CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00833-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00833-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre los Juzgados Quince Administrativo del Circuito de Cali y Segundo Administrativo del Circuito de Popayán / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pago de daños y perjuicios por negligencia en la atención médica / COMPETENCIA TERRITORIAL - Está sujeta a saneamiento si no se alega en la contestación de la demanda / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL - Saneamiento. Falta de competencia por el factor territorial / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Saneamiento de la nulidad / FACTOR TERRITORIALSaneamiento de nulidad originada en falta de competencia: término / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento. Falta de competencia por el factor territorial En el asunto sub-lite las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados por los hechos narrados en forma antecedente, contra el Instituto de Seguros Sociales, Entidad que para la época de los hechos se encontraba organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, parte integrante del sector descentralizado de la administración pública del orden nacional, por consiguiente, la competencia territorial para el específico evento está determinada, en principio, por el literal f. numeral 2 del artículo 134 D. del C.C.A., esto es, por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. En primer lugar, de los hechos de la demanda se infiere sin hesitación alguna que los hechos que, a juicio de los actores son constitutivos de responsabilidad a título de falla se
produjeron en la ciudad de Cali, municipio donde se encuentra ubicada la Clínica Rafael Uribe Uribe – Seccional Valle del Cauca, de manera que, en principio, el competente por factor territorial para conocer de la controversia, es el Juez del Circuito Judicial Administrativo de Cali, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas por el artículo 134 D del C.C.A. De otra parte, es de anotar que la para la época de presentación de la demanda el competente por factor funcional y territorial para conocer de la controversia en primera o única instancia era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quince, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto de “Cúmplase” de fecha 22 de agosto de 2006, por ende, aún en el supuesto de que el competente de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 134D del C.C.A., fuera el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el Juez del Circuito Judicial de Cali no podía desprenderse del conocimiento del asunto, porque la competencia quedó radicada dentro de la comprensión del Distrito Judicial al cual pertenece, como consecuencia de la admisión de la demanda y la omisión del demandado en advertir tal circunstancia a través del recurso procedente. el conflicto de competencias se definirá declarando que el competente para conocer del asunto es el Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, no solo porque los hechos ocurrieron dentro de la comprensión territorial de
este Circuito Judicial Administrativo, sino porque la competencia quedó radicada desde un inicio en el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca.
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver auto C-00073 de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00833-00(C)
Actor: FELIX VALOIS ASPRILLA MURILLO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Procede la Sala decidir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre los Juzgados Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial, los señores Felix Valois Asprilla Murilloquien actúa en nombre propio y en representación de la menor Cindy Yineth Asprilla Bermúdez -, Felix Eduardo Asprilla Bermúdez, Pedro Pablo Asprilla Bermúdez, Sixta Tulia Mina García, Pedro Pablo Bermúdez Mina, Diego Luis Bermúdez Mina, Daysy Bermúdez Mina y Jaime Humberto Bermúdez Mina, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados por la muerte de la señora María Agripina Bermúdez Mina.
Los hechos que fundamentan la acción son, en síntesis, los siguientes: a.- La señora María Agripina Bermúdez Mina, en su condición de beneficiaria del servicio de salud del Instituto de Seguros Sociales, ingresó a la Clínica Norte, ubicada en el municipio de Puerto Tejada – Caucacon un diagnóstico de eventración. b.- El día 19 de mayo de 2003, fue intervenida quirúrgicamente mediante el procedimiento denominado eventrorrafia. c.- Como consecuencia de la intervención quirúrgica, le sobrevino una fístula intestinal, por lo cual la paciente tuvo que ser remitida a una institución hospitalaria de nivel de atención III, siendo, en efecto, trasladada a la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, donde, debido a presuntas fallas en la prestación del servicio médico, falleció. A este respecto consigna el escrito de demandada: “…OCTAVO: Por la pésima atención recibida por parte de la Clínica Rafael Uribe Uribe, el día 21 de mayo de 2003 murió la señora MARÍA AGRIPINA BERMÚDEZ MNA, en la mencionada clínica, debido a una infección….” 2.- La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo admitida mediante providencia de fecha 16 de junio de 2005 (fls. 54 y 55 C. Principal). 3.- Una vez trabada la relación jurídico – procesal y encontrándose el proceso en período probatorio, entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, de manera que, dando aplicación a las normas de competencia funcional y por cuantía, el expediente fue remitido por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, mediante auto de fecha 17 de julio de 2006 (fls. 88 C. Principal). 4.- Efectuado el reparto, correspondió conocer del proceso al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2006, avocó el conocimiento del asunto por auto de “cúmplase” (fl. 92 C. Principal). EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS a) Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró la falta de competencia para conocer del asunto, arguyendo que los hechos constitutivos del litigio tuvieron ocurrencia en Puerto Tejada (Cauca), pues en dicho municipio se encuentra ubicada la Clínica Norte, institución donde fue intervenida quirúrgicamente la paciente, de suerte que dando aplicación a lo dispuesto por el numeral 2, Literal F del artículo 134D del C.C.A1., ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán. b) Efectuado el reparto por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo, el cual, a su turno, declaró la falta de competencia para conocer de la controversia, arguyendo que de los hechos de la demanda se deduce que la responsabilidad atribuida surge de las presuntas fallas en la atención médica dispensada a la señora María Agripina Bermúdez Mina en la
