🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia de recursos contra providencia que lo resuelve / PROVIDENCIA JUDICIAL - Ejecutoria / EJECUTORIA DE AUTO QUE RESUELVE RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Por improcedencia de recursos en su contra Mediante auto de 3 de febrero de 2009, esta Sala Plena confirmó la decisión adoptada por la Consejera Ponente en cuanto denegó la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, conseguir la declaratoria de la nulidad procesal por él formulada. La Sala rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 3 de febrero de 2009, dado que la providencia por la cual se resolvió el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno, según los precisos términos del artículo 183 del C.C.A. (…)Como se dejó expuesto, el inciso final del artículo 183 del C.C.A., es categórico al determinar que el auto que decide el recurso ordinario de súplica no es pasible de algún medio de impugnación, razón por la cual se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 331 del C. de P. C., para que la decisión que confirmó la negativa del incidente de nulidad procesal adquiera firmeza, en cuanto la misma carece de recursos. Por consiguiente, al quedar ejecutoriado el auto proferido por esta Sala el 3 de febrero de 2009, también cobró firmeza, por lo tanto, la providencia fechada en octubre 29 de 2008, por manera que

el presente proceso debe continuar su cause normal, con independencia de que la parte demandante, con fines aparentemente dilatorios, pudiere promover otras solicitudes o actuaciones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la firmeza de las providencias contra las que no proceden recursos, ver auto PI-130811 de marzo de 2008, Sala Plena.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331

ABOGADO - Orden de compulsar copias a la Judicatura por actuaciones procesales dilatorias / ACTUACION PROCESAL DILATORIA - Justifica orden de compulsar copias a la Judicatura para investigar al abogado Dado que existe en el plenario información suficiente para inferir que el demandante Fabio Ernesto Pacheco Morales es Abogado y dado, además, que dicho actor promovió el recurso de reposición que, según se dejó expuesto, ha de rechazarse por resultar abiertamente improcedente, a lo cual se adiciona que en el presente caso resulta posible advertir un propósito aparentemente dilatorio en algunas de las actuaciones que ese mismo actor ha formulado e impulsado de manera directa, la Sala estima que tanto el examen disciplinario de esa conducta, en cuanto pudiere comprometer el ejercicio profesional de la Abogacía, como la determinación acerca de si tales actuaciones corresponden, o no, a alguna(s) falta(s) disciplinaria(s) –como las tipificadas tanto en el artículo 52-1 del Decretoley 196 de 1971, como en los artículos 30-1 y 33-8 de la Ley 1123 de 2007– corresponde a las autoridades legalmente establecidas para disciplinar el ejercicio

de la profesión de Abogado. En consecuencia se accederá a ordenar la remisión de copias de las piezas pertinentes del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Cundinamarca, para los efectos propios de sus competencias. ACTUACIONES PROCESALES DILATORIAS - Procedencia de sanciones del juez a cargo de la parte causante / DILACION DEL PROCESO - Advertencia del juez al actor sobre las sanciones procedentes / PODERES DEL JUEZImposición de sanciones a la parte que dilate injustificadamente el proceso La Sala no puede pasar por alto que ante el carácter abiertamente improcedente del recurso de reposición que interpuso el solicitante de la pérdida de investidura y ante el propósito aparentemente dilatorio de algunas de las solicitudes impulsadas del propio actor de manera directa, se ha venido entorpeciendo, dificultando y prolongando la marcha del presente proceso, al punto que por razón de tales actuaciones no ha sido posible que la señora Magistrada que dirige en la actualidad el proceso de la referencia, hubiere podido elaborar y registrar el correspondiente proyecto de fallo que deberá someterse a consideración y estudio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el propósito de adoptar la decisión de fondo que en este caso debe proferirse. Tal dilación –paradójicamente proveniente de las solicitudes y actuaciones que ha impulsado la propia parte actora, cuando ya el curso del proceso se encuentra culminado y únicamente resta la adopción de la decisión final–, ha incidido de manera directa y evidente en la

