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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00647-00(REV)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00647-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados Para que se configure la causal invocada es necesario, como lo anota la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba aludida en el recurso extraordinario de revisión haya existido antes de que se profiera el fallo recurrido, pues el artículo 188, numeral 2°, del Decreto 01 de 1984 es claro en determinar que debe tratarse de pruebas recobradas, esto es, que existieran antes del fallo, pero que por circunstancias ajenas al recurrente no se pudieron aportar y que de haberse aportado otra hubiera sido la decisión. En ese orden, la preexistencia de un documento, por ejemplo, antes del fallo objeto de revisión es uno de los elementos indispensables para la procedencia del recurso extraordinario de revisión fundado en la casual del numeral 2° del artículo 188 del C. C. A. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal tercera. Que aparezca, después de proferida la sentencia, una persona con mejor derecho. Elementos configurativos de esta causal El numeral 3 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 permite que una persona que fue ajena al proceso interponga el recurso extraordinario de revisión. Pero, para el efecto, esa persona debe demostrar que tenía un mejor derecho para reclamar lo que obtuvo de la persona beneficiada en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Es decir, que el objeto litigioso, esto es, el derecho reclamado, sería el mismo, sólo que aparece un tercero que estaría en condiciones de probar que la ley lo ampara con exclusión de cualquier otro. (…)

Por lo tanto, quien alegue que tiene mejor derecho del que resultó favorecido por la sentencia, tiene el deber de probar, de una parte, que el derecho que reclama es el mismo que se le otorgó a la persona beneficiada por la sentencia impugnada en el recurso extraordinario de revisión, y, de otra parte, que está en mejor posición jurídica que la persona beneficiada por la sentencia, al punto que puede desplazarla del goce de ese derecho. Además, para la Sala, constituye requisito indispensable que la persona que se crea con mejor derecho no haya tenido la oportunidad de alegarlo en el curso del proceso judicial. Por eso, el numeral tercero del artículo 188 del C.C.A. parte del presupuesto de que esa persona “aparezca” después de proferida la sentencia, locución que indica algo así como darse a conocer por primera vez. (…) Tal como se precisó en los antecedentes del recurso extraordinario de revisión, la apoderada alegó, en concreto, sobre el caso de la señora Saturia Mojica Rodríguez ―que, valga reiterar, no fue demandante en el proceso― que “al momento de su ilegal retiro” estaba embarazada. Para aportar su dicho, aportó pruebas del estado de gravidez en el que se encontraba cuando le fue notificada la supresión del cargo. (…) Es menester reiterar que en casos como el presente de supresión de cargos, la recurrente debió probar que cualquiera de las personas que fueron incorporadas a la nueva planta de personal ostentaba un derecho inferior al suyo respecto del empleo del cual se reclama la incorporación. Sobre el particular nada dijo la demandante, ni aportó pruebas que

permitan tener la certeza de la existencia de ese derecho. De manera que, no basta que se haya acreditado el estado de gravidez de la recurrente. Se debió probar, se reitera, de una parte, que el derecho que reclama es el mismo que se le otorgó a la persona o personas beneficiadas por la sentencia impugnada en el recurso extraordinario de revisión, y, de otra parte, que está en mejor posición jurídica que la persona beneficiada por la sentencia, al punto que puede desplazarla del goce de ese derecho. (…) Es evidente que la recurrente invoca la sentencia del 3 de agosto de 2006 para que su caso se decida de la misma manera en que la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió la situación jurídica de las señoras Beatriz Eugenia Martínez Vásquez, María Yazmín Cruz Estupiñán y Olga Lucía Ramírez. No invoca la sentencia para denotar que esas personas están en menor posición jurídica que la suya, sino en igual posición. En esas condiciones, el recurso es infundado por cuanto, se insiste, por la causal del numeral 3 del artículo 188 del C.C.A. se pretende desplazar a una persona que haya sido beneficiada por una sentencia, por otra persona que prueba tener mejor derecho. Esa causal no puede interponerse para suplir la omisión de quien, teniendo interés legítimo, no demandó los actos administrativos que suprimieron el cargo y dejaron cesante a una persona en estado de gravidez. La Sala insiste en que constituye requisito indispensable para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal del numeral 3, que la persona que se crea con mejor