Clínica Rafael Uribe Uribe – Seccional Valle del Cauca, provocando, por ende, el conflicto negativo de competencias (fl 97 C. Principal). . Recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de 8 de agosto de 2007, se corrió el traslado previsto por el inciso tercero del artículo 215 del C.C.A. Las partes guardaron silencio (fl. 101 C. Principal). C O N S I D E R A C I O N E S La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el conflicto de competencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del C.C.A., -Modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 19982, comoquiera que se suscita entre Juzgados Administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos. 1 Art.- 134D.- Adicionado Ley 446 de 1998, art. 43. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…)
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f). En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; (…)” 2 Art. 97.- Modificado. Ley 270 de 1996, arts. 36 y 37. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 33. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos;…” El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo contiene los supuestos para determinar la competencia por factor territorial en los procesos contencioso administrativos, estableciendo un fuero general y uno especial para los asuntos del orden nacional.
En el asunto sub - lite las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados por los hechos narrados en forma antecedente, contra el Instituto de Seguros Sociales, Entidad que para la época de los hechos se encontraba organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado3, parte integrante del sector descentralizado de la administración pública del orden nacional4, por consiguiente, la competencia territorial para el específico evento está determinada, en principio, por el literal f. numeral 2 del artículo 134 D. del C.C.A., esto es, por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. La Sala decidirá el conflicto de competencias declarando que es competente para conocer del asunto el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, de los hechos de la demanda se infiere sin hesitación alguna que los hechos que, a juicio de los actores son constitutivos de
responsabilidad a título de falla se produjeron en la ciudad de Cali, municipio donde se encuentra ubicada la Clínica Rafael Uribe Uribe – Seccional Valle del Cauca, de manera que, en principio, el competente por factor territorial para conocer de la controversia, es el Juez del Circuito Judicial Administrativo de Cali, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas por el artículo 134 D del C.C.A. De otra parte, es de anotar que la para la época de presentación de la demanda5 el competente por factor funcional y territorial para conocer de la controversia en primera o única instancia era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos6 el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos del 3 Por medio del Decreto 2148 de 1992 fue transformada en E.I.C.E. 4 Artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 5 La demanda fue presentada el día 20 de mayo de 2005. 6 1º de agosto de 2006 Circuito Judicial de Cali, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quince, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto de “Cúmplase” de fecha 22 de agosto de 2006, por ende, aún en el supuesto de que el competente de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 134D del C.C.A., fuera el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el Juez del Circuito Judicial de Cali no podía desprenderse del conocimiento del asunto, porque la competencia quedó radicada dentro de la comprensión del Distrito Judicial al cual pertenece, como consecuencia de la admisión de la demanda y la omisión del demandado en
advertir tal circunstancia a través del recurso procedente7. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de la Corporación, entre otras, en providencia de fecha 26 de junio de 20078: “… De acuerdo con el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia, prima facie, correspondería al circuito judicial del Departamento del Tolima, por ser el último lugar donde prestó el actor los servicios. “Empero, según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, la falta de competencia del juez para conocer del asunto constituye una causa de nulidad que, de conformidad con el artículo 144 numeral 5° ídem, puede ser saneada: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (...) 5º. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. (...)” [Resalta la Sala] “Indica entonces la norma que tratándose de falta de competencia, diferente a la funcional, el vicio es subsanable sino se alega como excepción previa y deberá continuar conociendo el juez ante el cual se inició el proceso. “Esta norma tiene plena aplicación en el proceso contencioso administrativo, no obstante éste no contemple de manera expresa la figura procesal de las excepciones previas; así lo ha planteado esta Corporación al indicar que la norma procesal civil no puede interpretarse de forma tal que sea desconocida la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad, como se verá.
