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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00554-00(PI)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00554-00(PI)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Régimen de incompatibilidades / RESPONSABILIDAD MEDICA - Ejercicio de la profesión en forma gratuita / FACULTAD DEL LEGISLADOR - Para introducir causales y excepciones adicionales al régimen de incompatibilidades / PRECEPTOS CONSTITUCIONALES - Exclusión de las interpretaciones analógicas y extensivas La Carta Política consagró una sola excepción al régimen de incompatibilidades, el ejercicio de la cátedra universitaria, y autorizó, además, al legislador para que exceptuara aquellas actividades cotidianas que pueden realizar los Congresistas para satisfacer sus necesidades de simples ciudadanos. El artículo 3º del Decreto 3380 de 1981 definió lo que debe entenderse como emergencia o urgencia para efectos de la responsabilidad médica: para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese por ésta todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico. La Sala no comparte esta interpretación pues, de una parte, el deber de solidaridad de las personas y de los ciudadanos no puede limitarse a las situaciones de riesgo, que constituyen simplemente un ejemplo, no una limitación, y, de otra, del contenido del artículo 283-10 de la Ley 5ª de 1992, no se infiere que su intención fuera restringirlo a esta clase de circunstancias, si así fuera, expresamente lo hubiese indicado, como lo hizo respecto de la gratuidad del servicio. Con respecto a la excepción contenida en el numeral 10 demandado, ésta aunque no ha sido creada por el

legislador en desarrollo de las atribuciones que le confiere expresamente el artículo 180-2 de la Carta Política, según se deduce de su texto normativo, sí se deriva del mandato constitucional contenido en el artículo 95-2, según el cual es deber de la persona obrar conforme a la solidaridad social; por consiguiente si el congresista es profesional de la salud, está habilitado para prestar sus servicios, en forma gratuita, en aras de garantizar ese principio deber de solidaridad, y de ejercer dicha actividad en beneficio de la colectividad y del bien común. Fue el propio legislador quien, dentro de su amplia potestad regulatoria, señaló que el profesional de la salud, en este caso el médico, puede ejercer la profesión, con el único límite de su gratuidad, eliminando, lo atinente a su ejercicio circunscrito a personas indigentes o a entidades asistenciales de servicio público, siempre que, como se deduce de la importancia de la labor de Congresista, no interfiera con la función encomendada. En el presente caso, la labor del médico que, se insiste, se ejerció en forma gratuita, no ha interferido con su función de congresista pues el actor no ha dejado de concurrir a las sesiones programadas en las legislaturas que hasta ahora se han realizado. Se deniega la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00554-00(PI)

Actor: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO Demandado: IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la pérdida de investidura del Representante a la Cámara IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO

DEVIA LOZANO.

1. La solicitud El 18 de mayo de 2007 el ciudadano JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO solicitó la pérdida de investidura como congresista del Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Tolima, por el período 2006-2010, IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, por violación directa del artículo 180-1 de la Carta Política, que establece la prohibición para los congresistas de desempeñar simultáneamente con sus funciones un empleo público o privado.

Pidió comunicar la decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior y de Justicia. (Fls. 1 a 47). Al fundamentar fácticamente su pedimento expuso: El demandado, IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN, el 12 de marzo de 2006 fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Tolima,

para el período 2006 – 2010, candidatura avalada por el Partido Conservador Colombiano, cargo del que se posesionó el 20 de julio de 2006. El demandado es médico de profesión, egresado de la facultad de medicina de la universidad Juan N. Corpas y posee el registro médico profesional No. 1813, correspondiente a la tarjeta profesional No. 01-1813/83. A pesar de la expresa incompatibilidad establecida por el Constituyente en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, según el cual “los Congresistas no podrán desempeñar ... empleo ... privado”, el demandando ejerce en forma simultánea las funciones propias de Representante a la Cámara y la profesión de médico, de manera particular y pública, en su consultorio médico del municipio de Purificación, Tolima, localidad donde reside habitualmente, restándole tiempo a su labor congresional. La Carta Política consagró una sola excepción al régimen de incompatibilidades, el ejercicio de la cátedra universitaria, y autorizó, además, al legislador para que exceptuara aquellas actividades cotidianas que pueden realizar los Congresistas para satisfacer sus necesidades de simples ciudadanos. El artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 al precisar las excepciones a las incompatibilidades constitucionales señaló una actividad que no tiene nada que ver con la necesidad de satisfacer necesidades cotidianas como ciudadano: “(...)

