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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00946-00(C)AG-2007

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00946-00(C)AG-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados Segundo Administrativo de Riohacha y Once Administrativo de Bogotá / ACCION DE GRUPO - Generalidades de la competencia para conocer de esta acción / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de la acción de grupo si el daño por el cual se demanda indemnización proviene de la actividad de las entidades públicas / COMPETENCIA TERRITORIAL - Para el conocimiento de las acciones de grupo puede corresponder a diferentes jueces La ley 472 de 1998 a través de la cual el legislador se encargó de regular las acciones populares y de grupo consagradas en el artículo 88 de la Carta Política, al ocuparse del juez competente para conocer de las acciones de grupo, distribuyó entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, en atención en primer lugar al factor subjetivo en cuanto dispuso que si el daño por el cual se demanda indemnización proviene de la actividad de las entidades públicas el conocimiento corresponde a esta jurisdicción, mientras que si el hecho causante del daño se imputa a un particular la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria, a menos que se trate de la actividad de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, evento en el cual abandonó el factor subjetivo para en cambio acoger el material como determinante de competencia, y señalar a esta jurisdicción como la competente para conocer de esos asuntos. Igualmente la ley estableció como de doble instancia los procesos a través de los cuales se tramitan estas acciones y distribuyó la competencia funcional, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre los jueces administrativos como competentes en primera instancia y los tribunales

administrativos a quienes les atribuyó el conocimiento del asunto en segunda instancia, con la salvedad de que mientras empezaban a operar los jueces administrativos, la primera instancia correspondería a los tribunales administrativos mientras que la segunda instancia sería conocida por esta Corporación. En relación con el factor territorial cabe recordar que el legislador suele atribuir competencia con base en diferentes criterios, tales como el domicilio del demandado, el domicilio del actor, el lugar donde ocurrieron los hechos, el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse un contrato, etc. En las acciones de grupo para determinar en razón del territorio cuál es el juez competente para su conocimiento, la norma tiene en cuenta varios factores, tales como el domicilio de cada una de las partes y el lugar de ocurrencia de los hechos, y deja en manos del accionante la decisión de escoger al juez ante el cual presentará la demanda. Cabe precisar la dificultad que se presenta frente a la aplicación de la regla que permite presentar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del demandante, dado que en estas acciones la calidad de demandante no la ostenta de manera particular quien materialmente haya presentado la demanda, sino que tal calidad se predica del grupo que ha resultado afectado con un hecho que constituye la causa común del daño y al cual pertenece quien se ha encargado de formular la demanda a nombre de todo el grupo, es decir, la parte demandante está conformada por todos los integrantes del grupo del que se predica la afectación, conclusión que dificulta averiguar por el domicilio del demandante, que lo es un grupo. se tiene que la norma no se ocupó del evento en el cual los demandados son varios y tienen diferentes domicilios como sucede precisamente en el caso

que se examina, como si lo hizo para cuando el hecho causante del daño sucede en diferentes sitios. Ese vacío debe ser llenado con las normas que regulan el tema en el Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del artículo 68 de la ley 472 de 1998 que dispone la aplicación de las normas de ese código en el tema de acciones de grupo. Y el artículo 23 de esa codificación soluciona el tema en el numeral segundo al disponer que siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Las consideraciones que anteceden permiten dos conclusiones generales, a saber: (a) que de acuerdo con el artículo 51 de la ley 472 de 1998, la competencia territorial para el conocimiento de las acciones de grupo puede corresponder a diferentes jueces, así: -Al juez del domicilio del demandante, en caso de que el grupo demandante tenga un domicilio único. -Al juez del domicilio del demandado y siendo varios demandados con diferentes domicilios al de cualquiera de ellos. -Al juez del lugar donde ocurrieron los hechos y habiendo sucedido en varios sitios, al de cualquiera de ellos. (b) Que cuando en aplicación de las reglas que se acaban de enlistar aparezcan varios jueces como competentes para conocer de una acción de grupo, lo será a prevención aquel ante quien el demandante decida presentar la demanda, porque la elección del juez en esos eventos la dejó la ley al accionante. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados Segundo Administrativo de Riohacha y Once Administrativo de Bogotá / ACCION DE GRUPO - El legislador defirió al demandante la opción de valorar los criterios

