CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)A-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO DE JUECES - Por haber emitido concepto previo sobre el asunto del litigio / IMPEDIMENTO POR CONCEPTO PREVIO SOBRE EL ASUNTO DEL LITIGIO - El concepto o consejo debe haberse emitido en un escenario distinto al propio de la actividad judicial En criterio de los magistrados, el impedimento se configura por cuanto en la sección de la cual hacen parte cursaba, para el momento en que lo invocaron, demanda electoral, a través de la cual se pretendía la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Luis Alejandro Perea Albarracín, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Departamental de Boyacá para el período constitucional 2006–2010, y en la que se exponen los mismos argumentos de la solicitud de pérdida de investidura, lo cual implicaría -según sus palabrastomar partido y realizar juicio de valor frente a los aspectos fácticos y jurídicos y al material probatorio en los que se sustenta la inhabilidad, lo que equivale a emitir concepto previo y por fuera del juicio de pérdida de investidura, perdiendo así objetividad y neutralidad al momento de adoptar la decisión definitiva, que a su vez conllevaría dar un concepto por fuera del proceso electoral. Para la Sala las razones expuestas por los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, no configuran el impedimento alegado, pues, conforme se ha precisado en diversos pronunciamientos, que se reiteran en esta oportunidad, la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, precisa que en un escenario distinto del propio de la actividad judicial, el
respectivo magistrado haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en ese proceso. Es decir, el consejo o concepto como causal de impedimento, no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma, tal y como claramente lo establece la citada disposición, y siempre que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. En este entendido, tampoco se configura la causal del numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., cuando el concepto sobre el acto que se acusa es emitido en desarrollo de función judicial y no por fuera de ella.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de impedimento por emitir concepto o consejo sobre el asunto objeto del litigio, se citan las sentencias 2005-00347, 2005-00348 y 2005-00215 de 9 de agosto, 26 de julio y 19 de abril de 2005,
respectivamente. Sala Plena. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Justificación / INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS PUBLICOS - Concepto Se advierte que la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la
buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores. Así, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución Política y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), ora la continuidad en el cargo o empleo de sujetos que no reúnen las condiciones, calidades y cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones, las cuales se encuentran establecidas con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y de evitar el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros. Las inhabilidades e incompatibilidades, como quiera que limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación e interpretación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; se encuentran definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbigracia: Arts. 179.1, 197 y 267 C.P.); y, además, se
consideran previstas en un régimen jurídico imperativo y de orden público (ius cogens), razón por la cual no son disponibles por acuerdo o convenio de las partes. COSA JUZGADA - Concepto. Elementos La cosa juzgada -res judicataes el efecto que le otorga la ley a la sentencia en firme, según el cual lo resuelto en ella vincula con carácter inmutable y definitivo a las partes del proceso e imposibilita que sea materia de una nueva decisión. Se fundamenta en el interés de declarar la certeza a las relaciones jurídicas, toda vez que sin la fuerza obligatoria de la sentencia, no se pondría fin a las controversias que se suscitan y someten a consideración de los jueces, ni se le daría eficacia a sus decisiones, lo que entrañaría un estado de indefinición, incertidumbre e inseguridad jurídica, a la par que deslegitimaría el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo tanto, es principio esencial que informa la Administración de Justicia que la sentencia vincule con efectos inmutables y definitivos a quienes fueron partes en un proceso y que se impida que posteriormente se vuelva a resolver por los jueces en relación con idénticos objeto y causa; es decir, la cosa juzgada tiene una eficacia positiva y otra negativa, pues a la vez que da seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial sobre la que versa la decisión contenida en la sentencia, prohíbe decidir lo ya resuelto, en el entendido de que el juez se ocupó completamente en relación con el asunto y con la plenitud de las formas propias del juicio. (…) El objeto se refiere a la relación o situación jurídica
sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia. La causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada. Sin embargo, la causa, no puede confundirse con los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, pues la cosa juzgada no se predica del valor que pueda otorgar el juez a las pruebas. La identidad jurídica de partes, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandadoy actúan en el nuevo; es decir, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso (excepto que la ley consagre un efecto erga omnes, como ocurre, por ejemplo, con la que declara la nulidad de los actos administrativos), se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la
calidad en que actúan en ambos procesos, sin que se exija una identidad física sino jurídica, como tampoco una posición procesal en uno y otro como demandante o demandado. COSA JUZGADA - No se configura en pérdida de investidura respecto de sentencia de proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Diferencias con el de pérdida de investidura / PERDIDA DE INVESTIDURA - Diferencias con el proceso electoral Aunque se observa que las partes involucradas -en particular la demandadacoinciden, así como que existe alguna semejanza entre los hechos por los que se sustentó la acción de nulidad electoral y los que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura y se indica la configuración de la causal tercera de inhabilidad (artículo 179 de la Constitución Política), no puede concluirse que la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 13 de septiembre de 2007, que, aun cuando, como se dijo, constituye cosa juzgada en el proceso electoral que se falló, impida el conocimiento del sub lite para determinar si se estructura o no de acuerdo con la Constitución Política y la ley la pérdida de investidura contra el demandado en este juicio, en especial, porque no tienen el mismo objeto. (…) En el proceso de nulidad electoral, ha sostenido la Corporación, se enjuicia la validez del acto de elección para preservar la legalidad y la pureza del sufragio y, por ende, busca la desaparición del acto en caso de que no se encuentre conforme a la Constitución y a la Ley; en tanto que en el proceso de pérdida de investidura se juzga la
conducta del Congresista en torno a las causales de inhabilidad establecidas en la Carta Política, para exigir su responsabilidad, esto es, consiste en verificar si se encuentra o no incurso en una de aquellas y, en consecuencia, determinar si se le despoja de esa calidad con efectos intemporales y permanentes, de manera que el objeto, su petitum y los efectos del pronunciamiento son diferentes. (…) En suma, si bien es posible que la acción electoral y la acción de pérdida de investidura se pueden referir a una misma persona y versan sobre hechos similares, ambos procesos, como ocurre en el caso concreto, difieren en cuanto al objeto, razón por la cual es posible de acuerdo con la Constitución y la ley que se pueda tramitar la presente acción de pérdida de investidura y, por lo mismo, resulta viable realizar un pronunciamiento en relación con el supuesto de la causal invocada por el actor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación entre el proceso electoral y el de pérdida de investidura, se remite a las sentencias AC-12157 de 20 de marzo de 2001, AC-175 de 8 de septiembre de 1992, 2001-01999 de 5 de marzo de 2002, radicación 039 de 21 de mayo de 2002. Sala Plena.
CONGRESISTA - Inhabilidad por gestión de negocios / INHABILIDAD POR GESTION DE NEGOCIOS - Contenido y alcance. No se configura por actividades posteriores al contrato que fue objeto de gestión / GESTION DE NEGOCIOS - Contenido y alcance de la inhabilidad. La gestión debe ser potencialmente efectiva y determinante La jurisprudencia de la Corporación ha advertido que la inhabilidad para ser
congresista consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, aquella que se predica de quien hubiere intervenido en la gestión de negocios dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, se encuentra fundada en la necesidad de prevenir y erradicar factores que puedan alterar o desequilibrar indebidamente los resultados de las elecciones, con ruptura del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y violación del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político (art. 40 C.P.), toda vez que los candidatos que se encuentran en dichas circunstancias adquieren una ventaja no justificada frente al candidato común y corriente, derivada de su proximidad con el poder y con el tesoro público, esto es, de su cercanía con la capacidad a nombre del Estado para actuar en la comunidad, de manera que se creen a su favor unas condiciones que influyen en forma necesaria en la intención del votante y, por ende, que resultan determinantes para su elección. De otra parte, a efectos de la causal en estudio, es claro que el elemento temporal resulta definitorio, en tanto es la gestión de negocios ejecutada dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, la que constituye la causa de la inhabilidad, lo que permite excluir, por ejemplo, las labores realizadas en etapas coetáneas y subsiguientes a contratos celebrados con anterioridad a dicho término (ejecución y liquidación), porque el fin de la negociación, que era el contrato, ya se obtuvo, lo que no obsta para que se pueda tipificar la celebración de contratos en interés propio o de terceros, como factor inhabilitante; por tanto, cuando se trata de labores