Sin duda alguna entonces, debe entenderse que la posibilidad de 7 Específicamente en el proceso ordinario contencioso administrativo el mecanismo idóneo para que el demandado advierta la falta de competencia territorial es a través del recurso de reposición contra el auto que avoque el conocimiento o el primero que se notifique a las partes, pues en el proceso ordinario civil puede alegarse, además, como excepción previa. 8 Providencia C-00073. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo. Consejero Ponente Doctor Jaime Moreno García. plantear el vicio en la incompetencia por el factor territorial es pertinente únicamente durante el término de traslado de la demanda. “Sentado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el Tribunal Administrativo de Boyacá al admitir la demanda no avizoró la falencia procedimental objeto de discusión, lo cual se colige de su actuación al no declarar su incompetencia para conocer del asunto y, por su parte, la demandada no hizo lo propio recurriendo dicho auto, ni alegó la falta de competencia en las oportunidades procesales posteriores; situaciones que imponen concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el caso concreto, es el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, porque, como se dejó visto, se encuentra subsanada la nulidad. “Por último y para reafirmar la anterior posición vale la pena traer a colación in extenso un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación en el cual dirimió un conflicto similar al aquí expuesto9: “ (...)
“Lo primero que se debe advertir es que, en los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. Así las cosas, es claro que en procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia territorial solo se puede presentar hasta antes de que se dé traslado a la demandadaoportunidad para proponer excepciones previas - pues, una vez transcurrida esta oportunidad, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que inició el conocimiento. “Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión consagrada en el art. 165 del C.C.A, es necesario establecer si la normatividad que regula las nulidades, especialmente aquella que se refiere al saneamiento de las mismas, es aplicable en el proceso contencioso administrativo. “Sobre este tema la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que, si bien es cierto en el proceso contencioso no existen excepciones previas, la norma no puede ser interpretada de manera restrictiva, so pena de desconocer el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad. Estas son sus palabras: “Desde este enfoque, es claro que las nulidades y demás
irregularidades subsanables por la actuación procesal de las partes dentro del litigio, no pueden quedar supeditadas al requisito formal de su alegación inicial dentro de la oportunidad 9 , Sentencia de 18 de febrero de 2003, radicado No. 11001 03 15 000 2002 1196 01 (C-059), Actor: Fanny García M.,Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández E. legalmente señalada para que quede trabada la litis, pues es obvio que si en el proceso contencioso administrativo desapareció la posibilidad de proponer excepciones previas, no ocurrió lo mismo respecto de otros aspectos determinantes de la competencia, como las nulidades y la forma de sanearlas, cuya vigencia y aplicación, por mandato expreso del artículo 165 del C.C.A. quedaron regidas por las disposiciones que, en lo pertinente, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil. “El saneamiento de algunas de las irregularidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de las partes, está expresamente señalado en la ley procesal por lo que su consagración obedece más que al rígido criterio de su presentación bajo una denominación exceptiva que desapareció dentro de la regulación contencioso administrativa, a los principios orientadores de la actuación administrativa sobre economía, eficacia y celeridad; y sobre la prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal establecido en la Constitución Nacional”10. (...) “La posibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es más
clara aún, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del art. 144 del C.P.C. establece que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo y, el último inciso del numeral 6°, establece que las únicas nulidades que no son saneables son las consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 140 y la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional. (...) “Lo anterior implica que si el demandado no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y tampoco alegó los hechos que configuran la nulidad al darle contestación a la misma, perdió la oportunidad para cuestionar la validez de lo actuado en el proceso11. Es éste el entendimiento que, en opinión de la Sala, debe darse a las normas citadas del C.P.C., aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, y cuyo propósito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones posteriores e injustificadas. “Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que también en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial sólo se puede alegar hasta la contestación de la demanda, pues de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encargó de resolver el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo providencia del 11 de mayo de 1993, expediente No. C. 227. 11 En este sentido se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto ver: Sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. No. 18.092. “Por último, se debe tener en cuenta que aceptar que la falta de competencia territorial subsiste, aún después de transcurridas las oportunidades que, conforme a la ley, tiene el interesado para alegarla, implica dejar sin aplicación el art. 144. 5 del C.P.C. o, lo que es peor, sostener que el mismo sólo tiene aplicación en determinadas oportunidades procesales con lo que contraría, como se dijo, los principios de celeridad y de primacía de los
(sic) sustancial sobre lo meramente formal. (...)” [Resaltado de la Sala] “Por lo expuesto y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el expediente al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para que continúe con el trámite pertinente. Dentro del anterior contexto, el conflicto de competencias se definirá declarando que el competente para conocer del asunto es el Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, no solo porque los hechos ocurrieron dentro de la comprensión territorial de este Circuito Judicial Administrativo, sino porque la competencia quedó radicada desde un inicio en el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO. Dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, declarando que es competente
