CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01054-00(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01054-00(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que lo estructuran como causal de perdida de la investidura / RECOMENDACION - Es una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción / GESTION DE ASUNTOS - Son acciones coordinadas encaminadas a un logro Sobre los elementos que estructuran la causal la Sala Plena ha considerado que se tipifica la prohibición constitucional únicamente si la conducta la realiza una persona que ostenta la calidad de Congresista; invocando esa calidad; que reciba, o haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en lo que tiene que ver con las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; y que se desarrolle la conducta con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Ha dicho también que la causal “. Tráfico de Influencias’ presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”. Según el diccionario de la Real Academia Española, vigésimaprimera edición, 1992, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su tercera acepción, significa “hacer negocios no lícitos”. Por su parte,
la acepción “influencia” equivale a “poder, validamiento, autoridad de una persona para con otra u otras o para intervenir en un negocio”. En jurisprudencia que esta Sala ha reiterado, la configuración de la causal exige que la persona a quien se imputa la conducta prohibida ostente la calidad de congresista, que se adquiere desde la posesión y de la cual debe gozar el enjuiciado al momento de la realización de la conducta cuestionada. A contrario sensu, no se estructura si la actividad se despliega antes de la posesión o cuando hay cesación en el ejercicio de la función de congresista por cualquier causa. En la sentencia de 14 de septiembre de 2004, la Sala Plena expresó que si bien recomendar de manera particular a un ciudadano para el desempeño de un empleo puede reflejar intereses particulares del congresista, no podría darse a esa acción la connotación directa de gestión de asuntos ante entidades públicas o tráfico de influencias. Sostuvo que “gestionar”, según el Diccionario de la Lengua Española, significa “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”; “traficar”, según la misma obra, en la acepción primera es “comerciar, negociar con el dinero y las mercancías”; y “recomendar”, dice la mencionada obra, es “encargar, pedir o dar orden a uno para que tome a su cuidado una persona o negocios. 2. Hablar o empeñarse por uno, elogiándolo. 3. Aconsejar a alguien cierta cosa para bien suyo. 4. Hacer recomendable a uno”. Explica que las tres actividades no son equivalentes aunque guarden similitudes. Que mientras la
gestión implica acciones coordinadas encaminadas a un logro, el tráfico -además de la gestiónlleva implícito el concepto de negociación; por el contrario, la recomendación denota una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción, en razón al conocimiento personal o político que de ella tiene el congresista. Señala que es necesario que en el análisis adicionalmente se tenga en cuenta el tipo de intervención (gestión, recomendación, exigencia, etc.), la relación del Congresista con el servidor público (si interviene en su designación, la jerarquía, la territorialidad, etc.) y el interés que tenga el autor de la recomendación con el recomendado, en razón del vínculo personal o político, de tal manera que no le resulte indiferente el resultado de la recomendación.