derecho no haya tenido o no se le haya dado la oportunidad de alegar ese mejor derecho en el curso del proceso judicial que dio lugar a la sentencia recurrida en revisión. Por eso, el numeral tercero del artículo 188 del C.C.A. parte del presupuesto de que esa persona “aparezca” después de proferida la sentencia, locución que indica algo así como darse a conocer por primera vez. (…) La señora Saturia Mojica conocía de su situación jurídica y bien pudo ejercer los mecanismos judiciales de defensa que la ley le ofrecía para hacer valer su derecho. Sin embargo, no lo hizo. Esa omisión no la legitima para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal del numeral 3 del artículo 188 del C.C.A. Y, aún interpuesto, se insiste en que le asistía el deber de probar que el derecho que reclama es el mismo que se le otorgó a la persona o personas beneficiadas por la sentencia impugnada en el recurso extraordinario de revisión lo que no ocurrió en el presente caso. Y, de otra parte, que estaba en mejor posición jurídica que la persona beneficiada por la sentencia, al punto que podía desplazarla del goce de ese derecho, que tampoco fue probado. En consecuencia, se declarará infundado el recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRES ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00647-00(REV)

Actor: JORGE ELIECER PÉREZ GONZALEZ.

La Sala especial de decisión No. 3, resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 3 de agosto de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que: (i) Confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare del 13 de febrero de 2003, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra ciertos actos administrativos1, unos de carácter general y otros de carácter particular proferidos por las autoridades del Departamento del Casanare, que tuvieron como fin la reestructuración interna de la entidad y que originaron la desvinculación de quienes en el proceso de la referencia figuran como demandantes. (ii) Revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare del 13 de febrero de 2003, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron tres de los 113 demandantes. En su lugar, declaró la nulidad del acto de supresión de los cargos de tres de las demandantes, porque fueron desvinculadas estando en estado de gravidez. A título de restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado condenó al Departamento del Casanare a reintegrar a las tres demandantes a un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro y al pago del valor

correspondiente al lapso de las 12 semanas a que tenían derecho por concepto de licencia de maternidad. También dispuso que las sumas que resultaran a favor de las actoras, se debían ajustar conforme con la fórmula dispuesta en la parte considerativa de la sentencia, y que de ese valor se descontaría lo que tales demandantes hubieren recibido por concepto de indemnización por la supresión del cargo y lo percibido por el desempeño de otros cargos públicos durante el lapso que abarcara la condena. Declaró 1 La Ordenanza 18 de 2001 expedida por la Asamblea Departamental del Casanare “por medio de la cual otorgan facultades al Gobernador del Departamento del Casanare”. Decreto 117 del 31 de julio de 2001, expedido por el Gobernador del Casanare, “Por el cual se establece la organización interna de la Administración Central del Departamento del Casanare, se fijan las funciones de las dependencias que la integran y se dictan otras disposiciones” Decreto 118 de julio 31 de 2001, expedido por el Gobernador de Casanare, “por el cual se suprime y establece la nueva planta de personal de la Administración Central del Departamento y se dictan otras disposiciones” 113 oficios del 7 de agosto de 2001, mediante los que la Gobernación del Casanare comunicó la supresión de los cargos que desempeñaban, y el consecuente retiro del servicio. que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. (iii) Se inhibió para decidir de mérito las pretensiones propuestas por uno de los demandantes, por no encontrarse el poder dentro del proceso.

