CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00725-00(C)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00725-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado / NULIDAD ELECTORAL - Sólo sirve para controvertir la validez de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento / ELECCION - Consiste en designación por votos / NOMBRAMIENTO - Consiste en designación por un nominador simple / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultad de inspección y vigilancia respecto de los movimientos o partidos políticos / ACCION DE NULIDAD - Competencia reside en la Seccion Primera La parte actora no señaló concretamente la clase de acción que ejercía, estima la Sala que ésta no es otra sino la de nulidad (simple) consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tal como lo interpretaron, igualmente, los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Magistrado Ponente de la Sección Primera. Cabe precisar, además, que la demanda promovida no obedece a una acción de nulidad electoral y, por tanto, la competencia para conocer de la misma, en única instancia, no está dada en virtud del numeral 3° del artículo 128 del C.C.A., sino en virtud del numeral 1° de dicha norma. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo puede controvertirse la validez de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento. En relación con la primera clase de estos actos, la jurisprudencia los ha definido como aquellos que consisten en designaciones por votos, los
cuales, a su turno, son susceptibles de dividir en: los de elección por voto popular y los de elección por Corporaciones Públicas, tales como el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y, en general, por cuerpos colegiados; los actos de nombramiento, por su parte, consisten en designaciones por un nominador simple. Como quiera que la demanda a que se hace referencia está encaminada a cuestionar la legalidad de un acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral resolvió: “Declarar que la actuación del Directorio del Partido Conservador Colombiano se ejecutó de conformidad con sus estatutos” y, en consecuencia, esa Corporación se abstuvo de abrir investigación en cuanto a la impugnación presentada por el ciudadano John Mario González Restrepo, estima la Sala que no es posible, entonces, que la acción de nulidad sea tramitada a través de la acción de nulidad de carácter electoral, razón por la cual no es dable atribuir su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 3 (numeral 4) de la Resolución 65 de 1996, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1599 de octubre 26 de 2006, dado que dicha Corporación es la autoridad competente para decidir sobre la impugnación presentada por el, aquí demandante, sin que dicho acto, como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, pueda enmarcarse dentro de aquellas decisiones de naturaleza electoral, dado que la misma no se relaciona con elecciones o nombramientos, vale decir, no es de aquellos actos denominados
electorales y tampoco se trata de un proceso de simple nulidad contra actos de contenido electoral, puesto que la aludida resolución obedeció a la facultad de inspección y vigilancia que el Consejo Nacional Electoral adelanta respecto de los movimientos o partidos políticos. Por consiguiente, es claro que la demanda formulada en ejercicio de acción de nulidad contra el acto proferido por el Consejo Nacional Electoral, comporta una materia cuyo conocimiento no fue atribuido concretamente a ninguna de las Secciones de esta Corporación, motivo por el cual la competencia para conocer del mismo reside en la Sección Primera, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo primero del Acuerdo 55 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00725-00(C)
Actor: JOHN MARIO GONZALEZ RESTREPO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado para conocer de una demanda instaurada, en única instancia, ante esta Corporación por el señor John Mario
González Restrepo contra el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. El día 15 de febrero de 2007, el señor John Mario González Restrepo, actuando en nombre propio, presentó demanda en única instancia contra el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos.
029 de septiembre 14 de 2006 y 1599 de octubre 26 del mismo año, mediante las cuales, en su orden, el Directorio Nacional del Partido Conservador convocó a una Junta de Parlamentarios y a la Conferencia de Directorios Regionales, con el fin de elegir un Directorio Nacional Conservador Provisional el día 19 de octubre de 2006 y se decidió, por parte del Consejo Nacional Electoral, la impugnación presentada por el actor contra la primera resolución, en el sentido de declarar que la actuación surtida por el Directorio Nacional Conservador se ejecutó de conformidad con los Estatutos de ese Movimiento Político y, por tanto, se abstuvo de abrir investigación en tal sentido.
2. La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitida, por reparto, al Despacho del señor Consejero Filemón Jiménez Ochoa, el día 27 de febrero de 2007 (fl. 21).
3. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, la Sección Quinta de esta Corporación dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera, por considerarla competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, del Acuerdo No. 55 de 2003, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado (fls. 22 a 25).
Para adoptar la anterior decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró: “(...) luego de efectuado un análisis de la Resolución No. 029 de 14 de septiembre de 2006, proferida por la Dirección Nacional del Partido Conservador, la Sala considera que ésta no ostenta la categoría de acto
administrativo, en la medida en que no constituye la declaración de voluntad realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa tendiente a producir efectos jurídicos, sino que simplemente corresponde a una decisión de índole particular, mediante la cual un partido político define una situación jurídica interna sobre su organización. La impugnación prevista en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, que debe resolver el Consejo Nacional Electoral sobre los actos y decisiones que adopten de manera interna los partidos políticos, constituye una especie de control de legalidad que debe realizar aquel organismo en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le fueron asignadas. Tal competencia, según lo ha dicho la Corte Constitucional, es el desarrollo de la función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, que le fue atribuida al Consejo Nacional Electoral, y que ostenta la naturaleza policiva. Empero, debe señalarse que el hecho de que el Consejo Nacional Electoral pueda revisar las decisiones de los partidos, y proferir actos como el que ahora se impugna, tal circunstancia no transforma la decisión interna del partido en un acto administrativo. Ahora bien, en lo que concierne a la Resolución No. 1599 de 26 de octubre de 2006, proferida por el Consejo Nacional Electoral, la Sala concluye que aquella decisión no ostenta la categoría de acto de contenido electoral, en la medida en que no define un asunto que pueda asociarse al proceso electoral propiamente dicho, sino que corresponde a la materialización de la facultad de inspección y vigilancia que sobre
los partidos le fue atribuida a aquel organismo. En este punto es conveniente indicar, que pese a que el demandante no precisa cuál es la acción que ejercita, interpretando el libelo demandatorio se advierte que es la de simple nulidad prevista en el artículo 84, y no la acción de nulidad electoral, pues reiterarse (sic), en el presente caso no se controvierte una elección o un nombramiento. En consecuencia, como la acción que se instaura es la de nulidad contra actos que no ostentan contenido electoral, su conocimiento corresponde a la Sección Primera que conoce, entre otros asuntos, de los procesos de simple nulidad que versen sobre materias no asignadas a otras Secciones, conforme a lo previsto por el artículo 1°, numeral 1 del Acuerdo 55 de 2003, motivo por el cual se ordenará su remisión para los efectos procesales pertinentes”.
4. En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, la Secretaría de esa Sección del Consejo de Estado remitió el expediente a la Sección Primera de la misma Corporación; sin embargo, mediante auto de mayo 22 de 2007, el señor Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dispuso la devolución del asunto a la Sección Quinta, pues consideró que la competencia para conocer del mismo radica en dicha Sección, dado que se trata de una acción pública de nulidad instaurada contra actos administrativos de carácter electoral (fl. 29).
5. A través de proveído fechado el 6 de junio de 2007, el señor Consejero Filemón Jiménez Ochoa, estimó que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencias entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado,
razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, con el fin de que sea dirimido (fls. 32 y 33).
6. No obstante lo anterior, la Secretaría General remitió nuevamente el expediente al Despacho del Magistrado Filemón Jiménez Ochoa, quien a través de auto de junio 25 de 2007 señaló que el expediente debía ser asignado a otro Despacho, como quiera que los Magistrados que integran las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado deben ser separados, en esta oportunidad, del conocimiento del presente asunto, dado que entre dichas Secciones se presentó el conflicto de competencias, el cual debe resolverse (fl. 37).
7. De este modo, la Secretaría General procedió a efectuar un nuevo reparto, correspondiéndole al Despacho que ahora presenta la ponencia para dirimirse el aludido conflicto negativo de competencias.
