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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00383-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00383-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

[E]s necesario poner de presente que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que este recurso debía interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza, alcance y contenido El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, porque a través de este se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme a las causales del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo. (…) El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador de manera expresa consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

188

HABERSE DICTADO SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTO

FALSO O ADULTERADO – Como causal de revisión / CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA DE RECURRENTE – Debe enfocarse en causal alegada Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho) (…) [L]a causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, supone la exhibición de uno o más documentos que demuestren la falsedad y que estos hayan sido imprescindibles en la adopción de la decisión que se recurre (…) En ese sentido, las pruebas testimoniales y otros medios de prueba que no sean documentales no servirán para refutar la veracidad de los documentos con lo que se adoptó el fallo recurrido (…) Como consecuencia, no puede admitirse que la presunta falsedad o adulteración recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, toda vez que, se exige que dicha situación se predique de documentos que fueron fundamento principal de la decisión adoptada (…) [E]l recurrente debe centrar sus argumentos a la demostración de la causal y no a revivir debates que el juez ya valoró, pues este medio de impugnación extraordinario exige mayor técnica y rigor, porque es una excepción al principio de cosa juzgada. (…) Bajo este contexto, el recurrente tiene una alta carga argumentativa al momento de interponer el recurso, porque deberá demostrar la manera en que los documentos señalados incidieron de forma directa

e irrefutable en la estructuración del fallo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00383-00(REV)

Actor: MIGUEL MARÍA GÓMEZ ACOSTA Y OTROS Demandado: MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA Y OTROS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓNHaberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos – NULIDAD ELECTORAL.

Síntesis del caso: diferentes sujetos presentaron acciones de nulidad electoral contra la elección de los Senadores de la República, para el periodo 2002 a 2006. Como consecuencia de ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad electoral del acto electoral de 19 de julio de 2002, que expidió el Consejo Nacional Electoral y ordenó la realización de un nuevo escrutinio general. Ante esa decisión, uno de los accionantes interpuso recurso extraordinario de revisión, al

considerar que la sentencia estuvo soportada en documentos falsos y adulterados. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del acto electoral de 19 de julio de 2002, expedido por Consejo Nacional Electoral, en el que se declaró la elección de los Senadores de la República por la circunscripción nacional, para el periodo 2002 a 2006.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de única instancia; 1.2 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1. 1. Demanda y sentencia del proceso de única instancia

1. Desde el 06 de agosto de 2002, diferentes sujetos1 acudieron ante la Sección Quinta del Consejo de Estado para presentar demandas de nulidad electoral contra las elecciones de los Senadores del Congreso de la República, que fueron elegidos para el periodo 2002 a 2006. Debido a la relación que tenían los procesos aludidos, la Sección Quinta decidió acumularlos en uno solo.

2. Las acciones presentadas contra las elecciones de los Senadores de la República tuvieron como fundamento2: la inhabilidad de los elegidos, la falta de requisitos para acceder al cargo, las transgresiones de la ley electoral, la suplantación de electores, aduciendo la configuración de la causal de nulidad especifica de los actos electorales del numeral segundo del artículo 223 del

Código Contencioso Administrativo.

3. Respecto a la suplantación de los electores y los jurados de votación, los demandantes señalaron la existencia de registros electorales y documentos falsos o apócrifos, razón por la cual, manifestaron que 23.004 mesas de votación, ubicadas en toda la geografía electoral habían arrojado resultados adulterados3.

4. El 18 de febrero de 2005, mediante sentencia de única instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad del acto electoral, por el cual se declaró la elección de los Senadores de la República por la circunscripción nacional, para el periodo 2002 a 2006. Como consecuencia de esa decisión, se ordenó la realización de un nuevo escrutinio general, con exclusión de las votaciones emitidas en las mesas referenciadas dentro de la parte resolutiva del fallo4. 1 Demandantes: Miguel María Gómez Acosta, radicado interno 2976 y 2977; Ana María Ladino Cruz, radicado interno 2978; Manuel Orlando Casallas, radicado interno 2987; Nancy Valencia Castillo, radicado interno 2988; Miguel Pinedo Vidal, radicado interno 2990; Procuraduría General de la Nación 2992; Víctor Velásquez Reyes, radicado interno 2993; Armando Mikan Díaz, radicado interno 2994 y 3013; Jaime Rodrigo Vargas, radicado interno 2995; Jorge Emilio Caldas Vera, radicado interno 2996; Nestor Guillermo Franco, radicado interno 2997. 2 Folios 1330 a 1507 del cuaderno 1 anexo 3 Folio 1531 del cuaderno 1 anexo.