desarrolladas con posterioridad a la celebración de un contrato, no se configura inhabilidad por intervención en gestión de negocios, “porque la finalidad (…) no sería la celebración del contrato sino el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades recogido por el contrato estatal.” En conclusión, para que se configure la inhabilidad y prospere la condigna sanción de pérdida de investidura por incurrir el congresista cuando fue candidato en la prohibición de intervención en gestión de negocios ante entidades públicas, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, debe estar demostrada la conducta o actividad dinámica, positiva, sería, real y concreta, desplegada o promovida ante el órgano o ente oficial con el propósito de obtener determinado provecho, utilidad o interés, en beneficio propio o en el de terceros. No obstante lo anterior, cabe tener en cuenta que no cualquier gestión, configura per se la inhabilidad que se analiza, sino que, con independencia de que se concrete en un resultado, debe ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente, de manera que no se trata de una diligencia o actividad inane, inocua o insignificante realizada ante una entidad pública, pues no debe olvidarse que la filosofía que anima esta prohibición, que da lugar a la sanción de pérdida de investidura para quien en ella incurre, estriba en el hecho de que se resienta o se quebrante el principio de igualdad frente a los otros candidatos y demás ciudadanos, bien por la obtención de una ventaja electoral, ora de un privilegio en la actuación de la entidad pública.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inhabilidad por gestión de negocios, se remite a
las sentencias 3413 de 29 de julio de 2004. Sección Quinta, PI-046 de 22 de octubre de 2002 y 2005-1331 de 27 de junio de 2006. Sala Plena. CONGRESISTA - Inhabilidad por intervención en la celebración de contratos / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Elementos para que se configure / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Elementos para que se configure la inhabilidad / PERDIDA DE INVESTIDURA - Intervención en la celebración de contratos. Gestión de negocios En cuanto al alcance de la inhabilidad por el supuesto de la intervención en la celebración de contratos, la Corporación ha sostenido que ella se puede tipificar en forma directa o indirecta, es decir, por la firma directa del contrato escrito en el que se eleva el acuerdo de voluntades o por interpuesta persona, en este último evento a través de un tercero que celebra el contrato por encargo o aparentando actuar en nombre propio y no de quien realmente se beneficia o deriva provecho del mismo. Igualmente, la Corporación partiendo de la existencia del contrato, ha manifestado que la intervención en la celebración de contratos tiene lugar a través de gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los que se deduzca un interés propio o de terceros en su realización. Bajo ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia, para la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, es necesario demostrar la existencia de un contrato con una entidad pública en cuya
celebración el elegido hubiere intervenido o participado activamente en las gestiones tendientes a su celebración, en interés propio o en interés de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores y si lo hizo en forma directa o por interpuesta persona.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, se remite a las sentencias AC-1500 de 26 de agosto de 1994, 3222 de 17 de febrero de 2005 y 3537 de 25 de mayo de 2005. Sala Plena.
CONGRESISTA - Inhabilidad por representación legal de entidades que administran contribuciones parafiscales / REPRESENTACION LEGAL DE ENTIDADES QUE ADMINISTRAN CONTRIBUCIONES PARAFISCALESRequisitos de la inhabilidad El tercer supuesto de hecho de la causal del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, requiere a términos de la misma disposición la concurrencia de la demostración de varios requisitos a saber: i) la calidad de representante legal de una entidad; ii) la administración de tributos o contribuciones parafiscales por parte de la entidad; y iii) el haber ejercido la representación legal y la administración de esos recursos dentro de los seis meses anteriores a la elección. CONTRIBUCION PARAFISCAL - Definición Los recursos parafiscales son un gravamen especial, diferente de los impuestos y tasas, que se imponen por la ley a cierto grupo económico o social, pueden ser administrados por entidades públicas o privadas, tienen carácter obligatorio y afectan sólo a ese grupo determinado de personas con intereses comunes, cuyas necesidades se satisfacen con el mismo recaudo, además no hacen parte del
presupuesto nacional y están afectos a una destinación concreta y específica. Así mismo, es importante destacar que el Legislador, al establecer las contribuciones parafiscales, es quien determina la persona privada o pública que se encargará de la administración y su recaudo, y las condiciones, modalidades y particularidades de esa administración. La administración a que se refiere el supuesto de hecho de la causal en estudio, es el ejercicio del encargo de coordinación y conducción racional, organizada y controlada por parte de la persona autorizada por la ley de los recursos producto de las contribuciones parafiscales, a través de un proceso de planeación, dirección y control de las actividades, acciones, labores, planes y proyectos necesarios para lograr los objetivos establecidos en el régimen jurídico que las estableció y reguló, con el propósito de satisfacer determinadas necesidades del sector económico del que se recaudan en materia de desarrollo, investigación, tecnología, promoción, comercialización, expansión, protección y ejecución de programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las contribuciones parafiscales, se citan las sentencias C-298 de 1998 y C-678 de 1998, Corte Constitucional.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERASAdministración. Naturaleza de los recursos / CUOTA DE FOMENTO LECHERO - Administración y recaudo a cargo de la Federación de Ganaderos de Colombia FEDEGAN / FABEGAN - No administra contribuciones parafiscales Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Ley 101 de