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencias AC-3640 de 30 de julio de 1996. Ponente: Silvio Escudero Castro; AC-11349 de 28 de noviembre de
2000. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; PI-2006-01268 de 15 de mayo de
2007. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; PI 2004-0679-00. Ponente:
Filemón Jiménez Ochoa. DOCUMENTO - Forma en que se debe aportar al proceso / DOCUMENTO PUBLICO - Se presume auténtico mientra no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad / DOCUMENTO PRIVADO - Es auténtico, si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente /
DOCUMENTO EN MEDIO MAGNETICO - Valor probatorio / TACHA DE FALSEDAD - Oportunidad / GRABACION FONOGRAFICA - Al no haber sido objetada ni tachada de falsa es medio de prueba admisible / DISCO COMPACTO - Eficacia probatoria Respecto de los medios de prueba el Código de Procedimiento Civil admite los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas magnetofónicas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (art. 251). Exige que se aporten al proceso en originales o en copia y que ésta puede consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Dispone que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, cuando existe certeza sobre quién lo elaboró. Que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y que el documento privado es auténtico, entre otros eventos, si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, norma que “se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella”. Establece además que en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación (art. 252). De
otro lado, con la expedición de la Ley 270 de 1996, en el artículo 95 se previó para la Rama Jurisdiccional en general en el cumplimiento de sus funciones la posibilidad de emplear cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático, con lo que se permitió tener el documento electrónico o en medio magnético como prueba pudiendo por tanto en determinadas circunstancias reemplazar el documento físico. A través de la Ley 527 de 1999, se hicieron importantes avances en punto del valor probatorio de los documentos en medio magnético. El CD de audio que la demandante aportó con la demanda, según ella, contiene “el registro fonográfico de la intervención de la Senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo” .El artículo 289 del C. P. C. estatuye que la parte contra quien se presente un documento público o privado puede tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta y, en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente a aquél en el que haya sido aportado en las mismas oportunidades. Así las cosas, a la grabación contenida en el CD que se aportó como prueba con la demanda y que fue trascrita, al no haber sido objetada ni tachada por la demandada no es posible, jurídicamente, desconocerle su capacidad de constituir medio de acreditación legalmente admisible. Se aportó con la demanda, fue admitido con el carácter de prueba por el magistrado sustanciador quien ordenó transcribir su contenido, y la parte contra la cual se adujo no lo tachó de falso en ninguna de las oportunidades que le otorga la ley. Merece entonces
ser valorada la trascripción del CD en cuanto a su alcance, respecto a si tiene la capacidad de estructurar la causal de tráfico de influencias, no solamente por las anteriores razones, si no en virtud a considerarse autentico de conformidad con lo que señala el numeral 3 y el antepenúltimo inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. CONFESION - Requisitos para obtener el efecto probatorio determinado / CONFESION - Supone la manifestación terminante de la existencia de un hecho / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Prohibición de interrogar al enjuiciado para obtener de él una confesión judicial El numeral 4 del artículo 195 del C. P. C., establece que uno de los requisitos para que se estructure la confesión es que ésta sea “expresa, consciente y libre”. Que sea expresa significa que la manifestación que constituya tal sea totalmente clara, precisa, directa, inconfundible, inequívoca, esto es que no dé lugar a dudas sobre el contenido de lo afirmado y, particularmente, que no sea necesario acudir al ejercicio mental de inferir consecuencias del contenido expresado para obtener un efecto probatorio determinado. Al respecto, el maestro Devis Echandía, citando al tratadista LESSONA, expresa lo siguiente: “(…) no hay confesiones implícitas, esto es, que sólo resulten por razonamientos inductivos o deductivos de la interpretación de las declaraciones escritas u orales de la parte. Es indispensable que no haya dudas acerca de la declaratoria misma y de su contenido, razón por la cual debe ser expresa y cierta o terminante; no vaga, no genérica, ni implícita” Por su parte el profesor Parra Quijano expone: “Significa este requisito que de