4 Cuadernos 1 al 18 anexo.

5. El 12 de abril de 2005, la Sección Quinta dictó sentencia complementaria con base en las solicitudes de adición realizadas por las partes.5 En la misma fecha, por medio de auto, se rechazaron las solicitudes de aclaración de las anteriores providencias.6 1. 2. Recurso extraordinario de revisión y trámite

6. El 11 de abril de 2007, el señor Víctor Velásquez Reyes, interpuso recurso extraordinario de revisión7 contra la Sentencia de 18 de febrero de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

7. El recurrente invocó como causal de revisión, el haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, contemplada en el numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

8. El recurrente sustentó la causal por medio de tres argumentos: en primer lugar, señaló que el fallo recurrido había adoptado la decisión con base en documentos falsos, porque, no se hizo una valoración adecuada de los hechos y de las pruebas que demostraban la doble militancia del señor Miguel Alfonso De la Espriella Burgos. Adicionalmente, afirmó que la Sección Quinta no tuvo en cuenta el principio de buena fe y el juramento que realizó el senador en cuestión.8

9. En segundo lugar manifestó que, la Sección Quinta hizo una anotación inexacta de lo indicado por la demandante Ana María Ladino, respecto de la indebida inscripción de la señora Isabel Cely Yañez. También expuso, que “al juzgador se

le olvidó tener en cuenta que los partidos tradicionales también pueden avalar indígenas y que la inscripción en debida forma, es parte integral del debido proceso electoral”.9

10. En tercer lugar, sobre la suplantación de jurados, expresó (se trascribe): “de la documentación aportada con las demandas, se observa como Cesar y otros departamentos de la costa, la homogeneidad de jurados, porque fueron 5 Folios 14677 a 14841 del cuaderno 18 anexo. 6 Folios 14842 a 14848 del cuaderno 18 anexo. 7 Folios 1 a 20 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 8 Folio 10 del cuaderno principal del Consejo de Estado 9 Folio 11 del cuaderno principal del Consejo de Estado. suplantados permitían la anulabilidad de los registros electorales pero, que no se hizo y ahora se sabe que fue por orden de los paramilitares en connivencia con funcionarios del organismo electoral”.10

11. De igual manera, puso de presente, que si para la fecha en que se expidió la Sentencia de la Sección Quinta se hubiera conocido la declaración del señor Rafael Enrique García Torres el sentido de la decisión hubiera sido diferente.11

12. Es necesario resaltar que, en los tres argumentos el recurrente hizo una trascripción amplia de los apartes de la sentencia recurrida. Sin embargo, no precisó con claridad los motivos de la presunta falsedad o adulteración de los documentos que tuvo en cuenta el juzgador para fallar.

13. El 28 de septiembre de 2007, la Sala profirió auto admitiendo12 el recurso de revisión y ordenó notificar personalmente a todos los Senadores del Congreso de

la República, elegidos para el periodo 2002 a 2006, mediante el acto electoral que consta en el acta de audiencia pública de escrutinios, proferido por el Consejo Nacional Electoral en la sesión desarrollada el 19 de julio de 2002, que declaró tal elección.

14. El 29 de abril de 2009, por medio de apoderado, el Senador Camilo Sánchez Ortega contestó el recurso de revisión13, argumentando que, no todas las irregularidades denunciadas y comprobadas en el proceso de nulidad electoral constituían causal de nulidad de los registros afectados, puesto que, la jurisprudencia de la Sección Quinta había establecido que era necesario determinar la cantidad de votos ilegalmente depositados para analizar si alteraban de forma definitiva los resultados electorales o no. Conforme a esta interpretación, solicitó mantener en firme la sentencia recurrida.