de competencia / COMPETENCIA TERRITORIAL - En acción de grupo puede corresponder a diferentes jueces En este caso, es evidente la pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto como quiera que de un lado los hechos sucedieron en el municipio de Uribia en la Guajira y de otro, los demandados son: el citado municipio, el departamento de la Guajira y la Nación a través de diferentes organismos. La situación fáctica planteada determina que sean competentes para conocer del proceso tanto los jueces administrativos del Circuito Judicial de Riohacha juez del domicilio de dos de los demandados esto es, del Municipio de Uribia y del departamento de la Guajira y del lugar donde sucedieron los hechos, así como los jueces del Circuito Judicial de Bogotá, jueces del domicilio de la demandada Nación a través de los Ministerios del Interior, de Justicia, de Defensa, del Ejército Nacional y de la Procuraduría General de la Nación. La parte demandante optó por presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (para esa época -19 de abril de 2006no habían empezado a operar los juzgados administrativos), con fundamento en que una de las entidades demandadas era la NaciónMinisterios del Interior y de Justicia y de Defensa –Ejército y Policía Nacional-, y Procuraduría General de la Nación, entidades que tienen su sede principal en Bogotá, decisión avalada en el artículo 51 de la ley 472 de 1998 señala la Sala que desde cuando se presentó la demanda hasta la fecha en que se decide este conflicto han cambiado las reglas de competencia funcional en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de estas acciones,

como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos a partir del 1º de agosto de 2006, lo que condujo a que el conflicto se hubiera hecho manifiesto entre los jueces administrativos de los circuitos judiciales de Riohacha y Bogotá, sin que corresponda a la realidad de lo sucedido la afirmación del Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de que al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, su superior, esto es el Tribunal Administrativo de la Guajira ya le había asignado la competencia para conocer del asunto. Lo que muestra el expediente en relación con el punto es que nunca existió un conflicto de competencia entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y la Guajira, porque este último, una vez recibió el proceso al serle enviado por el de Cundinamarca, se limitó a disponer su envío a los juzgados administrativos con fundamento en el hecho de que para esa fecha ya estaban próximos a empezar a operar, sin que entrara a determinar que territorialmente la competencia era de esos juzgados. Es decir, el Tribunal de la Guajira sólo decidió con fundamento en el factor funcional. Como se advierte, el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego reiteró el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, está basado en razones de conveniencia, que no le correspondía hacer porque fue justamente el Legislador el que defirió al demandante la opción de valorar los criterios de competencia señalados en el artículo 51 de la ley 472 de 1998, para que optara por el juez del territorio donde le resultara más conveniente adelantar el proceso y, la parte accionante, eligió esta

ciudad, donde tienen su sede principal algunas de las entidades demandadas, actuación que radica en el juzgado Once del Circuito Judicial de Bogotá, la competencia a prevención para conocer de este asunto. En tal sentido se dispondrá por esta Corporación, que es al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le corresponde conocer de la acción de grupo interpuesta por la señora Victoria Elena Ballesteros Epinayuu y Otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00946-00(C)AG

Actor: COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Riohacha y Once Administrativo de Bogotá, en relación con el conocimiento del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, los señores VICTORIA ELENA BALLESTEROS EPINAYUU, quien actúa en nombre propio y en representación de los integrantes de la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA, y NICOLAS BALLESTEROS EPINAYUU, formularon acción de grupo en contra del MUNICIPIO DE URIBIA - GUAJIRA, DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y

DE LA NACIONMINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y DE DEFENSA - EJERCITO, POLICIA NACIONAL y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (DEFENSORIA DEL PUEBLO), con el fin de que se declarara a dichas entidades responsables de los daños que sufrieron con ocasión de los hechos sucedidos los días 18 y 19 de abril de 2004, en las rancherías Bahía Portete y Bahía Honda, jurisdicción del municipio de Uribia - Guajira, en los cuales un grupo paramilitar, apoyado por miembros de la Fuerza Pública dió muerte a 12 personas y desapareció a 30 más, actuación que generó el desplazamiento forzado de aproximadamente 600 personas pertenecientes a la comunidad Wayuu, hechos que imputan a las entidades demandadas porque no adoptaron, dentro de la órbita de su competencia, acción alguna tendiente a impedirlos, a pesar de tener capacidad para hacerlo, de ser esa su función pública y de haber sido previamente alertados de la posibilidad de su ocurrencia.

2. Mediante auto de 25 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar que la competencia era exclusivamente de esa Corporación, en razón del factor territorial, por la ubicación del municipio y del departamento demandados y por el lugar de ocurrencia de los hechos, a fin de garantizar el derecho de defensa de esas entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso segundo del artículo 51 de la ley 472 de 1998.

