CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00863-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00863-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre los Tribunales Administrativos de Bolívar y Santander / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pago de daños y perjuicios por accidente de deportista / COMPETENCIA TERRITORIAL - En los procesos de reparación directa en asuntos del orden nacional se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas / ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL - El ámbito de desarrollo de las funciones de estas entidades, comprende todos los departamentos y municipios del país El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo a efecto de determinar la competencia territorial, la ley establece la regla general que obedece al lugar de ubicación de las entidades públicas demandadas. Se advierte igualmente que la ley dispone una excepción a dicha regla cuando se discuten asuntos del orden nacional, caso en el cual, el legislador definió una serie de variables que dependen de la acción ejercida. Concretamente, en las acciones de reparación directa, la competencia territorial se define por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. De esta forma, la aplicación de una u otra regla depende de que el asunto sea de carácter nacional o territorial. Sobre el tema, la Sala ha dicho que siempre que una entidad pública del orden nacional sea parte dentro del proceso, ya sea como demandante o demandada, el asunto es de carácter nacional. Cuando se demandan varias entidades públicas tanto del nivel nacional como del nivel territorial, prevalece la norma especial establecida para las entidades de carácter nacional, en virtud de la importancia por la cual el legislador determinó unas reglas diferentes para los asuntos del orden nacional. 5.
Por lo anterior, en virtud de que el presente proceso se inició en ejercicio de la acción de reparación directa a través del cual se demandó, entre otras entidades, al Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”, establecimiento público del orden nacional, creado mediante el Decreto-Ley 2743 del 6 de noviembre de 1968, es dable concluir que, en aplicación del numeral 2º literal f del artículo 134D del C.C.A., la competencia territorial radica en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en consideración a que los hechos se produjeron en la ciudad de Cartagena. 6. Finalmente, la Sala advierte que, aun cuando para la fecha de presentación de la demanda no habían entrado a operar los jueces administrativos, lo cierto es que para este momento, en el que se resuelve el conflicto de competencias, ya se encuentran en funcionamiento, lo cual indica que las normas de competencia tienen plena aplicación y son de obligatorio cumplimiento. Aunado a lo anterior, se tiene que dichas normas de competencia por razón del territorio y de la cuantía están rigiendo desde la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 la cual modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, es claro que las normas sobre competencia territorial contenidas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, fueron puestas en vigencia por la Ley 954 de 2005, esto es, mucho antes de que entraran a funcionar los juzgados administrativos. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar debe analizar las nuevas normas de competencia por factor cuantía y determinar si el conocimiento del asunto corresponde o no a los jueces administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00863-00 (C)
Actor: JORGE ALBERTO BERBEO JACOME Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Procede la Sala a definir el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Bolívar y Santander, para conocer de la presente demanda de reparación directa.
ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de mayo de 2006, Jorge Alberto Berbeo Jácome, César Augusto Berbeo Uribe, Miladys Jácome Farelo y César Augusto Berbeo, estos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Esthefanny katherine Berbeo Jácome y Vladimir Berbeo Jácome, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Santander, el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander, el Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”, la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar (fls. 9 a 27 c.ppal.). 1.1. Las pretensiones formuladas en la demanda, se resumen a continuación: - Que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los accionantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el deportista Jorge Alberto Berbeo
Jácome, en la Copa Internacional Federación Colombiana de Judo. - Que, en consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios causados en la siguiente cuantía: Daño emergente: $2.500’000.000 a favor de los señores Jorge Alberto Jácome y César Augusto Berbeo Uribe por concepto del costo total de los tratamientos científicos que ha necesitado y vaya a necesitar en el futuro el lesionado.
Lucro Cesante: La suma de dinero que se demuestre dentro del proceso a favor del lesionado, que se debe contar a partir del momento en que la víctima hubiera terminado sus estudios superiores.
Perjuicios morales: 1.000 salarios mínimos legales mensuales a favor del lesionado y 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes.