10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.”.

Esta excepción fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia No. C-985 de 1999, que la halló exequible con este fundamento:

“ Con respecto a la excepción contenida en el numeral 10 demandado, ésta aunque no ha sido creada por el legislador en desarrollo de las atribuciones que le confiere expresamente el artículo 180-2 de la Carta Política, según se deduce de su texto normativo, sí se deriva del mandato constitucional contenido en el artículo 95-2, según el cual es deber de la persona obrar conforme a la solidaridad social; por consiguiente si el congresista es profesional de la salud, está habilitado para prestar sus servicios, en forma gratuita, en aras de garantizar ese principio – deber de solidaridad, y de ejercer dicha actividad en beneficio de la colectividad y del bien común.”. (Destacado es del demandante) Empero, el demandado ejerce la profesión de médico de manera generalizada, permanente, rutinaria y no excepcional, que se manifiesta en acciones que no están dentro del deber de solidaridad social, por no ser expresiones de atención humanitaria y de socorro ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (artículo 95-2 de la Carta Política), sino que, bajo el pretexto de que le está permitido prestar sus servicios de manera gratuita e independiente en sus tiempos libres, ejerce la profesión de manera paralela, con fines de proselitismo político, en beneficio electoral propio, obteniendo una clara ventaja frente a los demás dirigentes políticos de la región que no tienen la profesión de médico, convirtiéndose en un factor de intromisión y desequilibrio dentro del mercado laboral de quienes no tienen el privilegio de ser congresistas y recibir su sueldo. El constituyente de 1991, en la Gaceta 51 del martes 16 de abril de 1991, expuso:

“La condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes, amén que puede llevar a la corrupción general del sector público, porque la rama del poder que debe ser en últimas la responsable de la fiscalización, se compromete con los sujetos de esa fiscalización. Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producción intelectual y su tiempo a las labores propias del parlamento.”. (Destacado es del actor y nota al pie: Corte Constitucional, Sentencia C-985/99). El Congresista médico no goza del libre ejercicio de su profesión por el hecho de hacerlo en forma gratuita o en sus tiempos libres, su actividad está restringida y debe ser compatible con la Constitución, por ello se limita a casos humanitarios, excepcionales, de urgencia o emergencia, cuando la vida o la salud de una persona se encuentren en peligro inminente. Sostener lo contrario implica entender que la ley ha dado un trato desigual a los Congresistas frente al ejercicio ordinario de su respectiva profesión pues no habría justificación, dentro de una sana competencia democrática, para que un Congresista abogado, ingeniero, economista etcétera, no pudiera ejercer simultáneamente de manera ordinaria, habitual o rutinaria su profesión en bien de la colectividad y del bien común, mientras que un médico sí. No puede permitirse a los congresistas el ejercicio profesional, generalizado,

indiscriminado, rutinario, habitual o aún excepcional u ocasional de la profesión médica, con motivación distinta a la de su deber de solidaridad, por razones humanitarias, bajo la situación descrita en el artículo 95-2 de la Carta Política, porque se establecería un privilegio en contra de los demás congresistas o de los miembros de otras corporaciones con cargos de elección popular. El artículo 3º del Decreto 3380 de 1981 definió lo que debe entenderse como emergencia o urgencia para efectos de la responsabilidad médica: “para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese por ésta todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico.”. Ahora bien, el demandado no atiende bajo esta definición de urgencia. Continúa ejerciendo su profesión común y corriente, de manera habitual o rutinaria, como si nunca hubiese sido electo al Congreso de la República. Prueba de ello es que el 16 de noviembre de 2006, cuando ya se encontraba posesionado como congresista, presentó la respectiva documentación para la renovación de su inscripción como profesional médico independiente ante la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con lo cual se habilitó para ofrecer los servicios de consulta externa de medicina general hasta el 16 de noviembre del 2010, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1011 de 2006. Su consultorio médico está abierto al público, en pleno funcionamiento, según lo certifican la Oficina de Planeación Municipal de Purificación (Tolima) y la

