CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01084-00(REV)-2017
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01084-00(REV)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Procedencia Finalidad / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismos diferentes La interposición de la acción especial de revisión no exige la existencia de alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, establecidas en el artículo 188 del C.C.A. Esto es así, porque ambos mecanismos son diferentes, aun cuando gocen del mismo trámite o procedimiento. En efecto, la Ley 797 de 2003 estableció, en el artículo 20, una acción especial para la revisión de providencias judiciales, transacciones y conciliaciones que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, diferente al denominado recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo, ora en la Ley 1437 de 2011 (artículos 248 a 255). Esta acción especial se caracteriza, entre otros, porque las causales de revisión no se limitan a errores in procedendo sino que incluyen errores in iudicando –hermenéuticos-. Y, además de las causales establecidas para el recurso extraordinario de revisión, procede cuando: i) el reconocimiento de la pensión se haya obtenido con violación al debido proceso y, ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Esa configuración especial, que no requiere el señalamiento de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, se explica por la finalidad asociada a la acción especial: “[la de] afrontar
los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones] y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación” FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 248 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 249 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 254 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO
255
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Normatividad.
Base para el cálculo de la pensión / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS / BASE PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN PARA
CONGRESISTAS QUE SE DESEMPEÑARON POR UN PERIODO INFERIOR A UN AÑO – Normativa. Jurisprudencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS – Tope legal La Ley 4 de 1992 reguló aspectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. De manera particular, el régimen de pensiones, reajuste y sustitución de Congresistas. (…) Esta norma fijó pautas para la liquidación de las
pensiones de los Congresistas, con respecto a tres asuntos: a) El porcentaje de la pensión, reajustes y sustituciones, el cual no podrá ser inferior al 75%; b) El ingreso base de liquidación (IBL) que corresponde al último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devenguen los Congresistas en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva y, c) El incremento en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Estas pautas normativas, fueron posteriormente reiteradas por el Decreto 1359 de 1993 en sus artículos 5 y 6 y en el Decreto 1293 de 1994, en sus artículos 2 y 3. (…) En la sentencia C-608 de 1999, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las pautas para la fijación del régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los Congresistas en el siguiente sentido: (i) Para efectos pensionales solo debían considerarse los emolumentos devengados por los Congresistas que remuneraran el ejercicio de la actividad parlamentaria. (ii) La base para el cálculo de la pensión de jubilación debía establecerse con relación a lo percibido por el Congresista en el último año, no con base en lo devengado, de manera general y abstracta, por los Congresistas al momento del reconocimiento de la prestación social. Tratándose de Congresistas que ejercieran por menos de un año, como sucede en el presente caso, la determinación de su ingreso mensual promedio debía considerar lo percibido como miembros del Congreso, así como lo devengado con
anterioridad a la misma durante el último año.(…) Por lo anterior, se deberá reliquidar la pensión de jubilación del señor Fernando Rueda Franco, considerando que debe ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devengó, esto es, desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 19 de julio de 1994, considerando que el ejercicio como Congresista tuvo una duración de 49 días con posterioridad al 1º de abril de
1994. Para el efecto, debe considerarse el tope pensional que resulta aplicable, esto es, el previsto en el sistema general de pensiones (25 smlmv) FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01084-00(REV)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
FONPRECON Demandado: FERNANDO RUEDA FRANCO Considerando la orden proferida en sentencia de tutela por la Sección Cuarta de la Corporación1, procede la Sala Especial de Decisión No. 132 a proferir una nueva
decisión con relación a la demanda presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, en uso de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por la Sección Segunda – Subsección Adel Consejo de Estado, en el proceso identificado con radicado número 25000-23-25-000-2003-08206-01(exp. 8895-2005), adelantado por el señor Fernando Rueda Franco contra FONPRECON.