Perjuicio “fisiológico”: 1.000 salarios mínimos legales mensuales a favor del lesionado. 1.2. Como fundamento de esas pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se sintetizan a continuación: - El 22 de mayo de 2004, el menor de edad, Jorge Alberto Berbeo Jácome, participó en el “Torneo Copa Internacional Federación Colombiana de Judo”, celebrado en Cartagena y en representación del Departamento de Santander, al que asistió sin la autorización ni la representación de sus padres y dentro del cual sufrió una lesión que lo dejó cuadrapléjico. - Como consecuencia de dicha lesión, tanto la víctima directa como sus familiares viven en constante zozobra por el terrible estado de salud en el que se encuentra el menor y han debido realizar inmensos esfuerzos para poder superar esa
situación. - No obstante que el menor al sufrir la lesión estaba representando al país, ninguna entidad del Estado le prestó ayuda para su atención en salud, pese a la insistencia de su familia al respecto, situación que conllevó a los demandantes a pedir ayuda a través de caminatas y otras obras de caridad para obtener los recursos requeridos para la atención médica. - Por último, relata la demanda que el lesionado ganó un concurso televisivo gracias al cual fue trasladado a Estados Unidos para ser atendido por especialistas.
2. Conflicto de competencia 2.1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2006 (fls. 30 a 31 c.ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, la regla general para determinar la competencia territorial dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, está condicionada al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o del domicilio del particular demandado (num. 1) y que, únicamente, cuando se trata de asuntos de orden Nacional, la competencia territorial en los procesos de reparación directa, depende del lugar donde se produjeron los hechos (num. 2 lit. f).
Por esta razón, teniendo en cuenta que dentro de los demandados se encuentra el Departamento de Santander y el Instituto de Recreación y Deporte de Santander, entidades del orden territorial, concluyó que es aplicable la regla general mencionada y que, por ende, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Santander. Por consiguiente, rechazó la demanda y ordenó su
remisión al Tribunal mencionado. 2.2. Recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 15 de junio de 2004 (fls. 33 a 35 c.ppal.), consideró que se aplicó erróneamente el artículo 134D del C.C.A., por cuanto uno de los demandados es el Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES” que es una entidad del orden nacional y, por lo tanto, resulta aplicable el numeral 2º, literal f ibídem, según el cual, en los asuntos de orden nacional, la competencia territorial dentro de los procesos de reparación directa, se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas. Concluyó que, como los hechos de la demanda sucedieron en la ciudad de Cartagena, el Tribunal competente es el de Bolívar, por lo que, en consecuencia, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencias. Previo a resolver se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativo de Bolívar y Santander, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 97 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y 215 del C.C.A.
2. El presente asunto se contrae a determinar cuál es el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por Jorge Alberto Berbeo Jácome y otros, contra el Departamento de Santander, el
Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander, el Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”, la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo. El hecho dañino que se le imputa a las entidades públicas demandadas, consiste en la omisión en la atención de la lesión que sufrió el menor deportista Jorge Alberto Berbeo Jácome, en su participación en el “Torneo Copa Internacional Federación Colombiana de Judo”, en donde participó en representación del Departamento de Santander y que fue celebrado en Cartagena.
3. El conflicto de competencias radica en que el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que la competencia por razón del territorio en este asunto, se define por el lugar de ubicación de las entidades demandadas y concluyó que, como entre los demandados está el Departamento de Santander y el Instituto Departamental de Recreación y Deportes, entidades territoriales, el juez competente es el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con la regla general contenida en el artículo 134D del C.C.A..
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander estimó que la competencia se debe determinar, no por el domicilio de las entidades demandadas, sino por el lugar de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la regla especial del numeral 2º literal f. del artículo 134D del C.C.A., toda vez que se trata de un asunto del orden nacional, en la medida en que uno de los demandados es el Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”.
