CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Remisión al Código Contencioso Administrativo frente a vacíos procedimentales. Procedencia del recurso ordinario de súplica El artículo 184 de la Carta Política señaló que la pérdida de investidura de los Congresistas será decretada por el Consejo de Estado, en un término no mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara o por cualquier ciudadano. La referida preceptiva fue desarrollada legalmente mediante la Ley 144 de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para la formulación de la solicitud o demanda de pérdida de investidura de los Congresistas; sin embargo, dicho cuerpo normativo no estableció, de manera puntual, cuál sería la forma de llenar los vacíos procedimentales que pudieren presentarse a lo largo de las acciones correspondientes, circunstancia por la cual resulta válido señalar que la remisión debe efectuarse a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha precisado esta Corporación en diversas oportunidades. Así las cosas se tiene que en materia de impugnaciones el Código Contencioso Administrativo dispone que serán pasibles del recurso ordinario de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente; en consecuencia, si se analiza la providencia cuestionada resulta claro que mediante la misma se denegó el decreto y, por ende, la valoración de una prueba de naturaleza documental, cuestión que fue solicitada por el demandante dentro de su escrito de incidente de nulidad, razón por la cual el mencionado medio de impugnación, interpuesto además oportunamente, resulta procedente y, por ello, la Sala abordará su estudio
de fondo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la remisión al CCA ante los vacíos de la regulación de la pérdida de investidura, se citan los autos AC-10753 de 1 de agosto de 2000, y PI-01308 de 13 de marzo de 2007. Sala Plena.
CORPORACION JUDICIAL - Publicidad y reserva de las actas / ACTAS DE SALA PLENA - Publicidad y reserva Las actas objeto de reserva, pero a su turno susceptibles de publicidad frente a los sujetos procesales por razón de la excepción consagrada en el inciso tercero del tantas veces citado artículo 57 de la Ley 270 de 1996, son aquellas en las cuales consten las decisiones adoptadas respecto de un determinado litigio, conclusión a la cual debe arribarse no solo porque las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional –antes transcritas– así lo evidencian al referirse siempre a la posibilidad de divulgar las decisiones judiciales, cuando las mismas ya hubieren sido adoptadas, sino también porque esa interpretación resulta coherente con la preservación de los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia también aludidos que gobiernan al juez de conocimiento dentro de todas las etapas e instancias judiciales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter reservado de algunas actuaciones judiciales, antes de que se adopte decisión de fondo, se remite a la sentencia
C-037 de 1996, Corte Constitucional. PROYECTO DE FALLO - Reserva. Carácter preparatorio y provisional Si bien le asiste la razón a la parte impugnante cuando sostiene que los proyectos de fallo registrados por los señores Consejeros de Estado Alfonso Vargas Rincón
y Marco Antonio Velilla Moreno son producto del ejercicio de sus funciones, ello no resulta suficiente para concluir que a ese material de trabajo se le pueda brindar el tratamiento genérico que la ley tiene previsto para los documentos públicos. En primer lugar, porque en esos escritos no consta decisión alguna que pudiere generar efectos para el mundo jurídico; apenas si contienen apreciaciones e interpretaciones del respectivo ponente acerca de la forma en la cual él propone a la Sala respectiva la solución de un determinado litigio y, en segundo lugar, porque naturalmente forman parte sustancial de los debates, de los análisis, de las discusiones y de los exámenes previos que adelanta la Corporación antes de adoptar una determinada decisión judicial, por lo cual su tratamiento debe realizarse, obligatoria y necesariamente, consultando el marco de las disposiciones legales que amparan con reserva las actuaciones de esa índole que se cumplan al interior del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)
Actor: FABIO ERNESTO PACHECO MORALES Demandado: LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACIN Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por la Magistrada Sustanciadora del proceso, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el día 24 de junio de 2008, por medio del cual se dispuso:
“PRIMERO: ORDENASE a la Secretaría General de la Corporación expedir certificación sobre la siguiente información solicitada por la parte demandante: a) El nombre de los Consejeros que asistieron a la sesión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para el día 23 de octubre de 2007. b) El nombre de los Consejeros que asistieron a la sesión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para el día 8 de abril de 2008. c) Qué Consejeros han dejado el cargo, por la razón que sea, entre la sesión del 23 de octubre de 2007 y la sesión del 8 de abril de 2008 y qué persona colmó ese cargo.
