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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00954-01(C)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00954-01(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Cesar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProceso de expropiación de bien inmueble urbano de naturaleza agraria / COMPETENCIA TERRITORIAL - Lugar de domicilio de la entidad demandada El conflicto planteado está dirigido a determinar quien es la autoridad judicial competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad aprobó y asignó en favor del INCODER el predio rural denominado “Argentina”, ubicado en el municipio de Aguachica, Cesar. En el presente caso se trata de la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional – Consejo Nacional de Estupefacientes –, quien no tiene oficina en el domicilio del demandante (Bucaramanga), acto cuya cuantía es inferior a 300 salarios mínimos. En consecuencia, la actuación debe regirse por el numeral 3 del artículo 134B del C.C.A., respecto a la competencia funcional, y el literal b) del numeral 2 del artículo 134D en lo que se refiere al factor territorial. erró el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá –Sección Primera–, al considerar que se trataba de un asunto agrario, toda vez que se está en presencia es de la solicitud de nulidad de un acto mediante el cual se asigna un bien decomisado en razón de un proceso penal. Igualmente, no le asiste razón al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del

circuito de Bogotá –Sección Tercera–, cuando señala que los actos demandados contienen una decisión de expropiación, toda vez que en el presente caso lo que se dio fue el decomiso definitivo de un bien inmueble como pena accesoria, impuesta a través de una sentencia penal y no la figura de la expropiación judicial o administrativa, atendiendo a motivos de utilidad pública o de interés social. Tampoco es posible predicar, en el asunto sub –examine, que el acto sea de aquellos por medio de los cuales se adjudica un bien baldío, debido a que como lo señala la misma resolución acusada, lo que se dio fue la asignación definitiva de un inmueble al Incoder para lo de su cargo, y ello no obsta para que la entidad, luego de un procedimiento administrativo, determine si es viable la adjudicación del bien como baldío a un particular en los términos de las leyes 160 de 1994 y 1152 de 2007, pero esa circunstancia no se relaciona con la determinación adoptada a través de los actos administrativos demandados en este proceso, y a partir de las cuales se originó el conflicto de competencias que hoy se decide. Así las cosas, la competencia corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá –Sección Primera– puesto que, como se precisó anteriormente, resultan aplicables las reglas de competencia dispuestas en el numeral 3 del artículo 134B y en el literal b) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00954-001(C)

Actor: JOSE AUGUSTO MEDINA CARVAJAL Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencias negativo, surgido entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES: 1) José Augusto Medina Carvajal, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acta No. 5791 del 3 de diciembre de 2004 y de la resolución No. 0021 de la misma fecha, mediante las cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes aprobó y asignó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, el predio denominado “Argentina”, ubicado en el Municipio de Aguachica, Cesar (fls. 90 a 103 cdno. ppal). 2) El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, por auto de 22 de noviembre de 2006, ordenó remitir la demanda al juzgado administrativo del circuito de Bogotá (reparto), al considerar que por el factor territorial (art. 134D del C.C.A.), la competencia le correspondía a este último, toda vez que el Consejo Nacional de Estupefacientes no tiene oficina en la ciudad de Bucaramanga y el domicilio de esa entidad se encuentra en la ciudad de Bogotá (fl. 105 y 106 del cdno. ppal.). 3) El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá –Sección Primera, mediante auto

de 9 de abril de 2007, consideró que no tenía competencia funcional para conocer del caso como quiera que se trata de un tema agrario, por ello ordenó remitir la actuación a los juzgados de la Sección Tercera del mismo círculo (fols. 110 y 111 del cuad. ppal). 4) Con posterioridad, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del circuito de Bogotá –Sección Tercera–, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar al considerar que se trata de la nulidad de un acto de expropiación, al cual se refieren las leyes de reforma urbana, por ser un predio de naturaleza agraria, y en consecuencia, el competente para conocer en primera instancia, es el tribunal del lugar de ubicación del inmueble (fls. 114 y 115 del cdno. ppal). 5) El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído de 26 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el proceso a esta Corporación a efectos de dirimir la colisión de competencia. Adujo que se trata de un acto de una autoridad nacional, que la entidad demandada no tiene oficina en el domicilio del demandante, y que, finalmente, no corresponde a un asunto agrario. Por tanto, se rige por el artículo 134D del C.C.A., el cual precisa que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar y, en el presente caso, el Consejo Nacional de Estupefacientes no tiene oficina en el domicilio del actor (fols. 121 a 123 cdno. ppal.).

II. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 11 de septiembre de 2007, el Despacho ordenó dar traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 215 del C.C.A. (fls. 128 del cdno. ppal.).

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá (art. 97 C.C.A., modificado por la ley 270 de 1996).

La competencia funcional para decidir la presente controversia, tiene su origen en la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia): “ARTICULO 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos (…)” (subrayado de la

Sala). El conflicto planteado está dirigido a determinar quien es la autoridad judicial competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad aprobó y asignó en favor del INCODER el predio rural denominado “Argentina”,

ubicado en el municipio de Aguachica, Cesar. En el presente caso se trata de la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional –Consejo Nacional de Estupefacientes –, quien no tiene oficina en el domicilio del demandante (Bucaramanga), acto cuya cuantía es inferior a 300 salarios mínimos. En consecuencia, la actuación debe regirse por el numeral 3 del artículo 134B del C.C.A., respecto a la competencia funcional, y el literal b) del numeral 2 del artículo 134D en lo que se refiere al factor territorial. El tenor literal de estas disposiciones es así: “Artículo 134B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. “Artículo 134D. La competencia en razón del territorio se fijará con

sujeción a las siguientes reglas: […]

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes

reglas: […] b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. En consecuencia, erró el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá –Sección Primera–, al considerar que se trataba de un asunto agrario, toda vez que se está en presencia es de la solicitud de nulidad de un acto mediante el cual se asigna

un bien decomisado en razón de un proceso penal. Igualmente, no le asiste razón al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del circuito de Bogotá –Sección Tercera–, cuando señala que los actos demandados contienen una decisión de expropiación, toda vez que en el presente caso lo que se dio fue el decomiso definitivo de un bien inmueble como pena accesoria, impuesta a través de una sentencia penal y no la figura de la expropiación judicial o administrativa, atendiendo a motivos de utilidad pública o de interés social. Tampoco es posible predicar, en el asunto sub –examine, que el acto sea de aquellos por medio de los cuales se adjudica un bien baldío, debido a que como lo señala la misma resolución acusada, lo que se dio fue la asignación definitiva de un inmueble al Incoder para lo de su cargo, y ello no obsta para que la entidad, luego de un procedimiento administrativo, determine si es viable la adjudicación del bien como baldío a un particular en los términos de las leyes 160 de 1994 y 1152 de 2007, pero esa circunstancia no se relaciona con la determinación adoptada a través de los actos administrativos demandados en este proceso, y a partir de las cuales se originó el conflicto de competencias que hoy se decide. Así las cosas, la competencia corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá –Sección Primera– puesto que, como se precisó anteriormente, resultan aplicables las reglas de competencia dispuestas en el numeral 3 del artículo 134B y en el literal b) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero. Declarar que los competentes para conocer de la demanda instaurada por José Augusto Medina Carvajal contra la Nación –Consejo Nacional de Estupefacientes, son los Juzgados Administrativos de Bogotá –Sección Primera. Segundo. Comuníquese esta providencia a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del circuito de Bogotá. Tercero. Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Primera–, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Ligia López Díaz Vicepresidente Camilo Arciniégas Andrade Susana Buitrago Valencia Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren María Nohemí Hernández Pinzón Filemón Jiménez Ochoa Jesús María Lemos Bustamante Jaime Moreno García Alejandro Ordóñez Maldonado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta María Inés Ortiz Barbosa Juan Angel Palacio Hincapié Héctor J. Romero Díaz Bertha Lucía Ramírez de Páez Marta Sofía Sanz Tobón Ramiro Saavedra Becerra Mauricio Torres Cuervo Marco Antonio Velilla Moreno Alfonso Vargas Rincón

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