3. En materia de competencias, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo señala que el factor territorial se determina de la siguiente forma: “Artículo 134D. Adicionado Ley 446/98, art. 43. Competencia por razón del
territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante; e) En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante; f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas (subrayado fuera del texto); g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o
debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación; h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, e i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía de aquélla (sic). Como se observa de la norma trascrita y, a efecto de determinar la competencia territorial, la ley establece la regla general que obedece al lugar de ubicación de las entidades públicas demandadas. Se advierte igualmente que la ley dispone una excepción a dicha regla cuando se discuten asuntos del orden nacional, caso en el cual, el legislador definió una serie de variables que dependen de la acción ejercida. Concretamente, en las acciones de reparación directa, la competencia territorial se define por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. De esta forma, la aplicación de una u otra regla depende de que el asunto sea de carácter nacional o territorial. Sobre el tema, la Sala ha dicho que siempre que una entidad pública del orden nacional1 sea parte dentro del proceso, ya sea como demandante o demandada, el asunto es de carácter nacional2. Esto es así, materialmente, porque la finalidad que cumplen estas entidades abarca todo el territorio nacional y, formalmente, porque de esta forma lo establece el acto de creación de las mismas; en otras palabras, el ámbito de desarrollo de las
funciones de estas entidades, comprende todos los departamentos y municipios del país.
4. Es así como desde la entrada en vigencia de los jueces administrativos, que dio aplicación inmediata a las normas sobre competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, entre ellas el artículo 134D, la Sala ha manifestado que cuando se demanda a entidades del orden nacional, se aplica la norma especial contenida en el numeral 2º del artículo 134D, que en el caso de la acción de reparación directa, depende del lugar donde “…se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas.”3
Ahora bien, cuando se demandan varias entidades públicas tanto del nivel nacional como del nivel territorial, prevalece la norma especial establecida para las entidades de carácter nacional, en virtud de la importancia por la cual el legislador determinó unas reglas diferentes para los asuntos del orden nacional.
5. Por lo anterior, en virtud de que el presente proceso se inició en ejercicio de la acción de reparación directa a través del cual se demandó, entre otras entidades, al Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”, establecimiento público del orden nacional, creado mediante el Decreto-Ley 2743 del 6 de noviembre de 1968, 1 Las entidades públicas del orden nacional están contempladas en la Ley 489 de 1998, que regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, al respecto el artículo 38 establece: Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del sector central a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los consejos superiores de la
administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos, y e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2. Del sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, y g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder público. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 18 de septiembre de 2007, expediente: 110010315000-2007-00251-00, actor: Darío Riaño Mateus y otro. 3 Ibidem. En esta providencia se dijo: “Y este proceso tiene la connotación de ser un asunto el (sic) orden nacional por cuanto la demanda se dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el cual es una entidad de este orden.” es dable concluir que, en aplicación del numeral 2º literal f del artículo 134D del C.C.A., la competencia territorial radica en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en consideración a que los hechos se produjeron en la ciudad de Cartagena.
6. Finalmente, la Sala advierte que, aun cuando para la fecha de presentación de la demanda no habían entrado a operar los jueces administrativos, lo cierto es que para este momento, en el que se resuelve el conflicto de competencias, ya se
encuentran en funcionamiento, lo cual indica que las normas de competencia tienen plena aplicación y son de obligatorio cumplimiento. Aunado a lo anterior, se tiene que dichas normas de competencia por razón del territorio y de la cuantía están rigiendo desde la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 la cual modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, es claro que las normas sobre competencia territorial contenidas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, fueron puestas en vigencia por la Ley 954 de 2005, esto es, mucho antes de que entraran a funcionar los juzgados administrativos. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar debe analizar las nuevas normas de competencia por factor cuantía y determinar si el conocimiento del asunto corresponde o no a los jueces administrativos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO. DEFINIR que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el juez competente para conocer de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa por Jorge Alberto Berbeo Jácome y otros, contra el Departamento de Santander, el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander, el Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”, la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo. SEGUNDO. REMITIR el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo. TERCERO. ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander para que efectúe las anotaciones respectivas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MARTHA SOFIA SANZ TOBON
MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General