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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00951-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00951-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Unico de Santa Rosa de Viterbo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA TERRITORIAL - Cuando la demandada sea una autoridad del orden nacional Transportadora Boyacense LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de las cuales se le declaró responsable de una contravención y fue sancionado con multa.. Lo primero que debe determinar la Sala es el orden del asunto, esto es, si es nacional o territorial. La Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte cuya sede principal se encuentra en Bogotá D.C. (Arts. 1° y 2° del Decreto 1016 de 2000). De conformidad con lo anterior, los actos acusados son del orden nacional y por lo tanto se les deben aplicar las reglas de competencia del numeral 2° y no la del numeral 1° del artículo 134D del C.C.A. Ahora bien, por tener los actos acusados naturaleza sancionatoria, el literal que se debe aplicar al caso concreto es el h), es decir que el juez competente para dirimir el litigio es el del lugar “donde se realizó

el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. El hecho que dio origen a la sanción fue la expedición del manifiesto de carga con valores de flete inferiores a los debidos en virtud de la Resolución No. 2500 de 22 de febrero de 2002. Debido a que los hechos de la demanda no permiten determinar el lugar donde se expidió el manifiesto de carga, éste se debe determinar a través de los actos demandados y del documento respectivo que indica que el lugar de su expedición fue la ciudad de Sogamoso. Los demás actos demandados ratifican lo anterior, con lo cual queda plenamente acreditado que el manifiesto de carga mediante el cual se infringió la norma de trasporte fue expedido por la Empresa demandante en Sogamoso, por lo tanto el juez competente en razón del factor territorial correspondiente a dicha ciudad es el de Santa Rosa de Viterbo. En este caso, no es procedente estudiar si la posible nulidad por falta de competencia territorial fue saneada de conformidad con el artículo 144 del C.P.C. , pues, la parte demandada no fue notificada y por tanto no ha podido convalidar la actuación ni alegar la incompetencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00951-00(C)

Actor: TRANSPORTADORA BOYACENSE LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Unico del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., remitido a esta Corporación por éste último, mediante providencia de 30 de julio de 2007. ANTECEDENTES Transportadora Boyacense LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de las cuales se le declaró responsable de una contravención y fue sancionado con multa. Mediante auto de 22 de junio de 2006, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá por carecer de competencia territorial en virtud a lo consagrado en el literal h), numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo. Debido a la entrada en operación de los juzgados administrativos1, el 30 de agosto de 2006, el expediente fue remitido al Juzgado Unico Administrativo de Santa Rosa de Vitervo. El juzgado Unico Administrativo de Santa Rosa de Vitervo, admitió la demanda mediante auto del 19 de octubre de 2006 donde ordenó su notificación. Posteriormente, antes de notificar a la demandada, el Juzgado mediante auto de 11 de mayo de 2007 “dejó sin valor y efecto” todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá D.C., por considerar que de conformidad con el literal b) del artículo 134D la competencia en razón del territorio se determina por el lugar donde se expidieron los actos y el domicilio de la entidad demandada. El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. el cual, en Auto de 30 de junio de 2007, promovió el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado. 1 1° de agosto de 2006, Acuerdo PSAA 06-3321. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998, decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto del Circuito de Bogotá y Unico de Santa Rosa de Vitervo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA contra la Superintendencia de Puertos y Transporte. El artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, determina la competencia por el factor territorial, en su numeral primero indica de manera general que es competente el juez de la sede de la entidad o del domicilio del particular demandado. De otro lado, en el numeral segundo consagra las reglas que se deben seguir cuando se trata de asuntos del orden nacional. De esta forma, los literales b) y h) determinan lo siguiente: “b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante,

siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; (...) h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción;...” De acuerdo con la norma transcrita, tratándose de asuntos del orden nacional, cuando son acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el proceso se debe adelantar en el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga oficina en ese lugar. Sin embargo, tratándose de casos en donde se imponen sanciones, el juez competente será el del lugar donde ocurrió el acto o hecho causa de la sanción. En este orden de ideas, lo primero que debe determinar la Sala es el orden del asunto, esto es, si es nacional o territorial. La Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte cuya sede principal se encuentra en Bogotá D.C. (Arts. 1° y 2° del Decreto 1016 de 2000). De conformidad con lo anterior, los actos acusados son del orden nacional y por lo tanto se les deben aplicar las reglas de competencia del numeral 2° y no la del numeral 1° del artículo 134D del C.C.A. Ahora bien, por tener los actos acusados naturaleza sancionatoria, el literal que se debe aplicar al caso concreto es el h), es decir que el juez competente para dirimir el litigio es el del lugar “donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción2”.

El hecho que dio origen a la sanción fue la expedición del manifiesto de carga3 con valores de flete inferiores a los debidos en virtud de la Resolución No. 2500 de 22 de febrero de 2002. Debido a que los hechos de la demanda no permiten determinar el lugar donde se expidió el manifiesto de carga, éste se debe determinar a través de los actos demandados y del documento respectivo:  Resolución No. 1712 de 22 de junio de 2004 (Fl.20): “...analizado lo consignado en el manifiesto de carga No. 37410 de fecha 12 de febrero de 2003, expedido por la Empresa “TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA” el cual ampara al contrato de movilización de una carga con peso de 20.548 toneladas con origen SOGAMOSO destino BOGOTA reporta únicamente un valor de $ 196.070 observándose que no cumple con los valores establecidos en la tabla de fletes anexa a la resolución No 2500 de febrero 22 de 2002” (Subrayas fuera del texto). El manifiesto de carga que obra a folio 58 del expediente indica que el lugar de su expedición fue la ciudad de Sogamoso. 2 Esta posición ha sido la adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), Exp. 11001-03-15-000-2007-00462-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. “En este orden de ideas, una vez establecido que este asunto es del orden nacional y adicionalmente que a través del acto demandado se impuso una sanción, para dilucidar cuál es el juez competente es preciso

verificar el lugar en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción”. 3 El Decreto Reglamentario 173 de 2001, en sus artículos 27 consagró que “La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se presente como servicio.” (Subrayas fuera del texto). Los demás actos demandados4 ratifican lo anterior, con lo cual queda plenamente acreditado que el manifiesto de carga mediante el cual se infringió la norma de trasporte fue expedido por la Empresa demandante en Sogamoso, por lo tanto el juez competente en razón del factor territorial correspondiente a dicha ciudad es el de Santa Rosa de Viterbo.5 En este caso, no es procedente estudiar si la posible nulidad por falta de competencia territorial fue saneada de conformidad con el artículo 144 del C.P.C. , pues, la parte demandada no fue notificada y por tanto no ha podido convalidar la actuación ni alegar la incompetencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARASE que el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Transportadora Boyacense Ltda. contra los actos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es el Juzgado Unico del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. REMITASE el expediente a dicho Juzgado. COMUNIQUESE esta decisión al Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente 4 Resoluciones Nos. 10584 de 8 de julio de 2005, 15339 de 25 de agosto de 2005 y 19018 de 1° de noviembre de 2005. 5 Acuerdo 3321 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

CAMILO LUIS ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON ENRIQUE DE JESUS GIL BOTERO

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN FILEMON JIMENEZ OCHOA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO MARIA VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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