8. Recibido el expediente, mediante auto de agosto 30 de 2007 se dio traslado a la parte actora para que presentara sus alegaciones; esta decisión fue notificada por estado el 12 de septiembre de 2007 y el expediente se fijó en lista en la Secretaría General el 13 de septiembre siguiente, sin que el demandante hubiese hecho manifestación alguna (fls. 40 a 42 c ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver el conflicto de competencias negativo suscitado entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, de conformidad con los dictados de los artículos 97 del C. C. A. –
modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996y 33 de la Ley 446, expedida en el año de 1998. Esta Sala es competente para conocer del asunto sometido a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue adicionado por el artículo 37 de la Ley 270, expedida en el año de 1996 y por el artículo 33 de la citada Ley 446, en los siguientes términos: “Artículo 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos (...)”. (negrillas fuera de texto).
Deja constancia la Sala que en la discusión y decisión del presente asunto no intervienen los señores Magistrados que integran las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, como quiera que así lo dispone expresamente el artículo 39 de la Ley 270 de 1996, según el cual:
“ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES.
De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los
Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas”. (se ha destacado). El caso concreto. Procede la Sala Plena a establecer cuál es la Sección del Consejo de Estado competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor John Mario González Restrepo contra el Consejo Nacional Electoral, cuya finalidad es la de obtener la declaratoria judicial de nulidad de la Resolución 029 de septiembre 14 de 2006, a través de la cual el Directorio Nacional del Partido Conservador convocó a una Junta de Parlamentarios y a una Conferencia de Directorios Regionales, con el fin de elegir a un Directorio Nacional Conservador Provisional, el día 19 de octubre de 2006. Asimismo, el actor pretende obtener la nulidad de la Resolución No. 1599 de octubre 26 2006, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió la impugnación interpuesta contra la Resolución 029 de 2006, en el sentido de declarar que la actuación surtida por el Directorio Nacional Conservador se ejecutó de conformidad con los Estatutos de este movimiento político y, por tanto, esa Corporación se abstuvo de abrir investigación por razón de la aludida impugnación. En relación con la primera resolución atacada, esto es la 029 de 2006, proferida por la Dirección Nacional del Partido Conservador, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que no constituye un acto administrativo, puesto que corresponde a una decisión de contenido particular, en virtud de la cual un partido político definió una situación interna relacionada con su organización. En cuanto a
la Resolución No. 1599 del mismo año, expedida por el Consejo Nacional Electoral, señaló la mencionada Sección Quinta que no es un acto administrativo de contenido electoral, en cuanto no definió un asunto relacionado con un proceso electoral propiamente dicho, sino que tal decisión tuvo origen en la facultad de inspección y vigilancia que le fue atribuida a esa Corporación, frente a los partidos políticos. Por su parte, el Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado a quien le fue asignada la demanda, ordenó devolver el asunto a la Sección Quinta, por cuanto estimó que esa era la competente para conocer de la demanda instaurada en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 contentivo del Reglamento del Consejo de Estado; si bien en dicha providencia no se indicó expresamente que los actos enjuiciados revisten naturaleza electoral, se impone concluir que tal razón fue la que fundamentó esa decisión, dado que para ello se acudió a las disposiciones que, sobre distribución de competencias, están contenidas en el citado Acuerdo del Consejo de Estado en cuanto dicha norma dispone que la Sección Quinta del Consejo de Estado conocerá de las acciones de simple nulidad que se promuevan contra actos de contenido electoral. Con el fin de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre dos de las Secciones que integran esta Corporación, procederá la Sala Plena, en primer lugar, a determinar cuál es la clase de acción ejercida por la parte demandante, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones y de los demás