1993 o Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero, definió en su artículo 29, lo que se entiende por contribución parafiscal para este sector de la economía. Igualmente, el artículo 30 ejusdem dispuso que la administración de estas contribuciones, se realizaría por entidades gremiales que reunieran condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hubieran celebrado contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos que la Ley que la haya creado, determine; y que las colectividades beneficiarias de las contribuciones también podrían administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, posibilidad sujeta igualmente a suscripción previa de un contrato especial con el Gobierno Nacional. En este caso en particular, la Ley 89 de 1993, estableció, como contribución parafiscal, la cuota de fomento lechero y ganadero (inciso primero del artículo 2º) y creó el Fondo Nacional del Ganado para el manejo de tales recursos (Art. 3 ibídem). (…) Con base en lo expuesto, la Sala considera que no está acreditado que el señor Perea Albarracín, en su calidad de representante legal de FABEGAN haya administrado recursos parafiscales, durante los seis meses anteriores a la fecha de la elección. La Federación de Ganaderos de Boyacá -FABEGANno administra contribuciones parafiscales, puesto que, de una parte, la entidad que por disposición legal administra la contribución parafiscal denominada “cuota de fomento lechero y ganadero”, es la Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN; y de otra parte, si bien celebró el Contrato número 807 de 11 de febrero de 2005 con
FEDEGAN – Fondo Nacional del Ganado, éste no tiene esa finalidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los recursos que administran los fondos o comités de ganaderos, se remite a la sentencia 3431 de 30 de junio de
2005. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)
Actor: FABIO ERNESTO PACHECO MORALES Demandado: LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACIN No habiendo sido aprobados los proyectos de fallo presentados a consideración de la Sala por los Consejeros doctores Alfonso Vargas Rincón y Marco Antonio Velilla Moreno, decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor FABIO ERNESTO PACHECO MORALES, en contra del Representante a la Cámara por el Departamento de
Boyacá LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACIN.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El ciudadano FABIO ERNESTO PACHECO MORALES, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, en escrito presentado ante esta Corporación el 25 de mayo de 2007, solicitó que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara por el
Departamento de Boyacá a LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACIN, por violación al régimen de inhabilidades, causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 3 del artículo 179 ibídem. El actor presenta como fundamentos de hecho de su solicitud, en resumen, los siguientes: 1.1. Que el 31 de mayo de 1996, se constituyó la Federación de Ganaderos de Boyacá -FABEGAN-, entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la representación y defensa de los intereses comunes de los ganaderos asociados y las labores que contribuyan al desarrollo del sector rural regional y nacional, representada legalmente por el Presidente de la Junta Directiva. 1.2. Que desde 1996 y hasta el 2005, la Asamblea se reunió año tras año, en cumplimiento de los estatutos, y en todas las oportunidades se eligió a LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACIN como Presidente de la Junta Directiva y a VICTOR MANUEL FAJARDO BECERRA como Vicepresidente. 1.3. Que el 20 de septiembre de 2005 FABEGAN, representada por el Vicepresidente, celebró un convenio con el municipio de Motavita, para el desarrollo de un programa de capacitación en gestión a propietarios de pequeñas empresas ganaderas, con un plazo de ejecución de 8 meses y por un valor de $23’080.000. 1.4. Que, con el ánimo de ocultar al verdadero artífice de la gestión y celebración del contrato antes citado, la Junta Directiva de FABEGAN, en sesión efectuada el