prolongación exagerada de los términos de duración del proceso de la referencia, no obstante que para el trámite de las solicitudes de pérdida de investidura de los Congresistas, tanto la Constitución Política como la ley han establecido plazos muy breves y perentorios. Por ello la Sala estima imperativo ponerle de presente al referido demandante que las partes que intervienen ante la Administración de Justicia –al margen de que tengan, o no, condición de profesionales del Derecho, pues la propia disposición legal también prevé, en forma clara e independiente, la posibilidad de sancionar a los respectivos apoderados o representantes-, pueden ser destinatarios de las medidas correccionales contempladas en las normas legales vigentes, de conformidad con los dictados de la Ley 270, expedida en el año de 1996, según lo evidencia su artículo 60A –introducido por el artículo 14 de la Ley 1285, proferida en el año 2009. Por ello y con el propósito de garantizar de manera efectiva el derecho Fundamental al Debido Proceso, se le advertirá expresamente al señor Fabio Ernesto Pacheco Morales que en el evento en el cual continúe realizando o vuelva a realizar manifestaciones o actuaciones improcedentes o que puedan dilatar o frustrar el cause normal del litigio, se dará inicio al procedimiento establecido en el ordenamiento vigente para la imposición de sanciones correccionales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 60A / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)A

Actor: FABIO ERNESTO PACHECO MORALES Demandado: LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACIN Procede la Sala a rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 3 de febrero de 2009, por medio del cual esta misma Corporación confirmó el proveído que dictó la Magistrada Sustanciadora del proceso el día 29 de octubre de 2008.

I.- A N T E C E D E N T E S :

1. El señor Fabio Ernesto Pacheco Morales, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, solicitó que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá al señor Luis Alejandro Perea Albarracín, por violación al régimen de inhabilidades, causal prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 3° del artículo 179 ibídem.

2. Encontrándose el presente asunto para dictar sentencia, la parte actora, mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el día 29 de mayo de 2008, promovió incidente de nulidad con el fin de que se “deje sin valor ni efecto alguno la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado en la sesión del 8 de abril de 2008” (fl. 1 cuaderno del incidente de nulidad).

3. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, la señora Magistrada que sustancia el proceso, doctora Ruth Stella Correa Palacio, denegó el incidente de nulidad formulado por el accionante (fls. 74 a 87 cuaderno del incidente).

4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del proveído objeto del recurso de reposición (fls. 41 a 66 cuaderno del incidente).

5. La providencia recurrida.

Mediante auto de 3 de febrero de 2009, esta Sala Plena confirmó la decisión adoptada por la Consejera Ponente en cuanto denegó la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante (fls. 110 a 130 cuaderno del incidente).

6. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, conseguir la declaratoria de la nulidad procesal por él formulada.

Como fundamento del recurso, el demandante se refiere nuevamente a las causales de nulidad procesal invocadas dentro del incidente y a reiterar que, según su juicio, dentro del presente asunto ya se profirió decisión de fondo (fls. 132 a 134 cuaderno del incidente).

7. Intervención del Congresista demandado.

A través de escrito presentado el 12 de febrero de 2009, el accionado Luis Alejandro Perea Albarracín solicitó rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor, alegando que dicha impugnación resulta improcedente según los

dictados del artículo 183 del C.C.A. Por consiguiente, el demandado solicita se resuelva de fondo la solicitud de pérdida de investidura. De otro lado, el accionado advierte que el demandante Fabio Ernesto Pacheco Morales ostenta la condición de profesional del Derecho, tal como lo acreditan los documentos que obran dentro del proceso de nulidad electoral con radicación No. 110010328000200600045 00, promovido por el mismo demandante en este asunto, el cual se allegó a la presente actuación como prueba trasladada. En consecuencia, la parte demandada solicita que se compulsen copias a la autoridad competente para que el “abogado” demandante sea investigado disciplinariamente, habida consideración de que las actuaciones por él desarrolladas constituyen un proceder indebido desde el punto de vista procesal y un evidente abuso del derecho, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la acción que aquí se discute. Fundamenta la anterior petición el algunas disposiciones legales y en unas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en relación con el tema que plantea (fls. 136 a 140 cuaderno del incidente).

II. C O N S I D E R A C I O N E S :

1. Improcedencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante.

La Sala rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 3 de febrero de 2009, dado que la providencia por la cual se resolvió el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno, según los precisos términos del artículo 183 del C.C.A., a cuyo tenor:

“ARTICULO 183. SUPLICA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. (Se deja destacado en negrillas). Dado que la providencia que ahora se impugna a través del recurso de reposición desató el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido por la señora Magistrada Directora del proceso el 29 de octubre de 2008, se impone concluir, sin la menor hesitación, que la impugnación interpuesta por el actor resulta abiertamente improcedente y, por consiguiente, se impone su rechazo.