señalamientos formulados en el libelo demandatorio, no se puede establecer, con claridad, cuál es la acción ejercida; establecido lo anterior, se procederá a resolver si la competencia para conocer de la demanda corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado y, si ello es así, determinar, finalmente, a cuál de las Secciones de esta Corporación le corresponde asumir su conocimiento. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los términos con los cuales se redactó la demanda, se estima necesario transcribir algunas de las principales consideraciones esbozadas por el demandante, en virtud de las cuales se sustentan sus pretensiones. En el escrito de la demanda, el actor señaló: “Teniendo en cuenta que el ciudadano firmante ... presentó ante el Consejo Nacional Electoral los pasados 9 de octubre de 2006 una impugnación contra la resolución 029 de septiembre de 2006 expedida por la Dirección Nacional del Partido Conservador y 14 de noviembre de 2006 el correspondiente recurso de reposición contra la resolución 1599 del 2006 de octubre de 2006 del Consejo Nacional Electoral. Que los argumentos de la resolución 1599 de 2006 del Consejo Nacional Electoral son insustanciales, brevísimos y erróneos. Que a la fecha han transcurrido más de tres meses a partir de los cuales, y según el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, opera el silencio administrativo negativo. Que habiendo presentado dichos recursos he agotado la vía gubernativa contra la resolución 029 de septiembre de 2006 expedida por la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano, me permito acudir a la Justicia y al Honorable Consejo de Estado para presentar
demanda contra la resolución 1599 del 26 de octubre de 2006 del Consejo Nacional Electoral, y para que este alto tribunal se pronuncie y corrija lo que ha sido una violación repetida y sistemática a los estatutos del Partido Conservador en un tenor de la máxima importancia como es lo relacionado con la escogencia de sus directivas y la burla al imperativo de la democracia interna que debe existir en todos los partidos políticos colombianos. (...) Manifiesta el Magistrado ponente en la resolución 1599 del Consejo Nacional Electoral que el peticionario, es decir el suscrito, hace una interpretación subjetiva del inciso 2 del artículo 82 de los estatutos del Partido Conservador, pero no introduce ningún argumento o norma para probar su afirmación (...). Esa es la primera evidencia de la debilidad de sus consideraciones. El inciso 2 del artículo 82 de los estatutos del Partido Conservador es claro y debe entenderse en su sentido literal, pues dice que ‘cuando se haya vencido el período del Directorio Conservador ..., podrá designarse uno provisional’. No dice, por ejemplo, que una vez vencido el período de una dirección provisional podrá designarse otra provisional. Tampoco dice que podrá la dirección actuante o provisional deducir la conveniencia de citar a una consulta popular interna para la elección de una dirección en propiedad o de una dirección provisional. Si el espíritu de la norma fuera permitir la posibilidad de hacer designaciones provisionales indefinidamente entonces no tendrá sentido el inciso 1 del mismo artículo 82 de los estatutos de partido, según el cual las elecciones de los Directorios Nacional, departamentales, distritales, municipales y de localidades del Partido Conservador se
harán para períodos institucionales, iguales y coincidentes con el Presidente de la República, los gobernadores y alcaldes respectivos, y tampoco tendría mayor sentido el que digan que el período de la dirección del partido será de tres años. Si el espíritu de los estatutos fuera ese, estaríamos en consecuencia ante la inutilidad de la democracia interna en los partidos porque sus directivas pudieran perpetuarse en la jerarquía de los mismos indefinidamente. ...(...)..”. Aunque la parte actora no señaló concretamente la clase de acción que ejercía, estima la Sala que ésta no es otra sino la de nulidad (simple) consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tal como lo interpretaron, igualmente, los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Magistrado Ponente de la Sección Primera. Cabe precisar, además, que la demanda promovida por el señor John Mario González Restrepo no obedece a una acción de nulidad electoral y, por tanto, la competencia para conocer de la misma, en única instancia, no está dada en virtud del numeral 3° del artículo 128 del C.C.A., sino en virtud del numeral 1° de dicha norma. Si bien dentro de la Resolución 1599 de octubre 26 de 2006, proferida por el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, se indicó que contra tal decisión procedía el recurso de reposición y que la parte actora, en la parte inicial de la demanda, manifestó haber agotado la vía gubernativa, lo cierto es –se reiteraque de los argumentos en los cuales se fundamenta la demanda y de las consideraciones introducidas en la resolución emanada del Consejo Nacional
Electoral, se impone concluir que lo pretendido por el actor es obtener, exclusivamente, la nulidad de los actos acusados mediante la acción pública de nulidad, cuyo conocimiento, en virtud de la resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral, corresponde asumirlo a esta Corporación, de manera privativa y en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 128 del C.C.A., según el cual: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 55 de agosto 5 de 2003, a través del cual se modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, relacionado con la distribución de los procesos entre las Secciones que integran el Consejo de Estado, se dispuso, entre otros aspectos, que las Secciones Primera y Quinta de dicha Corporación conocerían de los siguientes asuntos: “Sección Primera: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4-. Las controversias en materia ambiental.