Se aclaró en el auto que si bien las entidades del orden nacional demandadas

tenían su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también lo es que las mismas tienen un delegado en el lugar donde se desarrollaron los hechos que motivaron esta acción, quienes podían ejercer la defensa de las mismas.

3. Contra esa decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, a fin de que la acción interpuesta fuera tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, en su criterio, esa Corporación desconoció parcialmente el inciso segundo del artículo 51 de la ley 472 de 1998 que citó como fundamento de la decisión, porque en la parte final de la norma se establece que el competente para conocer de la acción de grupo será “el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”, norma que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que prevé que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.

Afirmó el recurrente que, conforme al mandato contenido en esas normas, que son de orden público y constituyen garantías fundamentales para los accionantes, éstos tienen en el caso concreto la facultad de elegir al juez competente, porque son varios los demandados, facultad que el Tribunal desconoció al tomar una decisión que no está dentro del campo de su competencia, y que sí puede

vulnerar el derecho de las víctimas a la reparación, si se tiene en cuenta que sus apoderados están domiciliados en Bogotá y que, por lo tanto, trasladar el expediente a la Guajira se convierte en un obstáculo para que éstos puedan participar activamente en el proceso. Además, tres de los demandados tienen su domicilio principal en Bogotá, y si bien las otras dos entidades demandadas no tiene su domicilio en esta ciudad, no puede perderse de vista que integran la Nación, que es la obligada a responder por los daños causados a los ciudadanos y, por lo tanto, debe otorgar todas las facilidades para que los ciudadanos puedan reclamar la defensa de sus derechos.

3. Mediante auto de 8 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la providencia de 25 de abril de ese mismo año, por considerar, en los mismos términos en que lo hizo en el auto recurrido, que por ser el Tribunal Administrativo de la Guajira la Corporación con mayor cercanía al lugar de los hechos, adelantar allí el proceso permitía una debida representación de las autoridades territoriales demandadas y de las del orden nacional porque éstas tienen su domicilio en todo el territorio. Agregó que como de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, los accionantes fueron desplazados, pueden estar dispersos en todo el territorio colombiano y, por lo tanto, tienen una mejor posibilidad de concurrir al municipio de la Guajira, para poder defender los derechos colectivos que consideran amenazados.

4. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de la Guajira, que mediante auto de 21 de julio de 2006 dispuso “remitir el presente asunto a la secretaría

general del Tribunal Administrativo, para que proceda de conformidad al acuerdo número PSAA 06-3409 de mayo 9 de 2006.” En cumplimiento de esa orden el proceso llegó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que en auto de 22 de agosto de 2006 decidió no avocar el conocimiento del asunto y ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Se consideró en esta última providencia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la ley 472 de 1998, la competencia para conocer las acciones de grupo está atribuida de acuerdo con los siguientes factores: (i) el lugar de ocurrencia de los hechos, que en el caso concreto, no hay duda, corresponde a los jueces del circuito de Riohacha; (ii) el domicilio del demandado, que en el subjudice corresponde tanto a los jueces del circuito de Bogotá como a los de Riohacha, y (iii) el domicilio del demandante, que por estar radicados los demandantes en distintas zonas del país, podría corresponder a los diversos juzgados administrativos donde ellos residan. A continuación señaló que ante eventualidades como ésta, la ley ha previsto la posibilidad de que la parte demandante escoja libremente ante cuál juez radica la demanda. Por lo tanto, no puede el juzgador desconocer la determinación de los accionantes, cuando ella obedece a razones de legalidad y conveniencia para sus intereses.

5. Recibido el proceso en los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y repartido al Juzgado Once, ese Despacho dispuso mediante auto de 19

de septiembre de 2006, devolver las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha para que asumiera la competencia que le había sido asignada por su superior jerárquico, o para que si lo estimara, promoviera un nuevo conflicto de competencia con el Tribunal de Cundinamarca, a fin de que la autoridad competente determinara a quién correspondía su conocimiento, habida consideración de que mediante providencia de 21 de julio de 2006 el Tribunal de Riohacha había dispuesto que la competencia para conocer del asunto radicaba en los jueces administrativos de Riohacha y que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo dispone que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de 12 de octubre de 2006 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia que de hecho se presentó entre los juzgados Segundo de Riohacha y Once de Bogota.