15. El 18 de agosto de 2009, por medio de providencia se abrió la etapa probatoria del proceso de la referencia. En este auto, se corrió traslado de las pruebas allegadas y se ordenó librar los oficios solicitados en el acápite de pruebas del recurso de revisión. 10 Folio 13 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 11 Folio 13 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 12 Folios 27 a 29 del cuaderno principal del Consejo de Estado 13 Folios 231 a 239 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

16. A través de Auto de 19 de octubre de 200914, el Despacho ordenó a la Secretaria General del Consejo de Estado dar cumplimiento a la providencia de 18 de agosto de 2009, para que se libraran los oficios solicitados por la parte actora

en el acápite de pruebas de la demanda.

17. Con base en lo anterior, el 10 de noviembre de 200915, la Secretaria General del Consejo de Estado cumpliendo las órdenes establecidas en el Auto de 19 de octubre de 2009, ofició los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, visibles a folios 13 y 14 del cuaderno principal.

18. Por medio de Auto de 5 de septiembre de 201216, el Despacho requirió nuevamente a la revista Semana para que allegara el estudio realizado por la

analista Claudia López.

19. El 6 de marzo de 2013, por medio de providencia17, el Despacho advirtió que, en los oficios remisorios emitidos por parte de la secretaria, se requirió equivocadamente el estudio realizado por Claudia “Álvarez”. La revista Semana mediante memorial obrante en el folio 437 del cuaderno principal informó que su archivo no contaba con copia alguna del estudio elaborado. Por tal motivo, el Despacho para descartar posibles ambigüedades ordenó la corrección y ofició nuevamente a la revista Semana.

20. El oficio fue contestado por la revista Semana18, señalando que dentro de sus archivos no se encontraba el estudio elaborado por la analista Claudia López, denominado “Cómo se hizo el fraude”.

21. El 25 de septiembre de 2014, el recurrente solicitó que se tuviera como prueba sobreviniente “(…) el perdón público que hizo el actual presidente del Congreso por los congresistas parapolíticos.” Por medio de Auto de 8 de febrero de 2017, el Despacho denegó la solicitud probatoria realizada, porque el documento no

cumplía con los presupuestos procesales de conducencia, pertinencia y utilidad para ser valorada. 14 Folio 245 del cuaderno del Consejo de Estado 15 Folios 246 a 250 del cuaderno del Consejo de Estado 16 Folio 433 del cuaderno del Consejo de Estado 17 Folio 440 del cuaderno del Consejo de Estado 18 Folio 447 del cuaderno del Consejo de Estado

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de la causal invocada; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5.

Costas. 2.1 Presupuestos procesales

22. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la valoración de los actos electorales demandados deben ser juzgados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, normas vigente al momento de la presentación de la demanda.

23. La Sala tiene competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo establecido en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, normas vigentes para la época de interposición del recurso.

24. Es necesario señalar, que el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

25. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014, que en su artículo 2, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, que se hubieran proferido en vigencia del Código Contencioso Administrativo o bajo la Ley 1437 de 2011. Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio.

26. Dilucidada la competencia, es menester pasar a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 18 de febrero de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, es necesario poner de presente que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que este recurso debía interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

27. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 18 de febrero de 2005 y se notificó a las partes por edicto, que permaneció en secretaria hasta el 3 de marzo de 2005. Adicionalmente, el 12 de abril de 2005, se dictó sentencia

complementaria y se expidió Auto de 26 de abril de 2005, negando las aclaraciones de esta. Dicha providencia fue notificada por estado, el 27 de abril de 2005, por lo que la sentencia quedó en firme el 2 de mayo de 2005.

28. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 11 de abril de 200719, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

29. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Víctor Velásquez Reyes y el señor Miguel Alfonso De la Espriella y otros están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente del presente proceso hizo parte del grupo de demandantes, que interpusieron las acciones de nulidad electoral contra el acto de elección de los Senadores del Congreso de la República, para el periodo 2002 a 2006. Por lo que, resulta evidente la legitimación que ostentan las partes al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido

30. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, porque a través de este se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme a las causales del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo.20 19 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 20 En el presente caso resulta de utilidad hacer mención a la causal primera del artículo 188, que

señala: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…)”

31. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador de manera expresa consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.21

Sobre el particular, el Consejo de Estado22 ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.” (Se destaca)

32. En ese sentido, es claro que este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias23, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto, que la interposición de este recurso exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, que impida la reapertura de

aspectos que fueron tratados por el juez de instancia24. De ahí, que tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias.