SEGUNDO: ORDENASE a la Secretaría General de la Corporación expedir la certificación solicitada por la parte demandada en la que conste el trámite y número de ponencias discutidas en el caso de NELLY TEJADA DE NARANJO, con radicación número 11001-03-15000-1997-0736-00.
TERCERO: SEÑALASE para la práctica de las pruebas ordenadas un término de diez (10) días, plazo dentro del cual deberán ser allegadas por la Secretaría de la Corporación.
CUARTO: DENIEGASE la práctica de las demás pruebas pedidas en el incidente de nulidad por el demandante en los numerales 1 –en la parte que se subrayay 2 del acápite “medios de prueba” del libelo de solicitud, a saber: 1.- “…que por la Secretaría General se informe: (…) aEl nombre de los H. Consejeros asistentes a la sesión del 23 de octubre de 2007, precisando el sentido del voto que cada uno de ellos emitió por
el proyecto de fallo presentado por el H. Consejero Dr. ALFONSO MARIA VARGAS RINCON, dado que se trató de una votación nominal, especificando cómo se votó su parte resolutiva y cómo su parte motiva; b.- Lo mismo respecto de la sesión del pasado 8 de abril de 2008...” y “2.- “…que a este trámite incidental se acompañe copia auténtica de los proyectos de fallo presentados a la Sala Plena por los H. Consejeros Drs. ALFONSO MARIA VARGAS RINCON y MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.”, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia”. (Negrillas y subrayas del original).
I.- A N T E C E D E N T E S :
1. El señor Fabio Ernesto Pacheco Morales, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, solicitó que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá al señor Luis Alejandro Perea Albarracín, por violación al régimen de inhabilidades, causal prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 3° del artículo 179 ibídem.
2. Encontrándose el presente asunto para dictar sentencia, la parte actora, mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el día 29 de mayo de 2008, formuló incidente de nulidad con el fin de que se “deje sin valor ni efecto alguno la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado en la sesión del 8 de abril de 2008” (fl. 1 cuaderno del incidente de nulidad).
3. Del referido incidente de nulidad, la Magistrada Directora del proceso, mediante auto de junio 4 del presente año, dispuso correr traslado por el término de 3 días a la parte demandada y al Ministerio Público, de acuerdo con los dictados del artículo 137 del C. de P. C. (fl. 14 cuaderno del incidente de nulidad), plazo durante el cual el accionado manifestó su oposición a la nulidad solicitada y pidió como medio de prueba que por Secretaría General de esta Corporación se expidiera certificación sobre el trámite y número de ponencias discutidas en el caso de NELLY TEJADA DE NARANJO, con radicación número 11001-03-15-0001997-0736-00 (fl. 20 cuaderno del incidente de nulidad).
4. La parte demandada, a través de escrito presentado el 10 de junio de 2008, descorrió el traslado dispuesto en el anterior proveído y solicitó denegar la nulidad elevada por el demandante (fls. 16 a 20 cuaderno del incidente de nulidad).
5. Posteriormente, mediante auto de 24 de junio de 2008, la señora Consejera que sustancia el proceso abrió a etapa probatoria el incidente de nulidad formulado y denegó algunas de las pruebas solicitadas por el incidentante, encaminadas a establecer, en primer lugar, el sentido del voto de cada uno de Consejeros de Estado frente a los proyectos de fallo presentados por los dos primeros Magistrados Ponentes y, en segundo término, a determinar cómo se votó tanto la parte resolutiva como la parte motiva de los diferentes proyectos de sentencia.