Para adoptar la decisión se remitió a las razones que expuso en el auto de 22 de agosto de 2006 y, además, señaló que el Juzgado Once de Bogotá debió adoptar la decisión desestimatoria de la competencia mediante auto interlocutorio y no como una simple orden dirigida al Secretario de ese Despacho, y plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo

215 del Código Contencioso Administrativo, a fin de evitar mayores dilaciones. Por lo que, según adujo, en aras de evitar nulidades y garantizar el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, aunque no se hubiera promovido en legal forma el conflicto negativo de competencia ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

7. Dentro del término concedido a las partes en esta Corporación, los accionantes solicitaron que al resolver el conflicto negativo, se ordenara al Juzgado Once Administrativo de Bogotá asumir el conocimiento del asunto, por las razones expuestas en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de abril de 2006. Agregó que la decisión de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira y luego al Juzgado Segundo de ese mismo Circuito vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, si se tiene en cuenta que los apoderados del grupo demandante y algunas de las entidades demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y, además, que la decisión de los demandantes de radicar el proceso en esta ciudad está motivada por razones de seguridad, en consideración al riesgo que perciben en la zona en la cual fueron brutalmente agredidos y, por lo tanto, no cuentan con las garantías necesarias para que su debate procesal se resuelva adecuadamente en Riohacha, por lo que trasladar allí el proceso constituye un obstáculo para su participación procesal activa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por los artículos 36 y 37 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación “resolver los conflictos de competencia...entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos”.

2. Para dilucidar el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) La competencia para el conocimiento de las acciones de grupo; (ii) El caso concreto, y (iii) adoptará la decisión.

(i) La competencia para el conocimiento de las acciones de grupo. La ley 472 de 1998 a través de la cual el legislador se encargó de regular las acciones populares y de grupo consagradas en el artículo 88 de la Carta Política, al ocuparse del juez competente para conocer de las acciones de grupo, distribuyó entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, en atención en primer lugar al factor subjetivo en cuanto dispuso que si el daño por el cual se demanda indemnización proviene de la actividad de las entidades públicas el conocimiento corresponde a esta jurisdicción, mientras que si el hecho causante del daño se imputa a un particular la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria, a menos que se trate de la actividad de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, evento en el cual abandonó el factor subjetivo para en cambio acoger el material como determinante de competencia, y señalar a esta jurisdicción como la competente para conocer de esos asuntos. Igualmente la ley estableció como de doble instancia los procesos a través de los

cuales se tramitan estas acciones y distribuyó la competencia funcional, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre los jueces administrativos como competentes en primera instancia y los tribunales administrativos a quienes les atribuyó el conocimiento del asunto en segunda instancia, con la salvedad de que mientras empezaban a operar los jueces administrativos, la primera instancia correspondería a los tribunales administrativos mientras que la segunda instancia sería conocida por esta Corporación1. En relación con el factor territorial cabe recordar que el legislador suele atribuir competencia con base en diferentes criterios, tales como el domicilio del demandado (criterio general), el domicilio del actor, el lugar donde ocurrieron los hechos, el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse un contrato, etc. Y en algunas oportunidades se vale de varios de estos factores para estructurar la 1 Esta disposición temporal tuvo vigencia desde el 6 de agosto de 1.999 cuando empezó a regir la ley 472 de 1998, hasta el 1 de agosto de 2006, cuando comenzaron a operar los jueces administrativos. norma de determinación de competencia territorial, situación que es precisamente la que se consagra en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. En efecto, en las acciones de grupo para determinar en razón del territorio cuál es el juez competente para su conocimiento, la norma tiene en cuenta varios factores, tales como el domicilio de cada una de las partes y el lugar de ocurrencia de los hechos, y deja en manos del accionante la decisión de escoger al juez ante el cual presentará la demanda. El artículo 51 de la ley 472 de 1998 establece: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del

domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. Esa norma como con acierto lo concluyó el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, consagra la posibilidad de que la competencia territorial para conocer de las acciones de grupo pueda recaer en diferentes jueces y deja al accionante el privilegio de escoger al juez ante el cual presentará la demanda, juez este que no puede excusarse de tramitar el asunto so pretexto de que el tema bien puede ser conocido por otro. En efecto, el artículo 51 citado permite que la demanda se presente ante el juez del domicilio de cualquiera de las partes, esto es del demandante o del demandado, pero también permite que se presente ante el juez del lugar donde ocurrió el hecho que constituye causa común del daño por el cual se demanda indemnización, y va mas lejos la norma cuando prevé que el hecho puede haber ocurrido en varias circunscripciones territoriales, caso en el cual determina como competentes para conocer del tema a cualquiera de los jueces de esos sitios, y nuevamente deja al actor el privilegio de escoger el juez ante el cual presentará la demanda. Cabe precisar la dificultad que se presenta frente a la aplicación de la regla que permite presentar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del demandante, dado que en estas acciones la calidad de demandante no la ostenta de manera particular quien materialmente haya presentado la demanda, sino que tal calidad se predica del grupo que ha resultado afectado con un hecho que constituye la causa común del daño y al cual pertenece quien se ha encargado de formular la