18 de febrero de 2005, aprobó una proposición, según la cual, a partir del 1º de marzo de ese año, el Vicepresidente de la Junta sería la persona que en ausencia del Presidente firmaría los convenios requeridos, decisión que al no ser inscrita ante la Cámara de Comercio de Duitama carece de credibilidad y lleva a inferir que “…se trató de una medida encaminada a cubrir de apariencia de legalidad la inelegibilidad del demandado…”, quien durante el proceso contractual no manifestó su voluntad de ausentarse, por lo menos el día de la firma del contrato, a pesar de que la Presidencia de la Junta Directiva lleva implícita la representación legal. 1.5. Que durante el período inhabilitante el demandado ejerció todas las funciones que el estatuto de FABEGAN describe en el artículo 28, tales como: i) ser el ordenador del gasto, pues dispuso el retiro de sumas de dinero consignadas en entidades financieras por concepto del contrato con el Municipio de Motavita y ordenó pagos con cargo a las mismas, además, compró una casa para la sede de FABEGAN; ii) ser ejecutor de dineros parafiscales girados por FEDEGAN; y iii) figurar como Presidente de la Federación, condición en la cual apareció en cartillas impresas en el mes de septiembre de 2005 y que fueron distribuidas en el Municipio de Motavita; se dirigió a entidades públicas como el SENA y asistió al Senado de la República, etc. 1.6. Que la intervención del demandado en los negocios de FABEGAN, ante entidades públicas del Departamento de Boyacá, ha sido copiosa y con marcado
beneficio político; así, la misma propuesta que hizo al municipio de Motavita y que concluyó con el contrato antes citado, se le realizó al municipio de Arcabuco, mediante fax enviado el 10 de enero de 2006, desde la línea telefónica de FABEGAN. 1.7. Que con el propósito de sumar esfuerzos para fomentar el desarrollo de la actividad pecuaria, el demandado PEREA ALBARRACIN, como representante legal de FABEGAN, celebró en el mes de noviembre de 2004 el contrato denominado “CONVENIO DE COOPERACION” con el municipio de Duitama, en virtud del cual se acordó el 23 de diciembre de la misma anualidad llevar a cabo un programa conjunto de capacitación e inseminación artificial. Subrayó que este acuerdo se firmó directamente por el demandado, pero duró un año en estado de hibernación, pues sólo vino a ser publicado el 21 de diciembre de 2005, y dos días después, justo cuando se encontraba en campaña, el municipio pagó a FABEGAN el contrato y suscribió el acta de iniciación, continuando así dentro del término de inhabilidad, con todas las diligencias tendientes a su ejecución “…para usarlo como catapulta ante el electorado…” 1.8. Que aparte de lo anterior, el demandado se dedicó desde la creación de la Federación y hasta la fecha de su elección, a gestionar negocios ante entidades públicas; es así como celebró convenios con el SENA - Regional Boyacá y, dentro del término de la inhabilidad, se dirigió a la Subdirectora del Centro Agropecuario de dicha entidad, mediante oficio de 27 de octubre de 2005 -radicado por la
destinataria el 31 de los mismos mes y año-, para reiterarle la propuesta formulada con el fin de hacer presencia institucional de manera coordinada en otras regiones del Departamento. 1.9. Que, igualmente, dentro de los 6 meses anteriores a la elección, en su condición de Representante Legal de FABEGAN, tuvo a su cargo la administración de contribuciones parafiscales que por disposición de la ley debían recaudarse del sector agropecuario. Agregó que, en efecto, entre el representante legal de FEDEGAN y del Fondo Nacional Ganadero, y LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACIN, en su calidad de Representante Legal de FABEGAN, se celebró el 11 de febrero de 2005 el Contrato No. 807 para la administración de recursos por parte de FEDEGAN – FNG al CONTRATISTA, destinados en forma exclusiva a la operación del centro de servicios tecnológicos ganaderos con sede en Duitama; contrato que se pactó hasta el 31 de enero de 2006, y que en los anexos refleja la transferencia de sumas importantes de dinero para la administración por parte de FABEGAN, en el cumplimiento de cometidos inherentes a la retribución del recaudo parafiscal. 1.10. Que, finalmente, tal sería la influencia que la contratación mencionada, la gestión de negocios y la administración de parafiscales logró en el electorado, que PEREA ALBARRACIN obtuvo en el Municipio de Motavita la segunda votación de su lista, en el Municipio de Duitama la primera votación de su lista y en el Departamento consiguió la primera votación de su partido.
2. La causal alegada Considera el actor que a pesar de que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, por haber intervenido dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección en la celebración de contratos, en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la administración de contribuciones parafiscales, tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, para el período constitucional 2006-2010.
Por tal motivo, sostiene que debe ser despojado de su investidura de Congresista al configurarse la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta: “1º) Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.
3. La oposición El Congresista demandado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud y en relación con los hechos, manifestó, en esencia, lo siguiente: 3.1. Que es cierto que desde el 31 de mayo de 1996, se constituyó la Federación de Ganaderos de Boyacá -FABEGANcomo una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, para llevar la representación y defensa de los intereses comunes de los ganaderos asociados y las labores que contribuyeran al desarrollo del sector rural regional y nacional. 3.2. Que también lo es que fue elegido como su Presidente, calidad en la que se le reeligió durante los 10 años siguientes. 3.3. Que si bien FABEGAN celebró conveni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.