1. ANTECEDENTES

El recurso fue interpuesto por Myriam Edith Muñoz Mármol, apoderada judicial de los siguientes ciudadanos, (que no fueron demandantes en el proceso en que se dictó la sentencia del 3 de agosto de 2006): Saturia Mojica Rodríguez, Luz Marina Vargas González, Ana Gladis González, Carlos Enrique Mendoza Pérez, Elizabeth Barrera Castañeda, Erin Gustavo Rosas Báez, Eulalia Rodríguez, Flavio José Merizalde Meléndez, Iván Velandia Parada, José Martín Noriega Daza, Luz Amparo Díaz Pan, María Adela Garzón, María del Carmen Acevedo Martínez, María del Carmen Pérez Piragauta, Myriam Moreno Rodríguez, Neida Rincón Molina, Nhora Isabel Fernández Lozano, Nury Leyva Vargas, Nubia Velandia Fuentes, Saúl Murillo, Yaneth Esperanza Peña Santamaría, Alix Mary Rodríguez de Vargas, Jorge Eliécer Vargas González, María Armira Millán Montañés, Jairo Alberto Granados Barragán, José Claudio Elaica Ávila, Flor Yamile Sana Niño, Fabio Hernando Copete Torres, Emilsen Robles Avella, Lenz Sánchez Amézquita, Reinaldo Bohórquez Cárdenas, Olmedo Silva Cely, Marco Enrique Fuquen Vega, Luis Robinson Fuquen Vega y Luz Mary Ducon Fonseca. El recurso también fue formulado por los siguientes ciudadanos, que sí fueron demandantes: Argenis Fernández Romero, Doris Esperanza Vargas Cárdenas, Hernan Ortiz Rojas, Leonel Rodríguez Walteros, Norberto Martínez Martínez, Blanca Julio Niño Fernández y Dina Adelis Juya Huertas.

2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La abogada Myriam Edith Muñoz Mármol, en calidad de apoderada de alguno de los actores, y de otros que no aparecen como demandantes, como ya se dijo, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de agosto de 2006 ya comentada.

Invocó como causales del recurso extraordinario de revisión las previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que establecen: “ARTÍCULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. Son causales de revisión: (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación (…)” En el memorial del recurso extraordinario de revisión, la apoderada de los recurrentes, manifestó que Saturia Mojica Rodríguez fue empleada del Departamento del Casanare y que a la fecha de la desvinculación en el año 2001, también se encontraba en estado de embarazo.

Posteriormente, en el acápite que la apoderada de los recurrentes denominó “hechos u omisiones que sirven de fundamento del recurso”, resumió los hechos de la demanda interpuesta en el proceso que dio origen a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, así como también resumió el recurso de

apelación que interpusieron quienes fungieron como demandantes en ese proceso. También transcribió las consideraciones de la sentencia del 3 de agosto de 2006 de la Sección Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, esto es, de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Y transcribió el aparte que ordenó el reintegro de tres de las demandantes, por el hecho de que habían sido desvinculadas estando en estado de gravidez. Luego, la apoderada de los recurrentes finalizó con el siguiente párrafo: “Restados (sic) Honorables Consejeros: Aquí indudablemente entonces habría que incluir a doña SATURIA MOJICA RODRÍGUEZ, quien como repito al momento de su ilegal retiro de la administración también se encontraba en estado de embarazo”. En el acápite que denominó “Interposición del recurso”, la apoderada de los recurrentes se limitó a citar y transcribir dos sentencias que se refirieron a las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del C.C.A., pero que no guardan relación con este caso.

3. OPOSICIÓN El Departamento del Casanare no intervino en el trámite del recurso extraordinario.

4. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende.

Mediante el Acuerdo 321 de 20142, la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la integración y funcionamiento de las salas especiales de decisión. En el artículo 2 les atribuyó, entre otros asuntos, la competencia para decidir los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las 2 Acuerdo Reglamentario de la Sala Plena del Consejo de Estado. Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Y, en el parágrafo segundo dispuso expresamente que cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se excluirá al integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada, sin perjuicio de poder oír a cualquiera de los integrantes de la sección excluida. En el caso concreto, consta en el expediente que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 1º de junio de 20073, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por la señora Myriam Edith Muñoz Mármol contra la sentencia del 3 de agosto de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. También consta que fue asignado como ponente el señor magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que, de conformidad con el Acuerdo 321 de 2014, preside la Sala de decisión No. 3. Habida cuenta de que la sentencia recurrida fue expedida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión será decidido con exclusión del señor magistrado Gustavo Gómez Aranguren.