2. Firmeza de las decisiones proferidas el 3 de febrero de 2009 y el 29 de octubre de 2008.

Otro aspecto que debe puntualizarse dentro de esta decisión, porque deviene de la improcedencia del recurso de reposición interpuesto, dice relación con la ejecutoria de la providencia impugnada –proferida el 3 de febrero del presente año– y, por

ende, de la decisión adoptada por la señora Consejera Ponente el 29 de octubre de 2008. Como se dejó expuesto, el inciso final del artículo 183 del C.C.A., es categórico al determinar que el auto que decide el recurso ordinario de súplica no es pasible de algún medio de impugnación, razón por la cual se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 331 del C. de P. C.1, para que la decisión que confirmó la negativa del incidente de nulidad procesal adquiera firmeza, en cuanto la misma carece de recursos. Por consiguiente, al quedar ejecutoriado el auto proferido por esta Sala el 3 de febrero de 2009, también cobró firmeza, por lo tanto, la providencia fechada en octubre 29 de 2008, por manera que el presente proceso debe continuar su cause normal, con independencia de que la parte demandante, con fines aparentemente dilatorios, pudiere promover otras solicitudes o actuaciones. En línea con lo anterior se ha pronunciado la Corporación2 en los siguientes términos: “………………………. 2.1. Según los precisos términos del inciso final del artículo 309 del C. de

P. C., el auto que decida la aclaración de una providencia judicial no es susceptible de recurso alguno, es decir que el legislador, de manera expresa y por razón de la libertad de configuración legislativa que constitucionalmente le asiste, previó que tales decisiones no podrían ser objeto de impugnación, razón por la cual se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 331 ibídem para que la decisión que denegó la

aclaración adquiera firmeza, esto es porque la misma carece de recursos . Por consiguiente, al quedar ejecutoriado el auto proferido por esta Sala el 26 de febrero de 2008, cobró firmeza igualmente, por contera, la sentencia objeto de la pretendida aclaración, esto es aquella que decretó la pérdida de investidura del demandado”. (Negrillas del original, subrayas de la Sala en esta oportunidad). 3.- La petición del demandado para que se compulsen copias de la actuación con destino a la autoridad competente para disciplinar el ejercicio de la profesión de Abogado. 1 “ARTICULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. (Se destaca). 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; auto proferido el 11 de marzo de 2008, exp. PI 1308, actor: Saúl Villar Jiménez. La Sala abordará la petición elevada por el demandado con el propósito de que se compulsen copias con destino a la autoridad competente para que se adelante la respectiva investigación disciplinaria en relación con el “abogado” demandante, dado que, según el Congresista accionado, el señor Fabio Ernesto Pacheco Morales

ostenta la condición de profesional del Derecho y sus actuaciones podrían configurar un proceder indebido, constitutivo de abuso del derecho, motivo por el cual debería ser sancionado disciplinariamente. Si bien es cierto que al revisar el libelo demandatorio se observa que el actor, señor Fabio Ernesto Pacheco Morales, instauró la solicitud de pérdida de investidura por conducto de apoderado judicial (fls. 294 a 318 c ppal), a quien le fue conferido poder especial para tal fin (fl. 1 c ppal), y que a lo largo del proceso dicho actor ha impulsado y promovido diferentes actuaciones de manera directa, sin actuar por medio de su apoderado pero sin invocar ni acreditar la condición de profesional del Derecho, no es menos cierto que en el expediente también existen otros documentos que permiten establecer que el referido demandante sí ostenta la calidad de abogado, tal como se deduce del contenido de uno de los muchos memoriales por él suscritos, específicamente aquél presentado el 4 de junio de 2008 que a letra dice: “FABIO ERNESTO PACHECHO MORALES, identificado como aparece al pie de mi firma, de profesión abogado titulado, obrando en nombre propio y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y en los artículos 9 y ss del Código Contencioso Administrativo, solicito a usted se me expida copia auténtica de lo siguiente (…)” (Se deja destacado) - (fls. 475 a 476 c ppal). Asimismo, al revisar el contenido de los documentos que obran en el proceso de nulidad electoral instaurado por el actor en contra del mismo demandado en este