ninguna manera podemos hablar de confesiones implícitas. La confesión supone la manifestación terminante de la existencia de un hecho, sin que se pueda hablar de este medio probatorio cuando hay necesidad de hacer deducciones para llegar a una conclusión. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos de pérdida de investidura no es jurídicamente de recibo interrogar bajo juramento al enjuiciado, con miras a obtener de él una confesión judicial puesto que tal procedimiento encaja en la prohibición prevista por el artículo 33 de la Constitución Política. Aún si en gracia de discusión en un extremo hipotético se adujera que la aceptación del controvertido pronunciamiento como suyo por parte de la Senadora constituye reconocimiento de la realización de la gestión, ocurre que atendiendo al artículo 201 del C. P. C., toda confesión admite prueba en contrario. Así, el posible sentido inculpador de esa frase queda desvirtuado con los testimonios recibidos en el trámite del proceso. En fin, para saldar las inquietudes requeridas de manera indiscutible en este caso, sería necesario hacer razonamientos inductivos y deductivos. Exige interpretaciones, evidentemente se trata de una frase que tanto en su estructura como en su connotación, presenta características de generalidad y de vaguedad que impiden dar por cumplido el requisito de que sea “expresa”, exigido por el numeral 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de tráfico de influencias en elección de director de Corpocaldas / DIRECTOR GENERAL DE CORPOCALDAS - Inexistencia de trafico de influencias en su elección / TRAFICO DE INFLUENCIAS - No se configuró en la elección del
director general de Corpocaldas Ninguno de los testimonios recaudados hace afirmación alguna si siquiera indiciaria, que permita concluir que la señora Adriana Gutiérrez Jaramillo, en su condición de Congresista, influyó o intentó influir en alguna de las personas que componían el Consejo Directivo, órgano elector del Director General de CORPOCALDAS para el período 2004-2006. Mucho menos sirven para probar que la demandada se valió de su condición de Congresista para solicitar a algunos de los miembros de ese Consejo, votar a favor de la candidatura y elección de Francisco José Cruz Prada. Por el contrario, estos testimonios, tanto individual como integradamente considerados, prueban que la Congresista Gutiérrez Jaramillo no efectuó algún tipo de solicitud a los miembros del Consejo Directivo de CORPOCALDAS para que direccionaran su voluntad de voto en la escogencia y elección del Director General de CORPOCALDAS para el período 2004-2006. De esta prueba testimonial se corrobora además que el proceso de calificación y de postulación correspondió a dos entidades ajenas tanto a los miembros del Consejo Directivo de CORPOCALDAS como a la Congresista, y que la votación fue pública y en voz alta. Valorado íntegramente el caudal probatorio obrante en el proceso bajo los parámetros que informan la sana crítica, es forzoso concluir que no es jurídicamente posible imputar a la actualmente Senadora de la República, haber realizado entre el 24 de noviembre y el 17 de diciembre de 2003, (época en la cual se llevó a cabo el concurso para elegir Director General de CORPOCALDAS y finalmente se eligió al doctor Francisco José Cruz Prada como
tal), conductas constitutivas de tráfico de influencias en su condición de Representante a la Cámara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-01054-00(PI)
Actor: BRIGITTE AGUDELO PATIÑO Demandado: ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO Por ser competente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de acuerdo con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política en armonía con el artículo 1º de la Ley 144 de 1994, y al no observarse causal que invalide lo actuado, procede a proferir la decisión que en derecho corresponda en el presente proceso de pérdida de investidura instaurado en contra de la Senadora ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO por la ciudadana
BRIGITTE AGUDELO PATIÑO.
La solicitud La ciudadana BRIGITTE AGUDELO PATIÑO formuló el 14 de septiembre de 2007 demanda pretendiendo se decrete la pérdida de investidura como congresista de la Senadora de la República Adriana Gutiérrez Jaramillo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Carta y en el numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, que establecen como causal de pérdida de investidura el tráfico de influencias debidamente comprobado.
