CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00953-00(C)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00953-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los juzgados administrativos Treinta y Cinco de Bogotá y Octavo de Popayán / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por el cobro fraudulento de CDTS / FALLA DEL SERVICIO - Por error acto omisivo o negligente / COMPETENCIA TERRITORIAL - En los casos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas Indican los actores que los señores Pedro Antonio Jiménez Collazos y Martha Santacruz De Jiménez constituyeron varios CDTs a su nombre en la compañía de financiamiento comercial La Fortaleza S.A. Por Resolución 1710 de 26 de noviembre de 1996 la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión para la liquidación forzosa administrativa de La Fortaleza S.A. Informan que los citados señores fallecieron el 8 de noviembre de 1987 y el 3 de julio de 2000, respectivamente. Sin embargo, La Fortaleza S.A. y FOGAFIN realizaron varios pagos con posterioridad a su muerte a personas que los suplantaron con documentos falsos, por lo que se presentó un cobro fraudulento. Los actores consideran que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio (por el error o acto omisivo o negligente) y en consecuencia debe declarárseles responsables civil y administrativamente en forma solidaria de los daños y perjuicios morales y materiales causados a sus herederos (ahora actores) quienes no han podido recibir los dineros contenidos en algunos de los CDTs y que les corresponden según la liquidación de la sucesión. La Sala precisa que para
determinar la competencia por razón del territorio en el sub examine es aplicable la regla contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. Teniendo en cuenta que en el caso el hecho del cual derivan los actores la alegada falla del servicio se contrae al pago de los CDTs a personas que “suplantaron” a los titulares, esta Corporación establece que el origen fáctico de las pretensiones tuvo lugar en donde se generaron los cheques o se autorizó el cobro de los mismos, lo cual como lo informa el apoderado de los demandantes, se produjo en Bogotá. Así las cosas, el competente para conocer de la acción es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en concordancia con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 134D del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá. D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).
Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00953-00(C)
Actor: VICTOR DANIEL JIMENEZ SANTACRUZ Y LILIA ROSA JIMENEZ
SANTACRUZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Octavo Administrativo del Circuito de Popayán para conocer
de una acción de reparación directa. ANTECEDENTES Los señores VICTOR DANIEL Y LILIA ROSA JIMENEZ SANTACRUZ, por medio de apoderado judicial instauran demanda de reparación directa ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencias de Economía Solidaria, Bancaria, Financiera y de Notariado y Registro y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 17 de abril de 2007 se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que los hechos objeto de la acción de reparación directa ocurrieron en la jurisdicción de la ciudad de Popayán, en consecuencia ordenó remitir la actuación al Juzgado del Circuito Administrativo - Repartode Popayán. El proceso se repartió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán quien por autos de 26 de junio y 10 de julio de 2007, ordenó corregir la demanda en el sentido de indicar el lugar donde se expidieron los títulos valores por parte de La Fortaleza S.A. y de FOGAFIN a nombre de las personas que suplantaron a los verdaderos dueños de los dineros depositados en CDT por los señores PEDRO
ANTONIO JIMENEZ COLLAZOS y MARTHA SANTACRUZ DE JIMENEZ.
El apoderado de la parte actora informó que los pagos a terceros se realizaron en las oficinas principales de La Fortaleza S.A. y de FOGAFIN, es decir en Bogotá D.C.
Teniendo en cuenta lo informado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán mediante auto de 19 de julio de 2007 consideró que no es competente para tramitar el caso dado que los hechos generadores de la acción sucedieron en la ciudad de Bogotá y que según el literal F del numeral segundo del artículo 134D del C.C.A., la competencia radica en el Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia propone la colisión negativa de competencia y remite el expediente a esta Corporación para resolver sobre el conflicto suscitado entre los mencionados Juzgados.
CONSIDERACIONES: En el presente caso la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del C.C.A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) es competente para conocer de los conflictos de competencia presentados entre los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.
Para establecer cuál es el Juzgado competente para conocer de la acción de reparación directa promovida por los señores VICTOR DANIEL JIMENEZ SANTACRUZ y LILIA ROSA JIMENEZ SANTACRUZ, debe hacerse un breve recuento de los hechos que originan la demanda. Indican los actores que los señores PEDRO ANTONIO JIMENEZ COLLAZOS y MARTHA SANTACRUZ DE JIMENEZ constituyeron varios CDTs a su nombre en la compañía de financiamiento comercial La Fortaleza S.A. Por Resolución 1710 de 26 de noviembre de 1996 la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión para la liquidación forzosa administrativa de La
Fortaleza S.A. Informan que los citados señores fallecieron el 8 de noviembre de 1987 y el 3 de julio de 2000, respectivamente. Sin embargo, La Fortaleza S.A. y FOGAFIN realizaron varios pagos con posterioridad a su muerte a personas que los suplantaron con documentos falsos, por lo que se presentó un cobro fraudulento. Los actores consideran que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio (por el error o acto omisivo o negligente) y en consecuencia debe declarárseles responsables civil y administrativamente en forma solidaria de los daños y perjuicios morales y materiales causados a sus herederos (ahora actores) quienes no han podido recibir los dineros contenidos en algunos de los CDTs y que les corresponden según la liquidación de la sucesión. Narrados de manera concreta los hechos la Sala precisa que para determinar la competencia por razón del territorio en el sub examine es aplicable la regla contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 que prevé: “2. En los asuntos del orden nacional, se observarán las siguientes reglas: (...) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; (...)” Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso el hecho del cual derivan los actores la alegada falla del servicio se contrae al pago de los CDTs a personas que “suplantaron” a los titulares, esta Corporación establece que el origen fáctico de las pretensiones tuvo lugar en donde se generaron los cheques o se autorizó el
cobro de los mismos, lo cual como lo informa el apoderado de los demandantes a folio 31, se produjo en Bogotá. Así las cosas, el competente para conocer de la acción es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en concordancia con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 134D del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencias entre los Juzgados Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. En consecuencia declarar que el competente para conocer de la acción de reparación directa promovida por los señores VICTOR DANIEL
JIMENEZ SANTACRUZ y LILIA ROSA JIMENEZ SANTACRUZ es el Juzgado
Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. En firme esta providencia remítase el expediente al Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General