ANTECEDENTES
1. HECHOS 1.1 El señor Fernando Rueda Franco, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con base en el promedio devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. 1.2 Mediante sentencia del 6 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección C-, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 de septiembre de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2015-02763-01. En esta providencia se dejó sin efectos la sentencia del 4 de
agosto de 2015 proferida por esta Sala Especial de Decisión en el asunto de la referencia, y se ordenó proferir una nueva decisión ya que FONPRECON sí se encontraba legitimado en la causa por activa. 2 Sala especial de decisión creada por el Acuerdo No. 321 de 2014, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. 1.3 La Sección Segunda Subsección Adel Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, revocó la providencia del Tribunal y, en su lugar, dispuso: “1. DECLARASE la nulidad de la Resolución 0743 del 6 de mayo de 2003 y el acto ficto negativo que la confirmó.
2. CONDENASE al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO: 2.1. A reliquidar la pensión de jubilación del señor FERNANDO RUEDA FRANCO tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y hacer los ajustes de mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actora. 2.2. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en la normatividad precitada.
3. ORDENASE dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 176 y siguientes del C.C.A.”.
1.4 Como fundamentos de la decisión, la Corporación manifestó que el señor Fernando Rueda Franco, tenía derecho a que le liquidaran la pensión “teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y senadores en la fecha en que se decrete la prestación, que para el caso corresponde al 6 de junio de 1998, fecha a partir de la cual se debe reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decrete la prestación”. 1.5 Para la Subsección, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “por todo concepto” e “ingreso mensual promedio durante el último año”, utilizadas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, del razonamiento hecho en dicha providencia, no fluye, con certeza absoluta, un mandato imperativo del cual se desprenda que para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión de los congresistas, deba tomarse el 75% del promedio de lo devengado por cada uno, individualmente considerado, en el último año de servicio. Por el contrario, atendiendo la literalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, como del decreto reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como debe establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, se concluye, sin ninguna duda, que ésta no puede ser
inferior al “75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”, pues, “señalarle un alcance diferente equivale a desatender el tenor literal de la ley a pretexto de desentrañar lo que no definió expresamente la Corte Constitucional en la citada sentencia”.
2. PRETENSIONES Con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, FONPRECON solicita que se “invalide la sentencia proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 12 de octubre de 2006, dentro del expediente No. 8895-2005, dada la prosperidad de la causal invocada y se dicte la sentencia que en derecho corresponda en la cual se absuelva a la demandada de todas y cada una de la pretensiones impetradas, y en consecuencia ordenar al señor FERNANDO RUEDA FRANCO en calidad de pensionado, reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, los mayores valores pagados por concepto de reliquidación de la pensión ordenados por la sentencia objeto de la revisión”.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN 3.1 Para FONPRECON, la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por la Sección Segunda –Subsección A del Consejo de Estado en el proceso 8895-2005, impuso el reconocimiento y pago de una prestación periódica en una cuantía que
excede lo debido de acuerdo con la ley que le era aplicable, por lo que se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Y eso es así, por cuanto la sentencia tomó como base para la reliquidación de la pensión, el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaron los Congresistas en servicio activo en el año de 1998 –fecha en la que se decretó la prestación-, cuando lo correcto era tomar lo efectivamente devengado por el señor Rueda Franco en el último año de servicio. 3.2 FONPRECON apoya su afirmación en la sentencia C-608 de 1999, que expresamente manifiesta que la pensión, el reajuste o la sustitución pensional debe ser reconocida de manera individual, atendiendo el ingreso de cada Congresista en el último año, es decir, en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, de tal manera que se refleje lo que efectivamente ha recibido durante el último año. Por tal razón, concluye que “al dar cumplimiento a la sentencia objeto de revisión, está asumiendo un mayor valor de la pensión del señor FERNANDO RUEDA FRANCO, si tenemos en cuenta que como quedó establecido en la Resolución No. 1437 del 1 de agosto de 2007, que da cumplimiento a la misma, se determina como nueva cuantía de la pensión un valor de $7.095.979, con efectividad al 6 de julio de 1998, lo que representa un mayor valor de lo que realmente corresponde por cada mesada para el año 1998 de $5.326.810 y para el año 2007 de $11.332.644”.