Como sustento fáctico de la solicitud expone en síntesis los siguientes hechos: La señora Adriana Gutiérrez Jaramillo resultó elegida Representante a la Cámara para el período constitucional 2002-2006, investidura que ejerció durante todo el período. Posteriormente fue electa Senadora de la República para el período 20062010. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas con sede en Manizales eligió el día 17 de diciembre de 2003, Director General de dicha Corporación para el período 2004-2006 de una lista de cinco candidatos. El elegido fue el señor Francisco José Cruz Prada, quien obtuvo 7 votos de 13 posibles. Durante el trámite adelantado para la designación del Director General y, específicamente en la audiencia pública de elección del mismo, fue ostensible y evidente la presencia de factores políticos externos que inclinaron el voto a favor de quien no obtuvo la mejor calificación. En reunión llevada a cabo el 28 de julio de 2007 con ocasión del lanzamiento de los candidatos del “partido de la U” a la alcaldía y a la gobernación de Caldas, la Senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo hizo pública CONFESION sobre una serie de hechos y de actuaciones que se presentaron en el espurio y poco claro proceso de meritocracia llevado a cabo en la escogencia del señor Francisco José Cruz Prada como Director General de Corporación (período 2004-2006), al declarar explícitamente su intervención directa en la consecución de votos para la designación del funcionario que resultó elegido. En los siguientes términos quedó registrado en cd de audio que se aporta a la solicitud de pérdida de investidura, la
aseveración de la Senadora sobre el asunto: “Estábamos conformando un equipo en todas partes y se daba la oportunidad de elegir en Corpocaldas a un amigo. Me llama Kiko Ocampo y me dice: Adriana tenemos el amigo haciendo todo el proceso de meritocracia en Corpocaldas, se llama Francisco Cruz. Francisco Cruz, me dice Kico, es un hombre que conozco desde hace mucho tiempo, a (sic) trabajado en el Ministerio del Medio Ambiente, trabaja ahora en Procuenca, es un hombre con la capacidad y el conocimiento, por qué no lo tenemos en cuenta) (…) y sin conocerlo personalmente NOS PUSIMOS EN LA TAREA DE BUSCAR LOS VOTOS EN CORPOCALDAS PARA QUE EL FUERA ESE DIRECTOR…” La demandante estima que esta declaración pública pronunciada por la Senadora debe ser vista como lesiva del deber funcional de la majestad congresal. Alega que intervenir en favor de un determinado candidato que participa en un proceso de selección en un concurso por meritocracia valiéndose de la dignidad parlamentaria, representa el claro propósito de interponer sus influencias, independiente de si el resultado se logra. A su juicio esta conducta constituye una grave falta que estructura la causal de pérdida de investidura que invoca. La respuesta de la demandada Mediante apoderado judicial la Senadora ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO contesta la demanda y solicita se niegue la pretensión. Para el efecto expone los siguientes argumentos defensivos: El trámite de selección del Director de CORPOCALDAS fue precedido por un proceso de méritos claramente reglado, no hubo factores extraños y en el acta de
elección no se dejó ninguna anotación al respecto. La entonces Representante a la Cámara no interfirió ni influenció en el proceso de selección. Y la supuesta manifestación que se le endilga “no sólo no es una confesión en los términos legales del concepto, no sólo no es prueba demostrativa con los criterios de idoneidad que nuestro ordenamiento constitucional exige pues se trata de un registro privado, sino que el contexto mismo de las palabras que se predican de ella por la demandante no la ubican en la causal de pérdida de investidura que se invoca”. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la causal de tráfico de influencias es necesario que se anteponga la condición de congresista y en uso de la misma, se realice una solicitud que tenga la virtualidad de disponer sobre la decisión del servidor destinatario de la influencia; y según la doctrina, el tráfico de influencias como causal de pérdida de la investidura no lo constituye la simple “preferencia” o incluso la recomendación, pues se requiere una actividad indebida, una exigencia hacia el servidor destinatario de la decisión. La frase que se le atribuye a la demandada y a partir de la cual se pretende probar su incursión en la pérdida de investidura es la siguiente: “… nos pusimos a la tarea de buscar los votos en Corpocaldas para que fuera Director…”. Sin embargo, la elección del Director de Corpocaldas se produjo en el año 2003, lo que indica que de haber existido algún antecedente al respecto, la demanda hubiera sido instaurada en esa época.