asunto, cuya copia del expediente fue remitida como prueba a este proceso (fl 1 c 3), se puede establecer que el señor Fabio Ernesto Pacheco Morales ejerció la acción de nulidad electoral de manera directa y en su condición de profesional del Derecho, para cuyo efecto exhibió, al momento de la presentación personal de la respectiva demanda, la tarjeta profesional de Abogado No. 104.690 del Consejo Superior de la Judicatura, calidad que reiteró en los correspondientes alegatos de conclusión (folios 240 y 287 del cuaderno 3 y 74 a 105 del cuaderno 4). Pues bien, en el presente proceso el propio actor, de manera directa, ha presentado o promovido las siguientes solicitudes y actuaciones: a).- Incidente de nulidad procesal formulado el 29 de mayo de 2008 (fls. 1 a 12 cuaderno del incidente); b).- Memorial radicado el 4 de junio de 2008, a través del cual solicitó la expedición, en copia auténtica, de los siguientes documentos: a) de los proyectos de fallo elaborados tanto por los anteriores Magistrados Ponentes como por la actual Consejera que sustancia el proceso; b) de las actas de algunas de las sesiones de la Sala; c) también pidió la expedición de unas certificaciones relacionadas con el nombre de los señores Consejeros que integraban la Sala Plena Contenciosa de la Corporación para unas fechas determinadas y el sentido de los votos que habrían emitido cada uno de los Magistrados en relación con los proyectos de fallo presentados por los anteriores Ponentes dentro de este asunto

(fls. 475 y 476 c ppal). Las anteriores solicitudes fueron resueltas mediante auto de 24 de junio de 2008 (fls. 478 a 493 c ppal); c).- Recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 24 de junio de 2008, por medio del cual la señora Consejera Ponente denegó algunas de las peticiones señaladas anteriormente y elevadas por el propio actor en su memorial de junio 4 de 2008, relacionadas con la obtención de copia de los proyectos de fallo registrados y discutidos en el presente asunto y de las actas de las sesiones correspondientes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls. 494 a 496 c ppal). Dicho recurso fue decidido por la propia Magistrada Ponente el 18 de julio de 2008 (fls. 499 a 501 c ppal); d).- Recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto dictado por la Magistrada Conductora del proceso el mismo 24 de junio de 20083, mediante el cual se denegó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas dentro del incidente de nulidad, consistentes básicamente en aquellos documentos que también solicitó 3 Conviene precisar que en junio 24 de 2008 la señora Magistrada Ponente profirió dos (2) providencias diferentes, así: una en respuesta a la solicitud elevada por el actor en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia y la otra correspondiente a las pruebas que fueron pedidas y decididas dentro del correspondiente incidente de nulidad. Igualmente se puntualiza que cada uno de los referidos autos de junio 24 de 2008 fueron

impugnados por el actor, uno de ellos mediante recurso de reposición y el otro mediante recurso ordinario de súplica. en junio 4 de 2008 (fls. 35 a 38 cuaderno del incidente); ese recurso fue resuelto por esta Sala el 2 de septiembre de 2008 (fls. 41 a 66 cuaderno del incidente); e).- Solicitud de adición frente al auto proferido el 29 de octubre de 2008, mediante el cual la señora Consejera Ponente se abstuvo de declarar la nulidad procesal formulada por el accionante (fls. 88 y 89 cuaderno del incidente); tal solicitud fue resuelta por auto de noviembre 11 de 2008, proferido por la doctora Ruth Stella Correa Palacio (fls. 98 a 107 cuaderno del incidente). f).- A su turno, el actor interpuso recurso ordinario de súplica contra el referido auto de octubre 29 de 2008 (fls. 90 a 94 cuaderno del incidente), impugnación que fue resuelta por la Sala mediante auto de febrero 3 de 2009. g).- Recurso de reposición formulado contra el auto proferido el 3 de febrero de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del cual se resolvió el recurso ordinario de súplica interpuesto frente a la decisión fechada en octubre 29 de 2008 (fls. 132 a 134 cuaderno del incidente), impugnación que da lugar a la presente decisión. Así las cosas, dado que existe en el plenario información suficiente para inferir que