para conocer de la presente acción el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali. SEGUNDO. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente en forma inmediata al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para que continúe conociendo del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO TORRES CUERVO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
MARCO ANTONIO VELILLA JAIME MORENO GARCÍA
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN GERARDO ARENAS MONSALVE
MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ SUSANA BUITRAGO VALENCIA
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ HÉCTOR ROMERO DÍAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
ALFONSO VARGAS RINCÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: RUTH STELLA CORREA PALACIO Comparto la decisión tomada por la Sala en auto de 20 de mayo de 2008, mediante el cual se decidió: “PRIMERO. Dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los
Juzgados Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, declarando que es competente para conocer de la presente acción el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali”. Sin embargo, me aparto del criterio señalado por la Sala para tomar esa decisión, por cuanto entiendo al contrario de la opinión mayoritaria, que si existió un conflicto de competencia. La demanda que dio lugar al conflicto definido a través de la providencia de la que me separo, fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que mediante auto de 16 de junio de 2005 la admitió, y que por auto de 17 de julio de 2006 y dada la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado Quince, que por auto de 31 de enero de 2007 ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, por considerar que allí radicaba la competencia por el factor territorial, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo, el cual se negó a asumir el conocimiento del asunto con el argumento de que según los hechos de la demanda la responsabilidad surgió de las presuntas fallas en la atención médica suministrada a la señora María Agripina Bermúdez en la Clínica Rabel Uribe Uribe, Seccional Valle del Cauca, debiendo continuar con el conocimiento del proceso el Juzgado Quince Administrativo de Cali. Parte la decisión de la que me separo, para concluir que no existió conflicto de
competencia, en síntesis, de la afirmación de que si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ante el cual se presentó la demanda, actuó sin manifestar desde un comienzo su incompetencia para conocer del tema, y luego remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali en atención a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, mal puede con posterioridad dicho juzgado promover el conflicto de competencia, porque la irregularidad proveniente de la incompetencia territorial, se encuentra saneada. Es por ello, que se concluye en la providencia de la que aclaro voto, que frente al hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera admitido la demanda, y hubiera adelantado el proceso hasta la etapa probatoria sin que se hubiera hecho alusión a su incompetencia, y sin que el extremo pasivo del litigio la alegara, no le era posible luego al Juzgado Quince Administrativo de Cali declararse incompetente para conocer del proceso. Encuentro en esa inferencia una confusión entre dos temas procesales con tratamientos y consecuencias diferentes: el saneamiento de la nulidad por incompetencia territorial y el conflicto de competencias. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal segunda de nulidad del proceso, el evento que se presenta “cuando el juez carece de competencia”, nulidad que no puede alegarse por quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas12 y que tiene el carácter de saneable, para cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente, caso en el cual el juez sigue conociendo del proceso, sin que ello
le impida declarar posteriormente su incompetencia, dado que no existe norma que expresamente lo prohíba. En efecto el artículo 148 del C. de Procedimiento Civil al regular el tema del conflicto de competencia dispone, sin referirse a momento procesal alguno, que 12 C. de Procedimiento Civil, artículo 143 inciso 4º. siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Y, solo le prohíbe declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143, norma en la que se hace referencia a las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, dentro de las cuales no está contemplada la nulidad por incompetencia territorial que es la 2a del artículo 140. A mi juicio el correcto entendimiento de las normas referidas, no permite inferir que el conflicto de competencia sólo puede darse en el primer momento del proceso, esto es en el auto que decide sobre la admisión de la demanda, o específicamente en el que decide el recurso de reposición que procede en contra de ese auto; lo dispuesto en las normas permite que el conflicto se presente en cualquier estado del proceso, incluso en segunda instancia para cuando esta se tramita ante los Tribunales Administrativos, de acuerdo a la actual estructura de la jurisdicción contencioso administrativa. Son diferentes los temas del saneamiento de la causal de nulidad y del conflicto de competencia. El primero, permite la validez de lo actuado por el juez incompetente territorialmente; el segundo, permite definir cual es el juez que según la normatividad aplicable, debe conocer del proceso, y quien una vez
definido el tema, lo recibe en el estado en que se encuentra, con una actuación que no debe rehacer por conservar plena validez, precisamente como consecuencia del saneamiento de la nulidad. En consecuencia estimo que se debió entrar a resolver sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Administrativos de Cali y Popayán. Por otra parte, mi discrepancia sobre la providencia no es óbice para que acompañe la decisión en la que se definió que el competente para conocer del tema era el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dado que entiendo que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda se produjeron en la ciudad de Cali, por ser allí donde se encuentra ubicada la Clínica Rafael Uribe Uribe, Seccional Valle del Cauca, en la que debido a presuntas fallas del servicio falleció la señora María Agripina Bermúdez, en consecuencia a ese Juzgado correspondía el conocimiento del asunto, en los términos del artículo 134D aparte f del Código Contencioso Administrativo. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.