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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00955-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-00955-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - En los casos de imposición de sanciones de determina por el lugar donde se realizo el acto o el hecho que dio origen a la sanción De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 97 del C. C. A., precisa la Sala que cuando el conflicto negativo de competencias se presenta entre Juzgados de distintos Distritos, corresponde dirimir el mismo al superior común de ambos Juzgados, en este caso al Consejo de Estado. En este orden de ideas, no le asiste razón al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá en cuanto considera que el superior del Juzgado Quinto de Ibagué es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, por lo mismo, no podía sustraerse del conocimiento de dicho proceso, ya que el superior jerárquico de éste es el Tribunal Administrativo del Tolima. Respecto a la competencia por el factor territorial observa la Sala que la norma aplicable en este caso es la contenida en el literal h) del artículo 134D, toda vez que a través del acto acusado se impuso la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto, observa la Sala que conforme a los hechos que se señalan en los actos acusados, lo que dio lugar a la imposición de la sanción, no fue en sí la aprehensión de la mercancía, sino la invalidación que hizo la DIAN a la declaración a través de la cual se pretendió la legalización de la mercancía y se obtuvo su entrega por parte del Depósito Almagrario, con sede en Bogotá, sanción ésta del 200% a que alude la norma

transcrita, precisamente porque no hubo decomiso. De tal manera que es Bogotá el sitio que dio lugar a la sanción y por ello es el Juzgado Quinto Administrativo de Bogota el competente para conocer del asunto objeto de estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00955-00(C)

Actor: JORGE ABEL LOPEZ RODRIGUEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Corresponde dirimir a la Sala el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo de

Bogotá. I-. ANTECEDENTES I.1-. JORGE ABEL LOPEZ RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a que, se decrete la nulidad “…de todo lo actuado en el proceso del Exp. N° 10020300039 abierto según auto N° 0039 código 134 y fecha de apertura del 22-01-2003, a fin de que con fundamento en la Violación del Debido Proceso por falta de notificación en la debida forma, se anule todo lo actuado desde el Requerimiento especial aduanero 03070213449 Expediente DM 999911103 y se revoquen las Resoluciones N° 03-064-191-6682131-00-3679 del 11 de diciembre del 2003 por medio de la cual a mi poderdante se le impuso una sanción pecuniaria de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) y la Resolución número 03-072-193-601 del 29 de marzo de 2004 por medio de la cual resuelve “Confirmar en todas sus partes la Resolución 03064-191-668-2131-00-3679 del 1 de diciembre de 2003”. 1ª: El actor afirma que el día 16 de noviembre de 1999, en Chicoral (Tolima) la Subdirección de fiscalización aduanera debidamente comisionada, tomó en custodia los motores contenidos en el vehiculo y tres cajas de cambios usados. 2ª: Los bienes tomados en custodia fueron depositados en Almagrario S.A., en Bosa, Bogotá, en donde aparece como declarante el señor Roberto Ollingerhuffington, y como poseedor o tenedor el señor José López, con el fin de que se surtan los procesos administrativos para la definición de la situación jurídica de la mercancía. 3ª: Encontrándose en trámite la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entraron a operar los juzgados administrativos, razón por la cual, de conformidad con la cuantía estimada por el actor, y lo establecido en el artículo 134 D, literal a) del C.C.A., por medio de auto de 29 de junio de 2006, se remitió el proceso a los juzgados administrativos del Circuito judicial de Ibagué, por cuanto los hechos ocurrieron en (Chicoral) Tolima.

I.2-. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, estima que de acuerdo con el factor territorial, en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo. Agrega que como quiera que las mercancías fueron aprehendidas por funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera en el depósito de Almagrario S.A. ubicado en la ciudad de Bogotá, y la sanción fue impuesta por la omisión de acreditar la permanencia legal de dichas mercancías o ponerlas a disposición de esa división, la obligación debió cumplirse en Bogotá. Por esta razón estimó que era menester remitir el expediente a los jueces Administrativos de Bogotá. I.3-. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá manifestó que al citado Juzgado de Ibagué no le estaba permitido rebatir lo ordenado por el Superior, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ésta razón, considera que el Juzgado Administrativo de Ibagué, debió asumir el conocimiento de la demanda y en caso de suponer que no era competente, provocar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente al Consejo de Estado para que se desatara el mismo de conformidad con los dispuesto por el artículo 215 del C.C.A. Por lo anterior, se abstuvo de avocar conocimiento, y ordenó la remisión al Consejo de Estado.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 97 del C.C.A., precisa la

Sala que cuando el conflicto negativo de competencias se presenta entre Juzgados de distintos Distritos, corresponde dirimir el mismo al superior común de ambos Juzgados, en este caso al Consejo de Estado. En este orden de ideas, no le asiste razón al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá en cuanto considera que el superior del Juzgado Quinto de Ibagué es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, por lo mismo, no podía sustraerse del conocimiento de dicho proceso, ya que el superior jerárquico de éste es el Tribunal Administrativo del Tolima. Respecto a la competencia por el factor territorial observa la Sala que la norma aplicable en este caso es la contenida en el literal h) del artículo 134D, el cual es del siguiente tenor: “Articulo 134D. Adicionado. Ley 446 de 1998, Art.43. La competencia por razón del territorio se fijara con sujeción a las siguientes reglas: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.” Lo anterior, toda vez que a través del acto acusado se impuso la SANCION de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, el cual prevé: “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en

aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso”. Al respecto, observa la Sala que conforme a los hechos que se señalan en los actos acusados, lo que dio lugar a la imposición de la sanción, no fue en sí la aprehensión de la mercancía, sino la invalidación que hizo la DIAN a la declaración a través de la cual se pretendió la legalización de la mercancía y se obtuvo su entrega por parte del Depósito Almagrario, con sede en Bogotá, sanción

ésta del 200% a que alude la norma transcrita, precisamente porque no hubo decomiso. De tal manera que es Bogotá el sitio que dio lugar a la sanción y por ello es el Juzgado Quinto Administrativo de Bogota el competente para conocer del asunto objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: DECLARASE que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. En consecuencia, remítasele el expediente para los efectos consiguientes. Comuníquese lo dispuesto en este proveído a los Juzgados Quintos Administrativos de Bogotá y de Ibagué.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 9 de septiembre de 2008.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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