También denegó la expedición, en copia auténtica, de los proyectos de fallo presentados por los Consejeros de Estado Alfonso Vargas Rincón y Marco Antonio Velilla Moreno, quienes actuaron anteriormente en calidad de Magistrados Ponentes del presente proceso. Con el fin de obtener mayor ilustración acerca de los argumentos expuestos por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio para denegar algunas de las pruebas solicitadas por el actor, la Sala procederá a transcribir in extenso las consideraciones efectuadas dentro del auto impugnado; allí se consideró: “1. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (LEADJ), desarrolló el principio de publicidad en las actuaciones judiciales (art. 228 de la C.P) y el derecho de acceso a los documentos públicos con las limitaciones de ley (art. 72 C.P), en varias de sus disposiciones, a saber: i) En el artículo 64 en materia de comunicación y divulgación: a. Determina que ‘[n]ingún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente’; b. Permite que únicamente por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la Rama Judicial puedan informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes; y c. Autoriza que las decisiones en firme puedan ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada
corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado. ii) En el artículo 153 numeral 6 ibídem, dentro de los deberes de los funcionarios y empleados, establece el de guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, incluso aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso. iii) En el artículo 154 numeral 4 in fine, prohíbe a los funcionarios y empleados proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la Administración de Justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio. El primer precepto -art 64- ‘…pretende garantizar que los asociados no conozcan previamente los conceptos o las opiniones que un administrador de justicia tenga respecto de un asunto en particular, con lo cual se atentaría contra los principios de imparcialidad y transparencia que deben inspirar siempre la actividad de los jueces…’1; y el segundo y tercer preceptos –artículos 153 No. 6 y 154 No. 4-, persiguen comprometer al juez o funcionario a mantener la reserva en los asuntos de trabajo y restringen ‘…la divulgación de noticias o informes sobre asuntos que se encuentren pendientes de fallo, pues una vez proferida la sentencia nada obsta para que el funcionario exponga libremente su
opinión jurídica al respecto…’ 2 Este conjunto de normas, sin duda, buscan armonizar, por una parte, la publicidad en las actuaciones judiciales y al acceso de documentos públicos, y por la otra, la reserva de los asuntos que están sometidos a la consideración de los jueces, hasta tanto no se adopte una decisión definitiva. Con similar filosofía el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 (LEADJ), determinó en materia de publicidad y reserva de actas, lo siguiente:
‘ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS.
Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo. También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para 1 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Idem. propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las
autoridades públicas. Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten.’ Es decir, la norma transcrita estableció los eventos en que las actas de las corporaciones serán públicas, salvo aquellas en que consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, que son reservadas, excepto para los sujetos procesales, y sin perjuicio del suministro de información a las autoridades competentes, norma que está condicionada, de acuerdo con la Sentencia C037 de 1996 de la Corte Constitucional, a la previa aprobación del acta por ser este el momento a partir del cual la decisión habrá quedado en firme.3 Así mismo, nótese cómo en el inciso segundo del precepto en mención, se permite el acceso al público de las actas de las sesiones de las corporaciones en las cuales consten ‘…los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas…’ en los juicios de integridad del orden jurídico o de cumplimiento de una ley o un acto administrativo de
carácter general o de protección de los derechos e intereses colectivos; al paso que en el tercer inciso prevé la reserva de aquellas en las cuales consten ‘…actuaciones y decisiones judiciales…’ o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, salvo para los sujetos procesales y las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones. De manera que, en este último aparte -inciso tercero-, nada se dice sobre los ‘debates’ o las ‘deliberaciones’, esto es, acerca del examen, estudio y discusión detenida del asunto e incluso votaciones previas antes de tomar una decisión sobre el mismo, etapa en la cual los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “…deberá advertirse que el acceso público a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el artículo 57, deberá estar condicionado a su previa aprobación, pues sólo hasta ese entonces las decisiones que se hayan adoptado en la correspondiente sesión habrán quedado en firme e, igualmente, los integrantes de cada corporación podrán haber revisado el contenido de las actas, con el fin de verificar que en ellas se consigne adecuadamente su deliberación y la votación en cada debate. En iguales términos, entiende la Corte que el levantamiento de la reserva de las actas, tiene efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la vigencia de la ley estatutaria sobre administración de justicia (subrayado por fuera del texto original)”. miembros de la corporación reflexionan y debaten en torno a la cuestión del juicio, expresan sus opiniones, criterios, sugerencias, posiciones de