Secretaría de Salud Departamental. Conforme a esta última el demandado está habilitado para prestar sus servicios en salud, medicina general, en el consultorio ubicado en la Carrera 4 # 7-128 de Purificación, Tolima. El consultorio, conforme al artículo 26 del Decreto 3380 de 1981, es el sitio donde se puede atender previamente un paciente objeto de consulta o tratamiento ambulatorio, que debe contar con las medidas sanitarias pertinentes. No puede confundirse con una sede política principal ni alterna. El Congresista encartado, el 26 de agosto de 2006, en su calidad de médico, le expidió a la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO un certificado que, además de contener un diagnóstico de la paciente, le decretó una incapacidad médica por ocho (8) días por presentar un cuadro de bronquitis. Este documento privado debe tener consecuencias jurídicas sobre la investidura de congresista del médico IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN pues está suscrito por él en su condición de médico, fue expedido con su membrete y registro profesional a nombre de la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, contiene un diagnóstico y decreta una incapacidad médica, lo que demuestra el ejercicio de la profesión por el encartado mientras se desempeñaba como congresista, independientemente de que haya sido remunerado o no. La paciente DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO pudo ser atendida por cualquier otro médico del lugar o especialista, no sólo porque ella tiene los recursos necesarios para pagar un médico particular y no necesita de los servicios humanitarios de un médico que no cobra, sino porque su atención no fue

de urgencia ni requirió hospitalización o reclusión en un centro especializado. No representó una atención humanitaria ni una emergencia médica, no fue producto de socorro médico o de un deber de solidaridad social porque no le remediaba el estado de salud ni le salvaba la vida, ni constituyó una acción en beneficio de la colectividad o del bien común. Es más, el certificado fue expedido para complacerla y favorecerla dentro de un requerimiento ante autoridad judicial al que debía concurrir, por lo que se incurrió en la incompatibilidad constitucional, máxime cuando su expedición le competía a la EPS del Seguro Social, dado que la paciente se encuentra afiliada en el Hospital “La Candelaria”, que atiende los servicios de urgencia y medicina general, y tuvo como finalidad ser utilizado contra terceros, con lo que el documento privado se convirtió en público al ser usado como prueba en actuación judicial para justificar la ausencia de la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO y evitar que fuera efectiva y legalmente requerida, con lo que se benefició judicial, procesal y económicamente, además de que no se la pudo constituir en mora por la deuda que tiene a favor de la Central de Inversiones S.A. “CISA S.A.”, empresa del Estado, tema sobre el cual se pronunció con amplitud el demandante detallando las razones por las cuales se presentó el requerimiento judicial ante el Juzgado Segundo Civil Municipal del Guamo, Tolima, por el abogado HUMBERTO PORTELA ARIAS contra los herederos del causante EUSEBIO LOZANO y en el que, a su juicio, la mencionada señora, que fue esposa del de

cujus, resultó beneficiada por la supuesta incapacidad que le decretó el médico congresista. Por el ejercicio privado de su profesión el demandado incurre en las incompatibilidades que generan la pérdida de su investidura como congresista, conforme al artículo 180-2 de la Carta Política, independientemente de si lo hace en forma gratuita o en sus tiempos libres, pues dichas causales deben “ser vistas con carácter de absolutas y en consecuencia aplicadas con rigor” porque así lo quiso el Constituyente de 1991, máxime cuando a la certificación médica de incapacidad el Juez Civil Municipal del Guamo le dio plena credibilidad por ser expedida por el médico congresista pues es un hecho público y notorio su condición en la región, donde obtuvo una significativa votación.