4. OPOSICIÓN El señor Fernando Rueda Franco, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1 Improcedencia del recurso extraordinario de revisión por no fundarse en ninguna causal prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
La demanda carece de técnica jurídica ya que no se fundamenta en ninguna de las causales de revisión prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no es dable su estudio. Lo procedente era que, además de invocarse el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso de revisión se sustentara en una de las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo, en vista de su finalidad y naturaleza jurídica: medio extraordinario, excepcional y restrictivo de impugnación de las sentencias ejecutoriadas. 4.2. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión para debatir aspectos de derecho que fueron conocidos y discutidos en las instancias ordinarias. El recurso extraordinario de revisión no puede convertirse, como lo pretende FONPRECON, en una tercera instancia que legitime a la parte vencida en el proceso para debatir aspectos de derecho que fueron analizados por los jueces competentes y que finalizaron con sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada. No puede perderse de vista que el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de revisión, analizó las normas aplicables al caso e interpretó el alcance de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, para concluir que al señor Rueda Franco le asistía derecho a la reliquidación de la pensión, en
los términos que fue ordenada, asunto que no puede ser nuevamente debatido en este proceso judicial. 4.3 Inexistencia de documentos o pruebas nuevas Las pruebas sobre las que se fundamentó la sentencia objeto de revisión no han sido atacadas por FONPRECON, como tampoco se han aportado nuevas pruebas que desvirtúen la decisión adoptada. No es procedente, entonces, pretender la revisión de la sentencia con la transcripción y cita de providencias proferidas por el Consejo de Estado en casos similares al del señor Rueda Franco, en las que se ha variado o modificado la apreciación jurídica respecto al tema. 4.4 Falta de legitimación en la causa por activa FONPRECON no está legitimado para interponer la presente demanda, ya que, tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las acciones de revisión de reconocimiento de sumas periódicas sólo las puede interponer el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de la presente acción.
CONSIDERACIONES
1. ANOTACIONES PRELIMINARES 1.1 Como la demanda objeto de estudio fue radicada por FONPRECON el 13 de septiembre de 2007, el procedimiento aplicable es el previsto en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984para el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la remisión hecha en el artículo 20 de la Ley 797 de
2003 y lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Eso explica que se excluya del conocimiento de la presente sentencia al Consejero de la Sección Segunda –Sección que profirió la decisión objeto de revisión-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo regulado en el parágrafo 2º del artículo segundo del Acuerdo interno 321 de 2014. 1.2 El señor Fernando Rueda Franco formuló excepciones relativas a la legitimación para interponer la acción especial de revisión, su procedencia y prosperidad en el caso concreto. 1.2.1. De la legitimación en la causa por activa Para la Sala, FONPRECON se encuentra legitimado en la causa por activa, considerando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 22 de septiembre de 20163 así lo estableció, atendiendo al poder otorgado por el Ministerio de la Protección Social para el efecto. 1.2.2. De la procedencia de la acción especial de revisión La interposición de la acción especial de revisión no exige la existencia de alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, establecidas en el artículo 188 del C.C.A. Esto es así, porque ambos mecanismos son diferentes, aun cuando gocen del mismo trámite o procedimiento. En efecto, la Ley 797 de 2003 estableció, en el artículo 20, una acción especial para la revisión de providencias judiciales, transacciones y conciliaciones que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, diferente al denominado recurso extraordinario de
revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo, ora en la Ley 1437 de 2011 (artículos 248 a 255). Esta acción especial se caracteriza, entre otros, porque las causales de revisión no se limitan a errores in procedendo sino que incluyen errores in iudicando – hermenéuticos-. Y, además de las causales establecidas para el recurso extraordinario de revisión, procede cuando: i) el reconocimiento de la pensión se 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 de septiembre de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2015-02763-01. haya obtenido con violación al debido proceso y, ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables4.
Esa configuración especial, que no requiere el señalamiento de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, se explica por la finalidad asociada a la acción especial: “[la de] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones] y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación”5. En consecuencia, es procedente la acción. Las demás excepciones se relacionan con el fondo del asunto, por lo que se resolverán al decidirlo.