Concluye afirmando lo siguiente: “Podríamos afirmar, desde un plano eminentemente dialéctico, que la
manifestación que se le endilga a la dra. Gutiérrez Jaramillo ¿conduce a tener plenamente probado que la anterior invocó la calidad y condición de congresista para el efecto? ¿O que se desplegó una actividad indebida? ¿O que se formuló una exigencia a los destinatarios de la elección del Director de Corpocaldas? Por supuesto que no, y aunque estimaríamos (sic) que la insuficiencia del medio de conocimiento, inidóneo por demás, habría de llevar al traste con la pretensión de la demanda, pues esta H. Corporación reiteradamente ha precisado el estándar persuasivo, el patrón probatorio que se requiere para tan severa sanción como es la de despojar de su investidura a un congresista …” (fls. 34 a 51 c. ppal.). La audiencia pública En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el 26 de febrero de 2008, con participación de la demandada, de su apoderado y del Ministerio Público se llevó a cabo la audiencia pública. La solicitante no se hizo presente ni presentó escrito de alegatos (fls. 159 a 161 c. ppal.). Intervención del Ministerio Público El Sr. Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado inició su intervención aludiendo a los hechos en que se fundamenta la solicitud. Luego se refirió a los elementos que la jurisprudencia exige para que se estructure el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura de los congresistas. Respecto de la prueba testimonial resaltó que luego de analizada se concluye que
ninguno de los declarantes que intervinieron en la audiencia de selección del Director de CORPOCALDAS del 17 de diciembre de 2003 admitió haber recibido presiones, insinuaciones o recomendaciones de la Senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo para votar a favor del candidato Francisco José Cruz Prada. Agregó que el único elemento de prueba para establecer el alegado tráfico de influencia es el disco compacto aportado por la actora y que contiene la grabación de la intervención de la demandada en una reunión efectuada en Manizales el 28 de julio de 2007, prueba que debe valorarse teniendo en cuenta que su contenido fue transcrito sin que la demandada la objetara. Es del parecer que la frase “nos pusimos en la tarea de buscar los votos en Corpocaldas para que fuera ese director”, constituye una expresión genérica e indefinida que por sí sola no es suficiente para considerar que efectivamente se dio un tráfico de influencias con los miembros del Consejo Directivo de esa Corporación o con cualquier otro funcionario público que incidiera directa o indirectamente en la elección del señor Francisco José Cruz Prada como Director de CORPOCALDAS. Considera que es una expresión demagógica lanzada en un contexto de ambiente político de promoción de unas candidaturas a corporaciones públicas en el cual, con reiterada frecuencia, se lanzan arengas y se atribuyen hechos inexistentes o con exageraciones en su contenido, que en muchas ocasiones no producen otros efectos que la consecución de votos a favor de determinados partidos políticos, pero que no tienen la virtud de constituir plena prueba para producir ciertos y determinados efectos jurídicos, como en los casos
de la pérdida de investidura de los congresistas. Por todo ello, concluyó que la causal aducida no se estructura y, en consecuencia, conceptuó que se debe negar la pretensión de pérdida de investidura de la congresista inculpada porque no se demostró la causal endilgada. Intervención de la parte demandada Intervención de la Congresista acusada : La Senadora ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO, hizo una breve presentación de su vida profesional para indicar que durante su ejercicio como Congresista siempre ha actuado con apego a la ley. Intervención del apoderado judicial de la congresista demandada Expresó que nada resulta de la frase que la solicitante atribuye a la Senadora GUTIERREZ JARAMILLO, efectuada en reunión política que tuvo lugar el 28 de julio de 2007. Que en efecto, de ello no resulta demostrado que la demandada, invocando su calidad de congresista hubiera recibido o se hiciera dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva con el fin de obtener el voto a favor de Francisco José Cruz Prada, por parte de alguno de los cuatro miembros del Consejo Directivo de CORPOCALDAS que tenían la calidad de servidores públicos. Que lo expresado por ella en esa reunión no puede tenerse como confesión pues para ser tal, debe ser expresa y terminante, toda vez que según la doctrina “no hay confesiones (…) que resulten por razonamientos inductivos o deductivos de la interpretación de las declaraciones escritas u orales”, sino que “es indispensable que no haya dudas acerca de la declaración misma ni de su contenido, razón por
la cual debe ser expresa y cierta o terminante, no vaga, ni genérica, ni implícita”. Agregó que de los testimonios recibidos en el proceso, no se deduce, como lo alega la solicitante, que haya sido ostensible y evidente la presencia de factores políticos externos en el proceso de elección del Director General de CORPOCALDAS, ni que la Senadora demandada hubiese intervenido con ese propósito, pues de tales declaraciones se demostró todo lo contrario. Advirtió que de los siete miembros del Consejo Directivo que votaron a favor de Francisco Cruz Prada, sólo el Alcalde Municipal de Manizales tenía la calidad de servidor público. Concluyó que no está probado que la Senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo haya incurrido en tráfico de influencias y en consecuencia solicitó se desestimen las pretensiones de la solicitante (fls. 181 a 194 c. ppal.). CONSIDERACIONES Del problema jurídico y de la forma como será asumido su estudio La Sala abordará en primer lugar lo concerniente a la conceptualización de la conducta prohibida que se atribuye a la Senadora, erigida por la Constitución y la Ley como causal de pérdida de investidura de los congresistas. Luego, se referirá a los elementos que estructuran el tráfico de influencias y, a partir de ello, a continuación llevará a cabo el análisis probatorio conducente a establecer si el reproche que se endilga a la señora Gutiérrez Jaramillo basado en una grabación magnetofónica, tiene valor probatorio y, en caso afirmativo, si el pronunciamiento que se dice ella efectuó, tiene o no el alcance de configurar la causal.
