CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00835-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00835-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Juez competente para tramitar la acción de cumplimiento es el del domicilio del demandante / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Juez competente es el del domicilio del demandante / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Posibilidad de adecuar el trámite a acción de tutela. Juez no puede adecuar el trámite a la acción popular En el presente caso el Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, (…) promovió ACCION DE CUMPLIMIENTO contra el Alcalde Local N° 2 del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que a través del trámite señalado en la Ley 393 de 1997, expida la resolución mediante la cual se ordene la restitución material efectiva del bien de uso público consistente en área de ciénaga y terrenos de bajamar del anillo vial que conduce de Cartagena a Barranquilla, después del puente vehicular denominado Caño Luisa en el corregimiento de la Boquilla, Jurisdicción de Cartagena de Indias D. T. y C., indebidamente ocupado, además a dar cumplimiento a dicho acto administrativo dentro del término de 30 días. (…) De lo precedente es evidente que la acción escogida por el actor es la de cumplimiento, mecanismo judicial constitucional regulado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es obtener de las autoridades (Alcalde Local N°. 2 de Cartagena), el acatamiento de normas con fuerza de ley (Decreto Ley 1355 de 1970, artículo 132) o de actos administrativos
que contengan un deber imperativo, claro e indiscutible. De manera que en el sub lite, el Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, mal podía motu proprio, cambiar la naturaleza de la acción impetrada por el Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles y declarar su falta de competencia por considerar que aquella debía tramitarse como acción popular, pues esta posibilidad sólo fue prevista para los casos en que la demanda verse sobre derechos susceptibles de ser protegidos mediante acción de tutela, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, a saber: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.”. En este orden de ideas, cuando la acción llega a su conocimiento, el Juez puede rechazarla si la considera improcedente, u ordenar al actor que la corrija de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, pero no puede cambiar su naturaleza, ni adecuar su trámite a una acción distinta a la señalada por el demandante, salvo la excepción contenida en el artículo 9 ibidem. Entonces, siendo la acción instaurada la de cumplimiento, en virtud del artículo 3 de la Ley 393 de 1997, la competencia para conocer de ella se encuentra radicada en primera instancia en los jueces administrativos del domicilio del demandante. En el caso bajo análisis, (…) se hace constar que el Procurador Judicial II para Asuntos Civiles tiene sede en la ciudad de Bogotá, de manera que la autoridad judicial competente para conocer la presente acción es el
Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, en atención del domicilio del demandante, a quien deberá remitirse el expediente para que tramite la acción incoada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00835-00(C)
Actor: PROCURADURIA II JUDICIAL PARA ASUNTOS CIVILES
Demandado: ALCALDE LOCAL N° 2 DEL DISTRITO CULTURAL Y TURISTICO DE CARTAGENA Procede la Sala a definir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12
Administrativo del Distrito de Cartagena.
I. A N T E C E D E N T E S El Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 277 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con la Resolución N° 017 de 2000, interpuso, ante el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá demanda en ejercicio de la Acción que denominó de Cumplimiento, contra el Alcalde Local N° 2 del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que con fundamento en el numeral 1° del artículo 315 de la Carta Magna, diera cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), en el sentido de ordenar mediante resolución la restitución material efectiva del bien de uso público consistente en área de ciénaga y terrenos de bajamar del anillo vial que conduce de Cartagena a Barranquilla, después del puente vehicular denominado Caño Luisa en el corregimiento de la Boquilla, Jurisdicción de Cartagena de Indias D.T. y C., ocupado indebidamente por la construcción de rellenos para la cría de sábalos e instalación de caballerizas por parte del señor Hernán Joel Bohórquez. Además, dar cumplimiento a dicho acto administrativo dentro del término de 30 días. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2006, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, estimó que a la demanda formulada, debía imprimírsele el trámite de acción popular, por lo que la competencia para conocer del asunto, se encontraba radicada en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la Sección Primera. Lo anterior, en consideración a que de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos, para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, como lo es el caso de la presente demanda, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular; porque la orden de cumplimiento del referido deber, se entiende en la protección de los intereses colectivos, previstos en los literales d) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998,
los cuales se pretenden proteger con la demanda instaurada. Además, porque de acuerdo con el artículo 8, inciso 3°, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no excluye la acción popular para la reparación del daño eventualmente ocasionado. Seguidamente estimó, que de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 3345 de 13 de marzo de 2006 y 3501 de 6 de julio del mismo año, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de las acciones populares y de grupo concierne, en primera instancia a los jueces administrativos adscritos a la Sección Primera, en razón de su correspondencia con las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; motivo por el cual, ordenó el envió de la demanda a la Oficina de Apoyo para que procediera a realizar su reparto. La decisión antes mencionada fue revocada en forma parcial, por medio de proveído de 2 de octubre de 2006, puesto que el Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió, que en tanto que el demandado en el presente asunto es el Alcalde Local N° 2 del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena; la competencia corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito del Bolívar, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que señala que tratándose de acciones populares, el competente es el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS Efectuado el reparto entre los Jueces Administrativos de Cartagena;
