CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00670-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00670-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Quindío / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia territorial en los asuntos de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios / COMPETENCIA TERRITORIAL - Cuando la demandada sea una autoridad de carácter nacional / SANCION DISCIPLINARIA - Acto administrativo de carácter laboral El conflicto que se ha suscitado debe dirimirse conforme a las reglas de competencia previstas en La Ley 446 de 1998, toda vez que ya entraron a operar los Juzgados Administrativos. En el literal b) del numeral 2° del artículo 134D, en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional se prevé que “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto”. Por su parte, literal c) del numeral 2° del mismo artículo dispone que “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. En este sentido, es necesario precisar que la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, repercute directamente en la relación laboral del actor, lo que demuestra que el asunto debatido es de carácter laboral, como puede comprobarse con las pretensiones de la demanda las cuales están encaminadas, entre otras, a que se le indemnicen los perjuicios materiales al dejar de percibir los conceptos de salarios y demás prestaciones sociales. De tal manera que, de
acuerdo con lo precedente, el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda instaurada por el actor es el del Quindío, en razón de que el último lugar en que prestó el servicio el actor fue en la ciudad de Armenia, Quindío, sede de dicho Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00670-00(C)
Actor: TONY ALBERTO VARGAS PETECUA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Quindío.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano TONY ALBERTO VARGAS PETECUA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Procuraduría General de la Nación, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nulo el proveído de 31 de enero de 2006, expedido por el despacho del Viceprocurador General de la Nación, en virtud del cual se declaró disciplinariamente responsable al Teniente Coronel TONY ALBERTO VARGAS PETECUA, imponiéndole sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de setenta (70) días.
2ª: Que es nulo el proveído de 24 de marzo de 2006, expedido por el despacho del Procurador General de la Nación, en virtud del cual se confirmó el fallo sancionatorio en contra del señor Teniente Coronel TONY ALBERTO VARGAS PETECUA. 3ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho del demandante, exonerándolo de la sanción impuesta en dicha providencia y se le indemnice el valor de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, ocasionados con la solicitud de retiro activo, indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y demás prestaciones sociales desde el mes de noviembre de 2002 hasta la fecha en quede ejecutoriada la sentencia, así como los perjuicios morales ocasionados a él y a su cónyuge. I.2-. La Sección Segunda - Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de marzo de 2007, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, literal c) del numeral 2, de la Ley 446 de 1998, que prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por el factor territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en este caso, en el Comando de la Octava Brigada, con sede en la ciudad de Armenia(Quindío). I.3-. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído de 22 de mayo de 2007 se declaró incompetente para conocer de la demanda remitida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó enviar las diligencias a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, porque, a su juicio, del asunto debe conocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el ordinal 2º, literal b), del artículo 134 D del C.C.A., según el cual, en los asuntos disciplinarios en los que se instaure una acción de nulidad y restablecimiento contra entidades del orden nacional, la competencia por el territorio se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Ello, por cuanto el acto que se impugna fue expedido por una entidad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, en la ciudad de Bogotá, donde el demandante tiene su domicilio, como obra en los poderes adjuntos (Folios 1 y 2) II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Quindío se consideran incompetentes para conocer de la acción instaurada, con fundamento en las disposiciones de la Ley 446 de 1998, relativas al factor territorial como determinante de la competencia. Sobre el particular, cabe advertir lo siguiente: La Ley 446 de 1998 en los artículos 39 y 40, modificatorios de los artículos 131 y 132 del C.C.A., y en el artículo 42, que adicionó el Título XIV del Libro III del C.C.A., estableció la competencia entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos. Y, en el parágrafo del artículo 164, ibídem, dispuso que “Mientras entran a operar
los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Es decir, que el conflicto que se ha suscitado debe dirimirse conforme a las reglas de competencia previstas en La Ley 446 de 1998, toda vez que ya entraron a operar los Juzgados Administrativos. En el literal b) del numeral 2° del artículo 134D, en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional se prevé que “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto”. Por su parte, literal c) del numeral 2° del mismo artículo dispone que “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. En este sentido, es necesario precisar que la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, repercute directamente en la relación laboral del actor, lo que demuestra que el asunto debatido es de carácter laboral, como puede comprobarse con las pretensiones de la demanda las cuales están encaminadas, entre otras, a que se le indemnicen los perjuicios materiales al dejar de percibir los conceptos de salarios y demás prestaciones sociales. De tal manera que, de acuerdo con lo precedente, el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda instaurada por el actor es el del Quindío, en razón de que el último lugar en que prestó el servicio el actor fue en la ciudad de Armenia, Quindío, sede de dicho Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: DECLARASE que el competente para conocer de este proceso, por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo del Quindío. Para este efecto, remítasele el expediente para que continúe conociendo del proceso, sin perjuicio de que ese tribunal, si resulta pertinente, proceda a estudiar el caso especifico aplicando las disposiciones sobre las competencias vigentes desde el funcionamiento de los Juzgados Administrativos. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de septiembre de 2008.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