lo que en derecho debe ser la decisión antes de adoptarla y las razones jurídicas para aprobarla o no en la respectiva sesión, de donde se deduce que ellas (las deliberaciones) se encuentran sujetas a reserva para los terceros y las partes en tanto no se emita el fallo definitivo, pues de otra forma revelarlas o divulgarlas comporta una transgresión a los deberes que tienen los jueces y funcionarios judiciales en los artículos 64, 153 No. 6 y 154 No. 4 de Ley 270 de 1996, de mantener con especial cuidado y celo ese ámbito o reducto del pensamiento interior y preliminar del fallador, cuyo fundamento estriba en la salvaguarda de los derechos involucrados en la controversia objeto del proceso, el interés de la Justicia en resolverlo y la independencia del juez en su administración. Además, la norma de la ley estatutaria -art. 57debe armonizarse con el artículo 110 del Código Contencioso Administrativo que en su inciso primero disciplina que ‘…las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus salas, secciones y de los tribunales administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años…’, el cual se encuentra vigente en cuanto no pugna con el inciso tercero del artículo 57 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De ahí que, la interpretación sistemática de los artículos citados, permite concluir que los magistrados y todos los funcionarios y empleados de la Corporación están obligados a guardar la reserva de las actas en las cuales consten actuaciones (verbigracia que hagan referencia a la aprobación de una providencia previa que se dicte o en las que se
viertan diligencias o audiencias que se realicen) y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos por el espacio de cuatro (4) años (inciso 3 artículo 57 de LEADJ en concordancia con el artículo 110 del C.C.A.), excepto para los sujetos procesales sobre el acta en la que efectivamente quede registrada la determinación judicial y solamente en aquella parte que le atañe, de manera que dicha excepción no cobija las actas relativas a las discusiones o deliberaciones de las sesiones en las no se ha tomado o aprobado la decisión por la Corporación, porque sobre las mismas pesa la reserva a que están obligados a observar aquéllos y que no les permite divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozcan en ejercicio de sus funciones, so pena de que la inobservancia de este deber sea sancionada conforme a la ley (artículos 64, 153 No. 6 y 154 No. 4 de LEADJ).4 4 Así, el artículo 39 del Reglamento Interno (Acuerdo 58 de 1999) del Consejo de Estado, establece que “Los secretarios y demás empleados deberán guardar absoluta reserva sobre las opiniones emitidas en las deliberaciones y sobre las resoluciones adoptadas”. A este mismo entendimiento se llega en las otras altas corporaciones de justicia: de una parte, en el reglamento interno (Acuerdo No. 022 de 18 de junio de 1998) de la Corte Suprema de Justicia, se señala: “Artículo 36. Reserva. Las deliberaciones serán reservadas; se efectuarán a puerta cerrada con la sola asistencia de los Magistrados y del
secretario. Sin embargo, por la mayoría de los asistentes, podrá decidirse que se oiga a otra persona, servidor público o particular, o que el secretario no esté presente en ciertas deliberaciones. La divulgación de las decisiones corresponde al Presidente; cualquiera infidencia, antes de ser tomada la decisión, constituye violación al deber referido en el artículo 153-6 Ley 270 de 1996.” Y, de otra parte, en el reglamento interno de la Corte Constitucional (Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992, posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001), “…………….
2. De igual forma, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el demandante en el numeral 2 de su escrito, de que se acompañe como prueba en este incidente copias auténticas de los proyectos de fallo registrados en el proceso de pérdida de investidura por los Consejeros de Estado, doctores ALFONSO MARIA VARGAS RINCON y MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en su condición de iniciales ponentes, tampoco es posible acceder a ella, toda vez que no son documentos públicos que contengan una actuación o decisión judicial, sino escritos de carácter provisional que, por ende, no tienen la virtualidad de producir algún efecto jurídico en el mundo del derecho.
En general, los escritos de proyecto de fallo, como su nombre lo indica, son simples borradores, bosquejos, esbozos o referentes de trabajo en
los que el Consejero ponente somete a estudio y análisis de la Corporación unos criterios, opiniones, puntos de vista y evaluaciones jurídicas propias de su autor sobre la posible solución del negocio para la futura adopción de la decisión judicial, pero que, por su naturaleza transitoria, son susceptibles de modificaciones, cambios o transformaciones durante el estudio y las deliberaciones que realiza la Sala para reflejar el consenso o parecer de la mayoría de los integrantes de la Corporación en torno a la decisión colegiada y definitiva que habrá de producirse, como resultado de las observaciones y opiniones de los demás Consejeros y, por lo mismo, pueden ser derrotados o acogidos, lo cual significa que no se encuentran acabados, concluidos o perfeccionados y que carecen de cualquier eficacia jurídica mientras no fueren aprobados. En este sentido, además de que no está autorizada legalmente la expedición de copias auténticas de los proyectos de fallo, pues no se trata de documentos públicos y menos aún de aquellos de los que la ley permite su reproducción y entrega a terceros o a las partes del proceso en las voces del artículo 57 de la LEADJ -actas-, tal proceder se encuentra vedado a la Corporación, por cuanto constituiría una violación de los deberes de sigilo y confidencialidad que tiene que observar el juez de conformidad con los artículos 64, 153 numeral 6 y 154 numeral 4 ibídem, que imponen guardar la reserva de ese tipo de asuntos de trabajo y prohíben su divulgación hasta tanto no se conviertan en una decisión judicial y, por ende, dejan [de] ser proyectos y se vuelven susceptibles de darle la respectiva publicidad legal.