2. La respuesta del implicado IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN al contestar la demanda, mediante apoderado, solicitó que como resultado de las pruebas se desestime la petición de desinvestidura. (Fls. 182 a 186).

Expresó que la acusación en su contra está desbordada de excesos y errores porque pretende que se desconozca la existencia de una preceptiva que favorece al Congresista acusado; asimila de manera equivocada decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; exige requisitos novedosos para la aplicación de cualquier norma o jurisprudencia y elabora un enredado tejido de argumentos infundados e inventados que conducen a solicitar la desinvestidura. La petición se fundamentó en los artículos 180-1 y 183-1 de la Carta Política, que

prohíben a los congresistas desempeñar cargo o empleo público o privado, so pena de violación del régimen de incompatibilidades, pero su antídoto es el ejercicio de una profesión de la salud, cuyo ejercicio simultáneo se autoriza al congresista, conforme a los artículos 18 de la Ley 144 de 1993 y 283-10 de la Ley 5ª de 1992, dentro de las razonables limitaciones que han venido señalando la doctrina y jurisprudencia de las Altas Cortes, respecto de la interferencia de tiempos, dedicación intelectual y respeto por la investidura de legislador. Con su acusación ligera el demandante pretende llevar la excepción a alturas inaceptables, no previstas por las normas ni por la jurisprudencia, y acomodar en contra del congresista esos alcances malamente elaborados. (folios 182 a 186).

3. La Audiencia Pública En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el 17 de julio de 2007, con participación de las partes y del Ministerio Público se llevó a cabo la audiencia pública: 3.1. Intervención del solicitante Reiteró la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN y la consecuente cancelación de su credencial, con base en los hechos y argumentos de la demanda, que ya fueron reseñados.

Hizo un recuento del acervo probatorio, destacando la existencia de la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento de su IPS por el demandado ante la

Secretaría de Salud Departamental, en la que indicó que el consultorio médico tendría ánimo de lucro, utilizó como “e-mail” la página del Congreso y fijó un horario de atención de 9 a.m. a 12 m. para desarrollar las labores de médico, de todo lo cual se infiere su ejercicio de la profesión, con clara violación del régimen de incompatibilidades previsto en la Carta Política. Expresó que en los testimonios recaudados en el proceso los deponentes son contestes en indicar que están afiliados al régimen contributivo de seguridad social, de manera que el actor no estaba cumpliendo con ellos ninguna labor social. Su ejercicio médico es incompatible con sus funciones como congresista, que son de dedicación completa, amén de que para todos los efectos se debe considerar que para los congresistas todos los días son hábiles. 3.3. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe negar la pretensión de pérdida de investidura del congresista inculpado porque no se demostró la causal endilgada. La solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en los artículos 180-1 y 1831 de la Carta Política, que establecen como causal de pérdida de investidura el desempeño simultáneo de un empleo o cargo con la labor de congresista. Se refirió a la incapacidad médica otorgada por el encartado a la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO, documento que fue reconocido en el proceso, y a los testimonios recaudados en el plenario para indicar que, según estos, los sábados,