5-. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (10%) diez por ciento del total. 7-. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la sección tercera de lo Contencioso Administrativo. 8-. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia”.
- “Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5-. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (10%) diez por ciento del total. 7-. Las acciones de cumplimiento, de manera transitoria, en virtud del parágrafo del artículo 3 de la Ley 393 de 1997”.
Reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo puede controvertirse la validez de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento1. Asimismo se ha dicho que aunque la acción de nulidad de carácter electoral es una modalidad de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, mediante su ejercicio sólo es posible controvertir la legalidad o constitucionalidad de actos administrativos que declaran una elección o efectúan un nombramiento. En relación con la primera clase de estos actos, la jurisprudencia los ha definido como aquellos que consisten en designaciones por votos, los cuales, a su turno, son susceptibles de dividir en: los de elección por voto popular y los de elección por Corporaciones Públicas, tales como el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y, en general, por cuerpos colegiados; los actos de nombramiento, por su parte, consisten en designaciones por un nominador simple1. Como quiera que la demanda a que se hace referencia está encaminada a cuestionar la legalidad de un acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral resolvió: “Declarar que la actuación del Directorio del Partido Conservador Colombiano se ejecutó de conformidad con sus estatutos” y, en consecuencia, esa 1 Ver, entre otros, auto de marzo 17 de 2005, exp. 3490; M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de octubre de 2002, dictada en el expediente N°2819. Corporación se abstuvo de abrir investigación en cuanto a la impugnación presentada por el ciudadano John Mario González Restrepo, estima la Sala que no es posible, entonces, que la acción de nulidad sea tramitada a través de la acción de nulidad de carácter electoral, razón por la cual no es dable atribuir su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 19943
y en el artículo 3 (numeral 4) de la Resolución 65 de 19964, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1599 de octubre 26 de 2006, dado que dicha Corporación es la autoridad competente para decidir sobre la impugnación presentada por el ciudadano John Mario González Restrepo, aquí demandante, sin que dicho acto, como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, pueda enmarcarse dentro de aquellas decisiones de naturaleza electoral, dado que la misma no se relaciona con elecciones o nombramientos, vale decir, no es de aquellos actos denominados electorales y tampoco se trata de un proceso de simple nulidad contra actos de contenido electoral, puesto que la aludida resolución obedeció a la facultad de inspección y vigilancia que el Consejo Nacional Electoral adelanta respecto de los movimientos o partidos políticos. Por consiguiente, es claro que la demanda formulada en ejercicio de acción de nulidad contra el acto proferido por el Consejo Nacional Electoral, comporta una materia cuyo conocimiento no fue atribuido concretamente a ninguna de las Secciones de esta Corporación, motivo por el cual la competencia para conocer del mismo reside en la Sección Primera, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo primero del Acuerdo 55 de 2003. 3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos; dicha ley en su artículo 7, prevé: “La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la
respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas (...)”. 4 Por la cual se dicta el Reglamento del Consejo Nacional Electoral; en su artículo 3, numeral 4, dispone: “En relación con movimientos y partidos políticos el Consejo Nacional Electoral, cumple las siguientes funciones: (...) 4.- Conocer y decidir de la impugnación de la designación de directivas de un partido o movimiento político que haga cualquier ciudadano, por violación grave de los estatutos de los mismos”. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Sección del Consejo de Estado competente para conocer de la demanda instaurada por el señor John Mario González Restrepo, es la Sección Primera.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR copia de esta decisión a la Sección Quinta de esta Corporación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGUREN
JAIME MORENO GARCIA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MALDONADO
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
ALFONSO VARGAS RINCON
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General