correspondió conocer del proceso al Juzgado 12, quien mediante auto de 17 de noviembre de 2006, decidió no avocar conocimiento del asunto, por falta de competencia y provocar el conflicto “Negativo de Jurisdicción”, para que fuera conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque en su sentir, la acción de cumplimiento escogida por el abogado de la Procuraduría, era la más adecuada y en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 397 de 1997, la competencia para conocer de este asunto radica en el Juez del domicilio del demandante. Mediante providencia de 15 de junio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de conocer del conflicto negativo de competencias suscitado, porque el mismo no se presenta entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una misma jurisdicción, es decir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero de diferente circuito (Bogota y Cartagena); por lo que según lo dispuesto por los artículos 128 numeral 13 y 215 del Código Contencioso Administrativo, el competente para desatarlo es el Consejo de Estado, por lo que ordenó la remisión respectiva. Recibido el proceso por el Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero, del artículo 215 del C.C.A., ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, que transcurrió sin manifestación de las partes.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 270 de 1996, artículos 36 y 37; modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 33), es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y el 12 Administrativo del Circuito de Cartagena. En el presente caso el Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 277 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con la Resolución N°. 017 de 2000 y en el artículo 38 del mencionado Decreto Ley, que otorgó a la Procuraduría General de la Nación, funciones de vigilancia superior con fines de intervención judicial, promovió ACCION DE CUMPLIMIENTO contra el Alcalde Local N° 2 del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que a través del trámite señalado en la Ley 393 de 1997, expida la resolución mediante la cual se ordene la restitución material efectiva del bien de uso público consistente en área de ciénaga y terrenos de bajamar del anillo vial que conduce de Cartagena a Barranquilla, después del puente vehicular denominado Caño Luisa en el corregimiento de la Boquilla, Jurisdicción de Cartagena de Indias D. T. y C., indebidamente ocupado, además a dar cumplimiento a dicho acto administrativo
dentro del término de 30 días. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, estimó que a la demanda formulada debía imprimírsele el trámite de la ACCION POPULAR; porque la misma pretende la protección de los bienes de uso público, bien jurídico considerado de interés colectivo de que tratan, los literales d) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; por lo que la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 ibidem, radica en el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio del demandado; debiéndose remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bolívar. Luego de ser repartido el proceso, el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, decidió no avocar conocimiento por falta de competencia, y provocó el conflicto negativo de competencias. Señaló que la acción de cumplimiento escogida por la Procuraduría, era la más adecuada, motivo por el cual, el competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, era el del domicilio del demandante. Así las cosas, para resolver el conflicto de competencias, corresponde a la Sala establecer cuál es el Juez competente para tramitar la acción presentada por el Procurador Judicial II para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación contra el Alcalde Local N° 2 del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena. Inicialmente se precisa, que la Sala Plena de la Corporación en
anterior oportunidad1 en un asunto de igual naturaleza, consideró que la competencia para conocer del proceso se encuentra radicada en primera instancia en los jueces administrativos del domicilio del demandante. Al efecto determinó, que del contenido de la demanda se infiere que el objeto de la misma es obtener de una autoridad pública (Alcalde Local N° 2 del Distrito de Cartagena), el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, como es el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 “Código Nacional de Policía”, que contempla: ”… los alcaldes, una vez establecido por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días…” Aunado a lo anterior, el actor afirma haber cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, contemplado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues manifiesta que requirió en dos oportunidades al Alcalde de la entidad territorial demandada para que procediera a acatar lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970, sin lograrlo, lo que constituye la renuencia de la autoridad. (fls. 15 a 17). De lo precedente es evidente que la acción escogida por el actor es la de cumplimiento, mecanismo judicial constitucional regulado en el artículo 87 de 1 Auto de 13 de marzo de 2007, expediente No: 13001 23 31 000 2006 00024 01, Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. la Constitución Política2 y desarrollado por la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es
obtener de las autoridades (Alcalde Local N°. 2 de Cartagena), el acatamiento de normas con fuerza de ley (Decreto Ley 1355 de 1970, artículo 132) o de actos administrativos que contengan un deber imperativo, claro e indiscutible. De manera que en el sub lite, el Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, mal podía motu proprio, cambiar la naturaleza de la acción impetrada por el Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles y declarar su falta de competencia por considerar que aquella debía tramitarse como acción popular, pues esta posibilidad sólo fue prevista para los casos en que la demanda verse sobre derechos susceptibles de ser protegidos mediante acción de tutela, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, a saber: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.” (Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, cuando la acción llega a su conocimiento, el Juez puede rechazarla si la considera improcedente, u ordenar al actor que la corrija de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, pero no puede cambiar su naturaleza, ni adecuar su trámite a una acción distinta a la señalada por el demandante, salvo la excepción contenida en el artículo 9 ibidem. Entonces, siendo la acción instaurada la de cumplimiento, en virtud del artículo 3 de la Ley 393 de 19973, la competencia para conocer de ella se
2 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 3 “Artículo 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal encuentra radicada en primera instancia en los jueces administrativos del domicilio del demandante. En el caso bajo análisis, se observa a folio 1 del cuaderno número 2 del expediente, certificación en la que se hace constar que el Procurador Judicial II para Asuntos Civiles tiene sede en la ciudad de Bogotá, de manera que la autoridad judicial competente para conocer la presente acción es el Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, en atención del domicilio del demandante, a quien deberá remitirse el expediente para que tramite la acción incoada. Por lo expuesto, LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, RESUELVE : 1°) ESTESE A LO RESUELTO en auto de 13 de marzo de 2007, expediente número 13001 23 31 000 2006 00024 01, Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, en el que se dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de declarar que la autoridad judicial competente para conocer del proceso
es el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogota. 2°) En consecuencia, declárese que la autoridad judicial competente para conocer del presente proceso es el Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá. 3°) Remítase el expediente al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogota. Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)”. 4°) Comuníquese esta decisión al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena. La anterior providencia se estudió y aprobó en Sesión de la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente Ausente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO
VALENCIA
Ausente
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO
GOMEZ
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN MARIA NOHEMI HERNANDEZ
PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS
BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GERARDO ARENAS MONSALVE
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
P. Ausente
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO
DIAZ
MARTA SOFIA SANZ TOBON RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General