33. Por tanto, no es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez25 o para corregir errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de estas. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) 25 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 1100103-15-000-2008-00480-00 (REV),

34. Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos

procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta- , entre otros eventos.

35. Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho)26.

36. Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y especialmente los hechos que sirven de fundamento para su configuración. 2.3 Elementos de la causal invocada

37. Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, se analizarán los requisitos esenciales de la causal invocada por el recurrente. Para tales efectos, se hará un análisis jurisprudencial y normativo de la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que contempla: “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Código derogado por el

artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión: 26 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594.

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

(…)”

38. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, dentro de las causales de este recurso algunas de ellas tienen por objeto la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos y fraudulentos, como son (se trascriben): “(…) los numerales 1º, 2º (parcial), 5º, y 7º del artículo 188 (…) la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron

decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia (…)”27 (Se destaca)

39. Con estas hipótesis, lo que se pretende alcanzar es la modificación de aquellas providencias que tuvieron como sustento actuaciones irregulares o ilícitas, que incidieron de manera directa sobre la decisión proferida.

40. Respecto a la configuración de la causal primera, la jurisprudencia del Consejo de Estado28 ha expresado, que siempre que (se trascribe): “(…) la configuración de la causal que ahora nos ocupa, depende de la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y que ese mismo documento haya sido indispensable e incidente en el fallo que se revise.” (…) El juez de lo contencioso administrativo competente para conocer el recurso extraordinario de revisión es quien determina la falsedad del documento o adulteración del mismo, en tanto que el examen por él realizado es de carácter objetivo, es decir, que no ahonda en la responsabilidad propia del autor, dado que dicha valoración corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, acotando y enfatizando, que una vez advertida la existencia de la falsedad o adulteración del documento es deber del juez correr el respectivo traslado a dicha jurisdicción para lo pertinente.” (Se destaca)

41. Del planteamiento anterior, es posible sostener que la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, supone la exhibición de uno o más documentos que demuestren la falsedad y que estos hayan sido

imprescindibles en la adopción de la decisión que se recurre. No obstante, debe precisarse (se trascribe): “(…) la causal primera del artículo 188 del C.C.A. alude únicamente a documentos , de modo que no se extiende a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C. de P.C., esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”29 (Se destaca)

42. En ese sentido, las pruebas testimoniales y otros medios de prueba que no sean documentales no servirán para refutar la veracidad de los documentos con lo que se adoptó el fallo recurrido.

43. Por otra parte, sobre el carácter decisivo de la falsedad, la Sala Plena del Consejo de Estado30, manifestó (se trascribe): “(…) además de la cualificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión. En efecto debe tratarse de una falsedad inherente a la prueba documental producida y considerada en el

proceso y que haya formado parte del proceso con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido” (Se destaca)

44. Como consecuencia, no puede admitirse que la presunta falsedad o adulteración recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso31, toda vez que, se exige que dicha situación se predique de documentos que fueron fundamento principal de la decisión adoptada. Por esta razón, la jurisprudencia32 ha señalado: “(…) las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia.

Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa.” (Se destaca)

45. Es así, como el recurrente debe centrar sus argumentos a la demostración de la causal y no a revivir debates que el juez ya valoró, pues este medio de impugnación extraordinario exige mayor técnica y rigor, porque es una excepción 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

Sentencia del 05 de octubre de 2016, Radicado 20001-23-31-000-2005-00656-01(41222) 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 15 de julio de 2010, Radicado 52001-23-31-000-2007-00267-01. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de mayo de 2017, Radicado 05001-23-31-000-2002-91077-01(0461-12) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 05 de octubre de 2016, Radicado 20001-23-31-000-2005-00656-01(41222) al principio de cosa juzgada

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