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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00766-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00766-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL - Conflicto de competencias. Determinación de competencia por razón del territorio / COMPETENCIA TERRITORIAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Como el Señor José Eduardo González Varón promueve un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra un acto del orden nacional, para definir la competencia por razón del territorio se deben observar las reglas previstas en el artículo 134D del C.C.A. que en su numeral 2, literal c. Esta Sala ha definido que cuando el demandante ha prestado servicios personales de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron tales servicios y sólo en la medida en que no se configure esa situación, es decir cuando no se llegan a prestar esos servicios, se puede acudir a la segunda regla que fija la norma, esto es, el lugar donde debieron prestarse. De esta manera se concluye sin lugar a dudas que para la fecha en que se produjo su retiro, el Señor González Varón prestaba sus servicios en el Departamento de Policía del Valle, Estación de Policía del Municipio de Dagua. En consecuencia, este es el lugar que se debe tener en cuenta para determinar la competencia por razón del territorio, pues se configura la primera de las reglas que para el efecto prevé el artículo 134D, numeral 2, literal c), del C.C.A. la Sala define que, en atención al factor territorial, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, pues el Acuerdo número

PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, ese Circuito Judicial comprende, entre otros, el Municipio de Dagua.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00766-00(C)

Actor: JOSE EDUARDO GONZALEZ VARON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el conflicto de competencias negativo -por factor territorialsuscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y

Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. ANTECEDENTES La demanda.- El Señor José Eduardo González Varón ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 0542 del 8 de junio de 2006 expedida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso su retiro del servicio activo de esa entidad. Como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene su reintegro a un grado superior al que tenía o al que le corresponda de acuerdo al escalafón de antigüedad previsto en el Decreto 1791 de 2000. Igualmente solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha en que se produjo su retiro hasta aquella

en que se produzca su reintegro. El conflicto de competencia.- El Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por auto del 22 de febrero de 2007 (folio 118), con fundamento en el literal c) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A., declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Adujo que la controversia que se propone es de carácter laboral y para definir la competencia en atención al factor territorial se debe tener en cuenta el último lugar donde el demandante prestó sus servicios. Advirtió que en este caso la competencia está atribuida al Juzgado Administrativo del Municipio de Yopal, creado mediante Acuerdo número 3321 de 2006, con cabecera en ese municipio y comprensión en todo el departamento de Casanare, pues ese departamento constituye el último lugar donde el Señor José Eduardo González Varón prestó servicios. Por su parte, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por auto del 10 de mayo de 2007, igualmente declaró su falta de competencia territorial. Sostuvo que si bien es cierto que mediante Orden Administrativa de Personal número 1-098 del 24 de Mayo de 2006 se dispuso el traslado del Sargento Viceprimero José Eduardo González Varón al Departamento de Policía Casanare, lo evidente es que nunca prestó sus servicios en esa dependencia, pues el traslado no se cumplió. Concluyó que hasta el día de su retiro, aquél estuvo adscrito al Departamento de Policía del Valle y, por tanto, corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali el conocimiento del asunto. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, del C.C.A., el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Yopal ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto suscitado. Trámite procesal.- Durante el traslado ordenado por auto del pasado 13 de julio, las partes no presentaron escrito alguno. CONSIDERACIONES El artículo 97, numeral 1, del C.C.A., modificado por el artículo 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, atribuye a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para dirimir, entre otros, los conflictos negativos de competencias que se susciten “… entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos”. Por tanto, esta Sala es competente para conocer del conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Séptimo del Circuito de Cali y Segundo del Circuito de Yopal, comoquiera que pertenecen a distritos judiciales diferentes. Como el Señor José Eduardo González Varón promueve un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra un acto del orden nacional, para definir la competencia por razón del territorio se deben observar las reglas previstas en el artículo 134D del C.C.A. que en su numeral 2, literal c, dispone lo siguiente: " Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:.... c). En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Esta Sala ha definido que cuando el demandante ha prestado servicios personales

