virtud del receso de la Asambleale aceptó la renuncia irrevocable, también es cierto que desde ese momento se presentó la vacancia absoluta de dicho cargo, por lo que se extinguió por voluntad del funcionario, el período para el cual había sido elegido por voto popular. Explicó que aunque existe en el caso coincidencia formal entre los períodos de las Asambleas Departamentales y del Congreso, el Consejo de Estado en forma clara y categórica ha señalado que no es la comparación formal y superficial la situación relevante para la causal en estudio, sino que teniendo en cuenta el contenido material de ésta, tal coincidencia de períodos únicamente constituye causal de reproche cuando se haya ejercido concreta y realmente el cargo o destino público, con lo que se descartan los eventos en que previo a la elección
se ha dimitido de un cargo para someterse al voto popular de otro. Se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional. Concluyó que ante tan palmaria claridad en cuanto al factor temporal, la situación de hecho propuesta como causal de pérdida de investidura no requiere mayores elucubraciones para colegir que las pretensiones de la demanda deberán ser desestimadas. 3.- El apoderado del Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda e hizo referencia a las sentencias de febrero 19 y 5 de noviembre del 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado en las que se analizó la causal de pérdida de investidura invocada por el actor, por lo que solicitó desestimar la solicitud de pérdida de investidura de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conoce la Sala la solicitud formulada por Yecid Chequemarca García, para que se decrete la pérdida de la investidura que como Representante a la Cámara ostenta
el señor YESID ESPINOZA CALDERON.
Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política y 37-7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción, por tratarse de la solicitud de pérdida de investidura de un congresista. Asunto Previo Excepción El demandado propone la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto no existe la causal de pérdida de investidura en la cual fundamenta su solicitud.
Para la Sala la argumentación propuesta no constituye una excepción por lo cual no se pronunciará al respecto. En efecto, la demanda cumplió los requisitos señalados en el artículo 4° de la Ley 144 de 1994, razón por la cual fue admitida y se adelantó el trámite pertinente y el argumento expuesto atañe es al fondo de la litis. Además dada la naturaleza de estas acciones, no debatir los hechos indicados y confrontarlos con las causales invocadas, sería impedir el acceso a la justicia para examinar la conducta de un congresista que, a juicio del demandante, se enmarca como causal de pérdida de la investidura, por lo que no hay lugar a inhibirse de conocer el fondo del asunto. Causal invocada Se indica que el demandado se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 179 numeral 8° íb. y que su conducta contraría lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1320 de marzo 29 del 2001, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Además invoca como infringidos los artículos 298 numeral 5° de la Ley 5 de 1992, 36 de la Ley 617 del 2000 y 8° del Decreto 2241 de 1986. La Sala observa que el demandante estructura la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Yesid Espinoza Calderón en las siguientes circunstancias: 1) Que el accionado fue elegido como Diputado a la Asamblea Departamental de
Vaupés para el período 2004-2007 y como Representante a la Cámara por la misma circunscripción electoral para el período 2006-2010, por lo que estima que existe coincidencia parcial en los períodos y viola lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Nacional en concordancia con las normas antes citadas. 2) Explica que el señor Espinoza Calderón presentó renuncia al primer cargo el 3 de febrero del 2006 y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes el 7 de febrero del mismo año, por lo que a su juicio, violó lo expresado en el Concepto 1320 de marzo 29 del 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil según el cual para que un Diputado pueda postularse como Congresista debe presentar renuncia motivada con una antelación no inferior de 6 meses a la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a señalar: La Constitución en el artículo 183, señala de manera taxativa las causales por las cuales los congresistas perderán su investidura, entre otras, “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. Al respecto el artículo 179-8ib., invocado por el demandante, consagra: Art. 179. No podrán ser Congresistas: (...)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente. (…) En primer término precisa la Sala que el artículo 10° del Acto Legislativo 01 del
2003 adicionó la causal antes transcrita así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. (Subrayas fuera de texto).
No obstante el citado artículo del Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de abril 4 del 2005 y en ella se precisó que “[l]a norma del Acto Legislativo no alteró la vigencia del numeral 8°, únicamente adicionó una frase final y un parágrafo. En conclusión, el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad”. Así las cosas, esta Corporación advierte que de una parte, la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante corresponde al texto inicialmente transcrito el cual se encuentra vigente y de otra que, la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-332 del 2005 únicamente afectó la adición realizada al texto de la norma por el artículo 10° del Acto Legislativo 01 del 2003. Ahora bien, al abordar en casos concretos el análisis del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Nacional ésta Corporación1 ha integrado para el estudio de 1 Sentencias de 19 de febrero del 2002, Actor: Edgar Y.S. Méndez Herrada, Expediente: PI-0163, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, de 27 de agosto del 2002,
Actor: Omaira Meza Piedrahita, Expediente: PI-025, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla y de noviembre 5 del 2002, Actor: Sergio Andrés Saavedra Rico, Expediente: PI-049, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, entre otras. la norma superior, lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la cual reiteró de manera similar el contenido de la norma constitucional así: Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos
congresistas: (…)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. (…) Del análisis de las normas antes transcritas la Sala Plena ha precisado que para la configuración de la causal de pérdida de investidura objeto de estudio deben reunirse los siguientes elementos: a.- Que el congresista, con anterioridad a su elección, o simultáneamente con ésta, haya sido elegido o nombrado para otra corporación o para un cargo público. b.- Que su período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el de la otra corporación o cargo; c.- Que no haya renunciado antes de su elección como congresista a la investidura o cargo que por efectos de la anterior elección o designación venía ostentando o desempeñando; y d.- En consecuencia, que llegue a ostentar simultáneamente ambas
investiduras o dignidades.2 De lo anterior la Sala Plena observa que para la configuración de la causal son factores determinantes la coincidencia de períodos y la ausencia de renuncia previa a la elección como congresista. En efecto, en relación con el ‘período’ la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, al analizar la exequibilidad del artículo 280 numeral 8° de la Ley 5ª de 1992, antes transcrito, precisó lo siguiente: “Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para 2 Sent. cit., Expediente PI-049. efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas”. Con fundamento en lo anterior esta Corporación ha sostenido que “lo que tiene relevancia jurídica es el período efectivo y no el formal, esto es, el tiempo que la persona de que se trate ocupó el cargo anterior, y no el período señalado por la Constitución Política o la ley”3. En cuanto a la ‘renuncia’ previa a la elección, la Corte Constitucional en la citada sentencia señaló que: “Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo
público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del art
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