eventualmente, el Dr. GUZMAN atiende consulta médica, no cobra honorarios ni en dinero ni en especie, acuden a la consulta porque se trata de un profesional de condiciones excelsas por su ánimo de servicio a la comunidad y porque es deficiente el servicio del Instituto de Seguros Sociales. Todos adujeron estar afiliados a una EPS y alguno señaló que tiene medicina prepagada. La causal de pérdida de investidura invocada se refiere al desempeño simultáneo de un cargo o empleo público o privado. Acudió a pronunciamientos de esta Corporación para definir estos conceptos y concluyó que lo que se pretende evitar es que se vea afectada la labor del legislador o comprometida su responsabilidad como congresista frente al pueblo que lo eligió, de manera que termine defendiendo o representando, al mismo tiempo, intereses privados y los públicos propios de su calidad de vocero popular. Afirmó que el legislador previó, en el artículo 283-10 de la Ley 5ª de 1992, como excepción a la incompatibilidad de los congresistas por ejercicio simultáneo de una profesión u oficio, el caso de los profesionales de la salud, siempre que lo hagan en forma gratuita. Esta previsión, además, fue hallada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional, en sentencia C-985 de 1999. En el proceso se probó que el demandado ejerció su profesión de médico de manera gratuita, en jornada que no afecta su labor legislativa, y su actuar no se adecúa a los conceptos de cargo o empleo público. Además, de acuerdo con la Ley 23 de 1981, los galenos deben dispensar sus

servicios a toda persona que los requiera, sin consideración a las condiciones subjetivas del individuo, salvo las excepciones consagradas en esa misma ley, que tienen que ver con las especialidades médicas. El proceso de pérdida de investidura no es el escenario propio para alegar el ejercicio ilegal de la profesión médica. Para discutir el punto el quejoso debe acudir ante el respectivo Tribunal de Etica Médica. No comparte la posición del actor de acuerdo con la cual el hecho de que una persona esté afiliada al régimen de seguridad social en salud le impide o limita su derecho a concurrir a consulta donde un médico particular. Tampoco se probó que el demandado le reste a su actividad de congresista el tiempo que le dedica a la labor de médico porque, según se demostró en el proceso, la atención médica se produjo en días sábados, en los que no sesiona el Congreso. Por todo ello, en su criterio, la causal aducida no está llamada a prosperar. 3.4. Intervención de la parte demandada 3.4.1. Intervención del Congresista acusado: El Representante a la Cámara demandado, IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN, hizo una breve presentación de su vida profesional para indicar que durante 27 años ha prestado sus servicios de forma gratuita a toda la comunidad de Purificación, independientemente de si tienen seguridad social o no, sólo con el ánimo de solidaridad que es inherente a su profesión, por lo que no ha violado el régimen de incompatibilidades. 3.4.2. Intervención del apoderado del congresista demandado Expresó que el proceso de pérdida de investidura vincula derechos sustanciales del implicado en cuanto una decisión negativa le impediría de por vida ejercer la

dignidad de congresista. La demanda presentada es débil y ligera. Todo profesional de la salud debe tener vigente su inscripción si quiere prestar el servicio, por ello no puede el actor tener como fundamento de la pretensión la solicitud de renovación presentada por el acusado. Conforme al artículo 283-10 de la Ley 5ª de 1992, al congresista le está permitido el ejercicio de la profesión de médico, siempre que lo haga en forma gratuita. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 985 de 1999. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha entendido que no se puede ejercer la profesión en abierta competencia con el cargo de congresista, por ello ha exigido ciertas condiciones para su ejercicio, como que le dé tiempo suficiente para su desempeño como congresista, lo que exige dedicación exclusiva a favor del Congreso, y que no sea simultáneo, condiciones que cumple el demandado. Al analizar los testimonios expuso que sólo un testigo, el alcalde de Purificación, dijo que “entendía” que el encartado ejercía la profesión de viernes a domingo, sin señalar si le constaba que atendía consulta en esas fechas, además de que en su juventud había vivido en la casa del encartado y debió declararse inhábil para rendir el testimonio porque tenía enemistad grave con él. El demandante sostiene una tesis absoluta en la aplicación del artículo 180 de la Carta al indicar que los congresistas no pueden desempeñar en ningún caso, salvo la docencia, cargo o empleo alterno al de congresista, a pesar de la excepción prevista en la Ley 5ª de 1992, que fue declarada exequible por la Corte