1. De la causal atribuida
La censura que se le imputa a la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo a título de causal ocasionante de pérdida de investidura consiste en señalar que incurrió en tráfico de influencias debido en que intervino en la designación del doctor Francisco José Cruz Prada como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) -período 2004-2006-. Tal reproche la demandante lo deriva de las palabras que sostiene expresó la señora Gutiérrez J. en una intervención oral cumplida el día 28 de julio de 2007, (esto es 3 años y 6 meses después de la presunta injerencia), cuando pronunció un discurso en la campaña para la Gobernación de Caldas, período 2008-2010 promoviendo la candidatura del señor Cruz Prada y aludió a haberse puesto en esa pasada época a la tarea de conseguir los votos para que el señor Cruz Prada, candidato que entonces concursaba por meritocracia en el proceso de selección del Director General de CORPOCALDAS, fuera elegido. El artículo 183, numeral 5 de la Constitución Política establece: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: “(...) “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”. A su vez, el artículo 296 numeral 5 de la Ley 5ª de 1992 prescribe: " La pérdida de la investidura se produce: (...)
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas."
2. El tráfico de influencias en el precedente jurisprudencial de la Sala Plena Sobre los elementos que estructuran la causal la Sala Plena ha considerado que
se tipifica la prohibición constitucional únicamente si la conducta la realiza una persona que ostenta la calidad de Congresista; invocando esa calidad; que reciba, o haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en lo que tiene que ver con las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; y que se desarrolle la conducta con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer1. 11 Esta precisión se hizo inicialmente en la sentencia de 30 de julio de 1996, exp. AC3640, Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro y se ratificó entre otras, en las siguientes: De 10 de febrero de 1998, exp. AC-5411, Consejero Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía, de 8 de agosto de 2001, exp. acumulados AC-10966 y AC-11274, Consejero ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, de 29 de julio de 2003, expediente: Ha dicho también que la causal “ ‘Tráfico de Influencias’ presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”2. Según el diccionario de la Real Academia Española, vigésimaprimera edición,
1992, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su tercera acepción, significa “hacer negocios no lícitos”. Por su parte, la acepción “influencia” equivale a “poder, validamiento, autoridad de una persona para con otra u otras o para intervenir en un negocio”. En jurisprudencia que esta Sala ha reiterado, la configuración de la causal exige que la persona a quien se imputa la conducta prohibida ostente la calidad de congresista, que se adquiere desde la posesión y de la cual debe gozar el enjuiciado al momento de la realización de la conducta cuestionada. A contrario sensu, no se estructura si la actividad se despliega antes de la posesión o cuando hay cesación en el ejercicio de la función de congresista por cualquier causa. En la sentencia de 14 de septiembre de 20043, la Sala Plena expresó que si bien recomendar de manera particular a un ciudadano para el desempeño de un empleo puede reflejar intereses particulares del congresista, no podría darse a esa acción la connotación directa de gestión de asuntos ante entidades públicas o tráfico de influencias. Sostuvo que “gestionar”, según el Diccionario de la Lengua Española, significa “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”; “traficar”, según la misma obra, en la acepción primera es “comerciar, negociar con el dinero y las mercancías”; y “recomendar”, dice la mencionada obra, es “
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