el demandante Fabio Ernesto Pacheco Morales es Abogado y dado, además, que dicho actor promovió el recurso de reposición que, según se dejó expuesto, ha de rechazarse por resultar abiertamente improcedente, a lo cual se adiciona que en el presente caso resulta posible advertir un propósito aparentemente dilatorio en algunas de las actuaciones que ese mismo actor ha formulado e impulsado de manera directa, la Sala estima que tanto el examen disciplinario de esa conducta, en cuanto pudiere comprometer el ejercicio profesional de la Abogacía, como la determinación acerca de si tales actuaciones corresponden, o no, a alguna(s) falta(s) disciplinaria(s) –como las tipificadas tanto en el artículo 52-1 del Decretoley 196 de 19714, como en los artículos 30-15 y 33-86 de la Ley 1123 de 2007– 4 “ARTICULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia: 1a. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. 5 “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”. corresponde a las autoridades legalmente establecidas para disciplinar el ejercicio de la profesión de Abogado.

En consecuencia se accederá a ordenar la remisión de copias de las piezas pertinentes del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Cundinamarca, para los efectos propios de sus competencias.

4. Advertencia sobre la posibilidad de iniciar actuaciones encaminadas a adoptar sanciones correccionales.

Por último, la Sala no puede pasar por alto que ante el carácter abiertamente improcedente del recurso de reposición que interpuso el solicitante de la pérdida de investidura y ante el propósito aparentemente dilatorio de algunas de las solicitudes impulsadas del propio actor de manera directa, se ha venido entorpeciendo, dificultando y prolongando la marcha del presente proceso, al punto que por razón de tales actuaciones no ha sido posible que la señora Magistrada que dirige en la actualidad el proceso de la referencia, hubiere podido elaborar y registrar el correspondiente proyecto de fallo que deberá someterse a consideración y estudio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el propósito de adoptar la decisión de fondo que en este caso debe proferirse. Tal dilación –paradójicamente proveniente de las solicitudes y actuaciones que ha impulsado la propia parte actora, cuando ya el curso del proceso se encuentra culminado y únicamente resta la adopción de la decisión final–, ha incidido de manera directa y evidente en la prolongación exagerada de los términos de duración del proceso de la referencia, no obstante que para el trámite de las solicitudes de pérdida de investidura de los Congresistas, tanto la Constitución Política como la ley

han establecido plazos muy breves y perentorios. 6 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Por ello la Sala estima imperativo ponerle de presente al referido demandante que las partes que intervienen ante la Administración de Justicia –al margen de que tengan, o no, condición de profesionales del Derecho, pues la propia disposición legal también prevé, en forma clara e independiente, la posibilidad de sancionar a los respectivos apoderados o representantes–, pueden ser destinatarios de las medidas correccionales contempladas en las normas legales vigentes, de conformidad con los dictados de la Ley 270, expedida en el año de 1996, según lo evidencia su artículo 60A –introducido por el artículo 14 de la Ley 1285, proferida en el año 2009– a cuyo tenor: “Artículo 14. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: “………………………. “5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el

proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso”. (Se deja destacado en negrillas). Por ello y con el propósito de garantizar de manera efectiva el derecho Fundamental al Debido Proceso, se le advertirá expresamente al señor Fabio Ernesto Pacheco Morales que en el evento en el cual continúe realizando o vuelva a realizar manifestaciones o actuaciones improcedentes o que puedan dilatar o frustrar el cause normal del litigio, se dará inicio al procedimiento establecido en el ordenamiento vigente para la imposición de sanciones correccionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia dictada por la Sala el 3 de febrero de 2009.

SEGUNDO: ORDENAR, por la Secretaría General de la Corporación, la compulsación de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Cundinamarca, para que, dentro del ámbito de su competencia, examine el proceder del demandante, señor Fabio Ernesto Pacheco Morales, quien ostenta la condición de Abogado.

TERCERO: ADVERTIR al demandante, señor Fabio Ernesto Pacheco Morales, que si continúa realizando o vuelve a realizar manifestaciones, actuaciones o solicitudes improcedentes o mediante las cuales se retarde de manera injustificada la resolución del presente asunto, se dará inicio al procedimiento establecido en la ley para la imposición de las sanciones correccionales a que hubiere lugar.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Ausente LIGIA LOPEZ DIAZ BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Con aclaración de voto HECTOR J. ROMERO DIAZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Con aclaración de voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Ausente MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON Con aclaración de voto MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Con aclaración de voto

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...