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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00950-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00950-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Unico de Santa Rosa de Viterbo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA TERRITORIAL - Cuando la demandada sea una autoridad del orden nacional En el caso bajo estudio, el conflicto territorial surge entre los Juzgados Quinto del Circuito de Bogotá y el Juzgado Unico de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Transportadora Boyacense Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, quienes se atribuyen uno a otro la competencia para conocer de la demanda. El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece la regla general para la determinación de la competencia por el factor territorial y expresamente dispone que se debe atender al lugar donde se encuentre la sede de la entidad o el domicilio del particular demandado. Por su parte, el numeral 2º ibídem trae una regulación específica tratándose de asuntos del orden nacional. En el presente caso no hay duda de que la Superintendencia de Puertos y Transporte –demandada en el proceso-, es una entidad del orden nacional, según se deduce del Decreto 1016 de 2000 y así lo entendieron los involucrados en el conflicto de competencia y por tal razón acudieron a las reglas previstas en el numeral 2º del artículo 134 D. El primero, a

lo dispuesto en el literal b), es decir, atendiendo a la naturaleza de la acción y el segundo, teniendo en cuenta la clase de acto demandado. Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción,...” De lo anterior se concluye que para efecto de establecer la competencia por el factor territorial, cuando la demandada sea una autoridad del orden nacional, la acción interpuesta corresponda a una de nulidad y restablecimiento del derecho y los demandados sean actos de imposición de sanciones, debe determinarse el lugar donde se realizó el acto que originó la sanción. Así, al examinar la Resolución N° 1706 de 22 de junio de 2004 –acusada-, el sitio donde se elaboró el manifiesto de carga que posteriormente dio origen a la sanción, fue Sogamoso. Lo anterior quiere decir que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportadora Boyacense Ltda., es el de Santa Rosa de Viterbo, a quien se remitirá el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00950-00(C)

Actor: TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA Demandado: SUPERINTENDENIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Unico de Santa

Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Transportadora Boyacense Ltda, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1706 de 22 de junio de 2004, por medio de la cual se ordenó abrir investigación administrativa contra la empresa demandante, 10578 del 8 de junio de 2005 que resolvió la investigación administrativa y ordenó sancionar a la Transportadora Boyacense LTDA en la suma de $ 2.289.000, y 15330 del 25 de agosto de 2005, que resolvió un recurso de reposición y confirmó la anterior, expedidas por el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes. Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución 19024 del 1° de noviembre de 2005, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución anterior quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de junio de 2006, dispuso remitir el expediente, al Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de

considerar que la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo. Debido a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos el 1° de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 y PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y éste se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso por cuanto la competencia del asunto le correspondía al Juzgado Unico de Santa Rosa de Viterbo, al tenor de lo establecido en el numeral 6°, literal a) del artículo 1° del Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon los Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional. El Juzgado Unico Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, a su vez ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C, por considerar que de acuerdo con el literal b) del artículo 134D la competencia en razón del territorio se determina por el lugar donde se expidieron los actos y el domicilio de la entidad demandada. Posteriormente el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., que en auto de 30 de julio de 2007, promovió el conflicto negativo de

competencias ante esta Corporación. Para resolver, se CONSIDERA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. En el caso bajo estudio, el conflicto territorial surge entre los Juzgados Quinto del Circuito de Bogotá y el Juzgado Unico de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Transportadora Boyacense Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, quienes se atribuyen uno a otro la competencia para conocer de la demanda. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece la regla general para la determinación de la competencia por el factor territorial y expresamente dispone que se debe atender al lugar donde se encuentre la sede de la entidad o el domicilio del particular demandado. Por su parte, el numeral 2º ibídem trae una regulación específica tratándose de asuntos del orden nacional. En el presente caso no hay duda de que la Superintendencia de Puertos y Transporte –demandada en el proceso-, es una entidad del orden nacional, según se deduce del Decreto 1016 de 2000 y así lo entendieron los involucrados en el conflicto de competencia y por tal razón acudieron a las reglas previstas en el numeral 2º del artículo 134 D. El primero, a lo dispuesto en el literal b), es decir, atendiendo a la naturaleza de la

acción y el segundo, teniendo en cuenta la clase de acto demandado. Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción,...” (se resalta) De lo anterior se concluye que para efecto de establecer la competencia por el factor territorial, cuando la demandada sea una autoridad del orden nacional, la acción interpuesta corresponda a una de nulidad y restablecimiento del derecho y los demandados sean actos de imposición de sanciones, debe determinarse el lugar donde se realizó el acto que originó la sanción. Así, al examinar la Resolución N° 1706 de 22 de junio de 2004 –acusada-, el sitio donde se elaboró el manifiesto de carga que posteriormente dio origen a la sanción, fue Sogamoso. En efecto, en la parte motiva se lee: Que de acuerdo a lo consignado en el manifiesto de carga No. 37380 de fecha 27 de enero de 2003, expedido por la Empresa “TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA” . el cual ampara el contrato de inmovilización de una carga con peso de 20.510 Toneladas con origen SOGAMOSO destino BOGOTA reporta únicamente un valor $ 286.116.oo, observándose que no cumple con los valores

establecidos en la tabla de fletes anexa a la Resolución No. 2500 de febrero 22 de 2002”. (subrayas fuera del texto) Lo anterior quiere decir que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportadora Boyacense Ltda., es el de Santa Rosa de Viterbo, a quien se remitirá el asunto. Al juez de Bogotá se le comunicará, enviándole de copia de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE DECLARASE que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Transportadora Boyacense Ltda., es el Juzgado Unico del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo. Comuníquese esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON

MYRIAM GUERRERO DE ECOBAR GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO

ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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