Lo anterior, dicho sea de paso, garantiza la imparcialidad y transparencia de la actividad judicial, al tiempo que asegura la independencia y autonomía en la producción y toma de las decisiones por las corporaciones judiciales, para que ad portas de expedir el fallo correspondiente, luego de haberse cumplido con el rito correspondiente y el debate procesal entre las partes del proceso, puedan ejercer durante las deliberaciones y el estudio del mismo sus funciones libres de interferencias y de cualquier intento de influencia, amenazas, temor, se puntualiza: “Artículo 37. Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley.” intimidación, crítica, consideraciones de popularidad o impopularidad, notoriedad u otro tipo de motivaciones impropias o inadecuadas. En conclusión, para precaver la eventual vulneración al deber legal de reserva de las deliberaciones, no se decretarán como pruebas tanto la certificación de la información relativa al sentido en que votaron cada uno de los Consejeros los proyectos de fallo en las sesiones correspondientes, como la expedición de copias auténticas de éstos, máxime cuando el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez debe rechazar “las legalmente prohibidas o ineficaces”, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente
superfluas”.
6. El recurso ordinario de súplica.
Contra la anterior decisión, en cuanto denegó algunas de las pruebas solicitadas en el incidente de nulidad, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica con el propósito de que sean decretadas “aquellas relacionadas con las copias de los proyectos de fallos elaborados y discutidos dentro del proceso de la referencia, así como las actas de sesión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo donde fueron debatidos esos proyectos, incluidas las grabaciones magnetofónicas que indudablemente existen” (fl. 35 cuaderno del incidente de nulidad). Sostuvo el impugnante que el acceso a los documentos públicos es un derecho amparado Constitucionalmente, máxime si su obtención se pretende con fines judiciales cuya limitación sólo puede provenir del legislador, porque así lo dispone la Ley 56 de 1985. Agregó que si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 consagra cierta reserva para los documentos cuya reproducción se pretende, también lo es que dicha disposición, a su turno, prevé una excepción a esa regla, según la cual: “Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los
sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten”. (Negrillas del demandante). Señaló que su condición de sujeto procesal en este juicio es innegable como también lo es, en su criterio, el carácter legal del acceso a los documentos públicos. Indicó que para denegar la petición de pruebas hechas en el incidente de nulidad, la Magistrada Ponente dio aplicación a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 110 del C.C.A., según el cual “… las actas de las Sesiones del Consejo de Estado, en sus salas o secciones y de los tribunales administrativos serán reservadas por el término de cuatro años”, disposición que fue interpretada de manera sistemática dentro del auto recurrido, con lo normado en el artículo 57 de la Ley 270, expedida en el año 1996, de modo que se concluyó que tanto los Magistrados como los funcionarios del Consejo de Estado están obligados a guardar reserva de sus actuaciones. A juicio del demandante, ese inciso primero del artículo 110 del C.C.A., fue derogado, de manera tácita, por el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, norma posterior, de carácter especial y de mayor jerarquía, pues se trata de una ley de naturaleza estatutaria, la cual reguló, de manera íntegra, dentro del referido artículo 57, la reserva y publicidad de las actas de las Corporaciones Judiciales, sin establecer ningún plazo para la expedición de las mismas como erróneamente se indicó en el auto suplicado. Señaló, además, que al referirse el artículo 57 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia a las actas de decisiones y también a las actas de las actuaciones, estas últimas se constituyen en aquellas en las cuales se han discutido, deliberado y rechazado los proyectos de decisión y no como lo entendió la Magistrada Sustanciadora del proceso al sostener que las decisiones o deliberaciones de las sesiones en las cuales no se ha aprobado la decisión, tienen reserva, toda vez que, sostiene el actor, la disposición legal en comento en ningún momento se ha referido a tal hecho. Indicó que la Corte Constitucional, al llevar a cabo el control previo de constitucionalidad frente al artículo 57 de la Ley 270 de 1996, se refirió –mediante sentencia C-037 de 1996– al acceso público a las actas de las sesiones en las cuales se hubiere adoptado decisión y no a los sujetos procesales. Sostuvo entonces que sí resulta procedente la expedición de copias de las actas correspondientes a los sujetos procesales, como quiera que no se encuentran sujetas a reserva, a lo cual agregó que debe tenerse en cuenta que el tema de prueba del incidente de nulidad formulado no es otro que el de demostrar la irregularidad del procedimiento de votación y deliberación del proyecto de fallo por el cual se decide el presente asunto. Adicionó a todo lo anterior que impedir el conocimiento de las referidas actas afecta el debido proceso y consecuentemente l
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