de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron tales servicios y sólo en la medida en que no se configure esa situación, es decir cuando no se llegan a prestar esos servicios, se puede acudir a la segunda regla que fija la norma, esto es, el lugar donde debieron prestarse. En auto del 19 de abril de 20051 la Sala sostuvo: 1 Expediente 2004-1587 “ Cuando el demandante ha prestado servicios personales, el lugar que determina la competencia por el factor territorial es el del último lugar donde los ha prestado, independientemente de la decisión que se hubiere adoptado mediante el acto acusado. Por el contrario, sólo en la medida en que el demandante no hubiera prestado servicios personales tiene cabida la segunda regla que también fija la norma, es decir que la competencia se determina “… por el último lugar donde debieron prestarse los servicios personales”. Esta regla tiene cabida, por tanto, en casos tales como el de la revocatoria del acto de nombramiento sin que el nombrado haya tomado posesión del cargo”. De los documentos que obran en el expediente se establece lo siguiente: 1º. El Sargento Viceprimero José Eduardo González Varón prestó sus servicios como Comandante de la Estación Loboguerrero del Municipio de Dagua, Departamento de Policía del Valle del Cauca (folios 105 y 113). 2º. La Dirección General de la Policía Nacional, por medio de Orden Administrativa de Personal número 1-098 del 24 de mayo de 2006, ordenó su traslado del Departamento de Policía del Valle al Departamento de Policía de Casanare con efectividad a partir del 10 de mayo de 2006 (folios 65 a

67). 3º. El Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional en comunicación del 27 de abril de 2007 (folio 130) manifiesta que, por razones que se desconocen, dicho traslado nunca se cumplió. 4º. El Area de Recursos Humanos de la Policía Nacional informa que el 9 de junio de 2006 el SV. González Varón se encontraba laborando en el Departamento de Policía de Casanare (folio 68). Información en el mismo sentido suministra el Coordinador del Grupo de Archivo de la Secretaría General de la Policía Nacional en oficio 015017 del 12 de febrero de 2007, en cuanto afirma que “…revisada la hoja de los servicios del señor SV ® GONZALEZ VARON JOSE EDUARDO figura como última unidad donde laboró DEPARTAMENTO DE POLICIA CASANARE” (folio 117). 5º. Con el objeto de aclarar los hechos, el Consejero Ponente ordenó poner en conocimiento del Director General de la Policía Nacional la información antes mencionada para que precisara el último lugar dónde el Sargento Viceprimero González Varón prestó sus servicios. En atención a esa solicitud el Director de Talento Humano de la entidad mediante oficio 7321 del 24 de diciembre de 2007 informa que durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 9 de junio de 2006 el demandante prestó sus servicios en la Estación de Policía de Dagua. Agrega que por motivos de salud no se cumplió su traslado al Departamento de Policía de Casanare (folio 154). De esta manera se concluye sin lugar a dudas que para la fecha en que se produjo su retiro, el Señor González Varón prestaba sus servicios en el

Departamento de Policía del Valle, Estación de Policía del Municipio de Dagua. En consecuencia, este es el lugar que se debe tener en cuenta para determinar la competencia por razón del territorio, pues se configura la primera de las reglas que para el efecto prevé el artículo 134D, numeral 2, literal c), del C.C.A.. No se puede acudir a la segunda de esas reglas –la del lugar donde debieron prestarse los servicios-, por cuanto, de acuerdo con lo señalado en precedencia, la Orden Administrativa de Personal que dispuso el traslado del demandante al Departamento de Policía de Casanare no se cumplió por motivos de salud. Por lo anterior la Sala define que, en atención al factor territorial, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, pues el Acuerdo número PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, ese Circuito Judicial comprende, entre otros, el Municipio de Dagua. En consecuencia se ordenará remitir el expediente a ese despacho para lo de su cargo.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESUELVE : 1º. Se dirime el conflicto suscitado entre los Juzgados Administrativos Séptimo del Circuito de Cali y Segundo del Circuito de Yopal en el sentido de señalar que, en razón del territorio, el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Señor José Eduardo González Varón es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali. En consecuencia, previas las constancias del caso, remítasele el expediente. 2º. Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Judicial de Yopal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente Ausente con excusa

RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA

Vicepresidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE

GERARDO ARENAS MONSALVE VALENCIA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ Ausente con excusa

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Ausente con excusa

MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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