5.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El texto original del artículo 185 del Decreto 01 de 19844 disponía que el recurso de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. El recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que 3 Folio 20 cuaderno del recurso 4 Artículo 185: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Conejo de Estado y por lo Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia) aparte entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C520 de 2009. la Corte Constitucional, mediante sentencia C-520 de 20095, declaró la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y

ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectarían el principio de justicia material. Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. Frente al tema, la doctrina judicial de esta Corporación ha sido pacífica en decir que: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. A excepción de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo referida a la violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los otros hechos constitutivos de causal de recurso extraordinario de revisión aluden a la actividad analítica del juez o a la labor intelectual de juzgamiento, porque involucran bien sea 5 M. P. María Victoria Calle, actor: Javier Domínguez Betancur, Sentencia del 4 de agosto de 2009. una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°: desconocimiento de la cosa juzgada) o bien, aspectos que aluden a la validez intrínseca de las pruebas o a la insuficiencia

de los medios probatorios (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). Por otra parte, no todas las causales tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas, determinable al momento del pronunciamiento de la sentencia, otras causales se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente de las pruebas, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. Se advierte que la mayoría de las irregularidades constitutivas de causales de revisión aluden a situaciones que solo son aceptables y oponibles al aparato jurisdiccional cuando acontecen en forma posterior a la sentencia. Así ocurre con la invalidez o insuficiencia sobreviniente de los medios probatorios (numerales 2, 3, 4 segunda hipótesis y 7), el cohecho o violencia con que se pronunció la sentencia (numeral 5) y la nulidad procesal originada en el fallo (numeral 6). El requerimiento entonces de que el hecho sea sobreviniente al fallo presupone que se recobre la prueba no aportada en su oportunidad (numeral 2), que aparezca la persona con mejor derecho a reclamar (numeral 3), que la persona beneficiada con la sentencia pierda la condición por la que le fue reconocido el derecho (numeral 4, segunda hipótesis), que penalmente se declare el cohecho o la violencia en que se incurrió al dictar la sentencia (numeral 5) y que se condene penalmente a los peritos que rindieron el dictamen que sirvió de base para la decisión (numeral 7).”6

En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha dicho7: “5.2. Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Susana Buitrago Valencia, 1° de diciembre de 2010.

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00.

7 Sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación

periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. Tal como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un desarrollo armónico del derecho a acceder a la administración de justicia. Así, ha sido puesto de presente por la Corte al señalar que “[e]l artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.8” Ahora bien, el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 establece las causales de revisión de las sentencias que dicta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esas causales, en general, tienen que ver con hechos como la

falsedad, el fraude, el error o la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión. 8 “Sentencia C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.” El recurso de revisión, entonces, está sometido a causales expresamente definidas y, por ende, la prosperidad de este medio de impugnación está supeditada a que se demuestre la existencia de una de tales causales. De ahí que no sea procedente interpretar las causales y derivar supuestos fácticos diferentes a los que expresamente están definidos por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Las causales de revisión, son taxativas. 5.3. Las causales invocadas La apoderada judicial, en este caso, invocó como causales del recurso extraordinario de revisión las previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que establecen: “ARTÍCULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. Son causales de revisión: (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación (…)” Sobre las causales invocadas esta Corporación ha considerado: Respecto de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01

de 1984, esto es, sobre el recobro de pruebas documentales decisivas después de dictada la sentencia, la Sala ha precisado que “conforme a la preceptiva del numeral 2 del artículo 188 (…), para la Sala es evidente que las pruebas9 a las que alude la disposición invocada como causal, tienen que haberse producido en el interregno del proceso hasta cuando se profirió la decisión objeto del recurso, pruebas que al decir de la norma, no se pudieron conocer a tiempo por el interesado, ya por fuerza mayor o caso fortuito, o por actuación u obra de la otra parte (...) ”10. 9 Se refiere a las documentales 10 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 23 de marzo de 2000. C. P. Carlos Orjuela Góngora. Expediente No. 2914 – 1998. Igualmente, ha sostenido el Consejo de Estado: “De modo, que de acuerdo con los lineamientos del artículo 188 del C.