Constitucional. Respecto de la incapacidad médica otorgada a la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO, luego de hacer un recuento del proceso de requerimiento judicial que cursa en El Guamo, indicó que resultaba inocua, en la medida en que no era necesario requerirla porque la obligación perseguida era a término fijo y el apoderado demandante podía volver a citar a la requerida una vez presentada la excusa médica, además de que la incapacidad no tuvo como finalidad evadir una citación judicial ni ese documento podía influir en la decisión del juez, circunstancia que tampoco fue demostrada en el proceso. Terminó su intervención en virtud de que concluyó el tiempo concedido. De folios 289 a 291 obra el acta de la audiencia pública que, sometida a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue aprobada. Tanto el Ministerio Público, folios 292 a 298, como el apoderado del congresista demandado, folios 299 a 351, presentaron exposición escrita de su intervención en la audiencia pública. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir la controversia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia: El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Carta Política, en armonía con el artículo 1º de la ley 144 de 1994. 4.2 La causal invocada.

Ocupa la atención de la Sala el examen de la conducta del Representante a la

Cámara IVAN DAVID HERNANDEZ GUZMAN, con base en la causal de pérdida de investidura aducida en su contra por el ciudadano demandante en este proceso. El demandante acusa al congresista de estar incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, en armonía con lo dispuesto en el artículo 180.1 de la misma.

NORMATIVIDAD APLICABLE: Las normas señaladas como violadas son del siguiente tenor: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.”.

El artículo 1801 de la Carta Política establece: “ARTICULO.180. Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. […] Parágrafo 1º. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.”.

Las normas citadas fueron desarrolladas en lo pertinente, así: Ley 144 de 1994: “ART. 18.- Para los efectos del numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.”. Esta causal fue reglamentada, en lo pertinente, por la ley 5 de 1992 (17 de junio), “Por la cual se expide el reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes”, que en sus artículos 281, 282, 283-10 y 296 dispuso:

“ARTICULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las

incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.”.

“ARTICULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS

INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

[…].”.

“ARTICULO 283. EXCEPCION A LAS INCOMPATIBILIDADES.

Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: […]

10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.”. “ARTICULO 296. Causales. La pérdida de investidura se

produce: […]

2. Por violación del régimen de incompatibilidades.”.

El artículo 283, numeral 10, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 985 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, como se reseñará más adelante. El artículo 4 de la ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, determina entre los requisitos que debe contener la demanda la “Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;”. La Sala está legalmente limitada en su análisis por la causal señalada por el demandante, con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. 4.3. Alcance jurisprudencial actual de la causal de pérdida de investidura por el ejercicio de otro cargo o empleo privado. Respecto al alcance de la causal de pérdida de investidura por el ejercicio alterno

de otro cargo o empleo privado la jurisprudencia de esta Corporación ha trazado los siguientes lineamientos: “"Empleo", según el Diccionario de la Lengua Española, - real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, es "destino, ocupación, oficio" (2a acepción); "jerarquía o categoría personal" (3a. acepción); y "cargo" es "dignidad, empleo, oficio" (10a. acepción). A su turno, la definición jurídica de "empleo" es la de "ocupación, actividad; trabajo, oficio; puesto o destino"; y la de "empleo privado", la de "realización de un trabajo permanente bajo dependencia de un particular". / Por antonomasia, dentro de ese nexo laboral, desempeño de tarea administrativa o de dirección delegada por un empresario. / Puesto burocrático en despacho, oficina, establecimiento industrial o mercantil, de carácter lucrativo o sin objetivos económicos; pero en esfera que no sea la Administración Pública en ninguna de sus categorías, de la nacional a la municipal". (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Guillermo Cabanellas; tomo III; E - I Editorial Heliasta; Buenos Aires; 1979; revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá - Zamora y Castillo). Así mismo, "cargo" es, jurídicamente, "responsabilidad que se atribuye a alguien" / Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos." (Guillermo Cabanellas; obra citada, tomo II; C - D).

Otros autores como Joaquín Escriche y Eduardo J. Couture definen de manera similar estos dos vocablos, en sus respectivos diccionarios. Esto significa, entonces, que ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio; la primera, la de vínculo laboral; y la segunda, la de dignidad, tarea o encar

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