demanda a nombre de todo el grupo, es decir, la parte demandante está conformada por todos los integrantes del grupo del que se predica la afectación, conclusión que dificulta averiguar por el domicilio del demandante, que lo es un grupo. Dificultad que se incrementa en casos como el sub exámine, donde el grupo apenas se conformó con ocasión de la actuación que causó el daño, y que precisamente en virtud de esa actuación se desperdigó por diferentes zonas. Así se infiere del relato de la demanda en el que se afirma que 600 personas se vieron desplazadas y por tanto se desconoce su actual domicilio, situación en la que no podría entonces pretenderse la determinación de la competencia por el factor territorial con fundamento en el domicilio del demandante. En cambio, son de la mayor utilidad los otros dos criterios que señala la norma para determinar territorialmente la competencia, esto es, el domicilio del demandado o el lugar donde ocurrieron los hechos. Tratándose del primero, esto es del domicilio del demandado, se tiene que la norma no se ocupó del evento en el cual los demandados son varios y tienen diferentes domicilios como sucede precisamente en el caso que se examina, como si lo hizo para cuando el hecho causante del daño sucede en diferentes sitios. Ese vacío debe ser llenado con las normas que regulan el tema en el Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del artículo 682 de la ley 472 de 1998 que dispone la aplicación de las normas de ese código en el tema de acciones de grupo. Y el artículo 23 de esa codificación soluciona el tema en el numeral segundo al disponer que siendo dos o más los demandados, será competente el

juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Las consideraciones que anteceden permiten dos conclusiones generales, a saber: 2 Dispone el artículo 68 de la ley 472 de 1998: Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. (a) que de acuerdo con el artículo 51 de la ley 472 de 1998, la competencia territorial para el conocimiento de las acciones de grupo puede corresponder a diferentes jueces, así: -Al juez del domicilio del demandante, en caso de que el grupo demandante tenga un domicilio único. -Al juez del domicilio del demandado y siendo varios demandados con diferentes domicilios al de cualquiera de ellos. -Al juez del lugar donde ocurrieron los hechos y habiendo sucedido en varios sitios, al de cualquiera de ellos. (b) Que cuando en aplicación de las reglas que se acaban de enlistar aparezcan varios jueces como competentes para conocer de una acción de grupo, lo será a prevención aquel ante quien el demandante decida presentar la demanda, porque la elección del juez en esos eventos la dejó la ley al accionante. (iii) El caso concreto. En este caso, es evidente la pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto como quiera que de un lado los hechos sucedieron en el municipio de Uribia en la Guajira y de otro, los demandados son: el citado municipio, el departamento de la Guajira y la Nación a través de diferentes organismos. La situación fáctica planteada determina que sean competentes para conocer del

proceso tanto los jueces administrativos del Circuito Judicial de Riohacha juez del domicilio de dos de los demandados esto es, del Municipio de Uribia3 y del departamento de la Guajira y del lugar donde sucedieron los hechos (municipio de Uribia), así como los jueces del Circuito Judicial de Bogotá, jueces del domicilio de la demandada Nación a través de los Ministerios del Interior, de Justicia, de Defensa, del Ejército Nacional y de la Procuraduría General de la Nación. 3 De conformidad con numeral 16 del artículo 1° del Acuerdo PSAA 06-3321 de 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “[p]or el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Riohacha, con cabecera en el municipio de Riohacha, conoce de los asuntos comprendidos en todos los municipios del departamento de La Guajira. La parte demandante optó por presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (para esa época -19 de abril de 2006no habían empezado a operar los juzgados administrativos), con fundamento en que una de las entidades demandadas era la NaciónMinisterios del Interior y de Justicia y de Defensa –Ejército y Policía Nacional-, y Procuraduría General de la Nación, entidades que tienen su sede principal en Bogotá, decisión avalada en el artículo 51 de la ley 472 de 1998 que se ha venido comentando. Es decir que el accionante optó por presentar la demanda ante el Juez del domicilio de uno de los demandados como se lo autoriza el artículo 51 de la ley

472 de 1998, de tal manera que erró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando decidió enviar el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira bajo la consideraci

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