C. A., la prueba recobrada es aquella que se recuperó luego de proferida la sentencia y que ostenta un carácter decisivo para obtener un fallo distinto al inicialmente proferido, quedando por fuera entonces, tanto las pruebas existentes con antelación a la sentencia, salvo que no se hayan podido aportar oportunamente al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, como aquellas cuya producción ocurrió luego de dictarse el fallo”11.

De acuerdo con lo anterior, para que se configure la causal invocada es necesario, como lo anota la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba aludida en el recurso extraordinario de revisión haya existido antes de que se profiera el fallo

recurrido, pues el artículo 188, numeral 2°, del Decreto 01 de 1984 es claro en determinar que debe tratarse de pruebas recobradas, esto es, que existieran antes del fallo, pero que por circunstancias ajenas al recurrente no se pudieron aportar y que de haberse aportado otra hubiera sido la decisión. En ese orden, la preexistencia de un documento, por ejemplo, antes del fallo objeto de revisión es uno de los elementos indispensables para la procedencia del recurso extraordinario de revisión fundado en la casual del numeral 2° del artículo 188 del C. C. A. Sobre la causal del numeral 3º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, esto es, cuando aparezca, después de proferida la sentencia, una persona con mejor derecho, la Sala precisa que para que se configure esta causal es menester tener en cuenta que la sentencia recurrida debe estar por lo menos ejecutoriada. El numeral 3 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 permite que una persona que fue ajena al proceso interponga el recurso extraordinario de revisión. Pero, para el efecto, esa persona debe demostrar que tenía un mejor derecho para reclamar lo que obtuvo de la persona beneficiada en la sentencia objeto del recurso 11 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de marzo de 2000. C. P. Ana Margarita Olaya Forero. Expediente No. 291 – 1998. extraordinario de revisión. Es decir, que el objeto litigioso, esto es, el derecho reclamado, sería el mismo, sólo que aparece un tercero que estaría en condiciones de probar que la ley lo ampara con exclusión de cualquier otro. En casos de índole laboral, por ejemplo, la Sección Segunda del Consejo de

Estado ha dicho que, “en tales circunstancias le corresponde a la parte demandante probar (…) que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentan un derecho inferior al suyo respecto del empleo del cual se reclama la incorporación o no acreditan los requisitos para el ejercicio del mismo que el reclamante sí demuestra.”12 Por lo tanto, quien alegue que tiene mejor derecho del que resultó favorecido por la sentencia, tiene el deber de probar, de una parte, que el derecho que reclama es el mismo que se le otorgó a la persona beneficiada por la sentencia impugnada en el recurso extraordinario de revisión, y, de otra parte, que está en mejor posición jurídica que la persona beneficiada por la sentencia, al punto que puede desplazarla del goce de ese derecho. Además, para la Sala, constituye requisito indispensable que la persona que se crea con mejor derecho no haya tenido la oportunidad de alegarlo en el curso del proceso judicial. Por eso, el numeral tercero del artículo 188 del C.C.A. parte del presupuesto de que esa persona “aparezca” después de proferida la sentencia, locución que indica algo así como darse a conocer por primera vez. Y sobre la causal del numeral 6º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, la Sala reitera que para que se configure esa causal de revisión se requiere que exista una nulidad originada en la sentencia y que contra la sentencia no proceda el recurso de apelación. 12

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05420-01(2555-07). Actor: MARIA STELLA SARMIENTO ESPINOSA. Demandado:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Frente a lo que debe entenderse por nulidad originad

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