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la demanda interpuesta por FONPRECON, le corresponde a la Sala revisar la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por la Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2003-08206-01 (exp. 8895-2005), con el fin de establecer si encaja en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la cuantía de la pensión reconocida al señor Fernando Rueda Franco excede lo debido de acuerdo con la ley. 4 Otras características definitorias se presentan en materia de (i) legitimidad para interponer la demanda de revisión: radica en el Gobierno, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación; (ii) competencia para su conocimiento: Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 5 Gaceta del Congreso No. 350, 23 de agosto de 2002, pág. 16. Finalidad reconocida por el Consejo de Estado al señalar que “constituye un mecanismo que hace parte del engranaje de la reforma pensional plasmada en la citada ley [se refiere a la Ley 797 de 2003], que tuvo como uno de sus propósitos la reducción del déficit fiscal para hacer viable financieramente el sistema pensional”. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012), Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. La Sala definirá cuál es la base para determinar la pensión de jubilación del señor Fernando Rueda Franco, esto es: a) El ingreso mensual promedio que durante el
último año de servicios devengó como Congresista (años 1993-1994), ó, b) El ingreso mensual promedio que durante el último y por todo concepto devenguen los Congresistas, al momento que se decrete la prestación (año 1998).
3. RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL). 3.1 La Ley 4 de 1992 reguló aspectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. De manera particular, el régimen de pensiones, reajuste y sustitución de Congresistas, cuyo desarrollo se estableció en los Decretos 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994. Sobre el particular, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 estableció: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva” (Apartes tachados declarados inexequibles en la sentencia C 258 de 2013)
Esta norma fijó pautas para la liquidación de las pensiones de los Congresistas, con respecto a tres asuntos: a) El porcentaje de la pensión, reajustes y sustituciones, el cual no podrá ser inferior al 75%; b) El ingreso base de liquidación (IBL) que corresponde al último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devenguen los Congresistas en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva y, c) El incremento en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Estas pautas normativas, fueron posteriormente reiteradas por el Decreto 1359 de 1993 en sus artículos 56 y 67 y en el Decreto 1293 de 1994, en sus artículos 28 y 39. 3.2 El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, en el cual se declaró su exequibilidad condicionada. La constitucionalidad del artículo de la referencia, se cuestionó por vulnerar el principio de igualdad, bajo el entendido de que otorgaba privilegios económicos “desproporcionados” de los que no gozaba el común de los pensionados. Para la Corte Constitucional, no existió desconocimiento de la igualdad, porque el tratamiento diferencial dispuesto para los Congresistas se fundamenta en lo siguiente: (i) por la dedicación exclusiva en el desarrollo de la actividad parlamentaria, (ii) la alta responsabilidad que les corresponde en el ejercicio de 6 “Artículo 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones,
así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” 7 “Artículo 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.” 8 “Artículo 2o. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.”
9 “Artículo 3o. BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan (…)” sus funciones y (iii) el régimen estricto de incompatibilidades previsto en la Constitución, lo que se reforzaba al considerar que desde la Constitución se estableció un trato especial para los Congresistas en materia de remuneración (artículo 187 Superior). No obstante lo anterior, esa Corporación condicionó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4, así: (i) La base del cálculo para la pensión de los Congresistas no podía integrarse “por todo concepto”, sino por aquellos que de manera directa remuneraran la actividad parlamentaria a su cargo10, esto es, no se agotaban en el salario y podían tomarse como base otros elementos adicionales. La determinación de esos elementos, que correspondían a la “asignación” del Congresista, era competencia del Gobierno al desarrollar las pautas de la Ley 4 de 1992, bajo el entendido de que comprende salarios, primas y otras erogaciones que remuneraran la actividad parlamentaria, excluyendo todos aquellos conceptos que “al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la
asignación”. (ii) El ingreso mensual promedio para el reconocimiento pensional, era el obtenido durante el último año de servicios por el Congresista individualmente considerado y no por los rubros o conceptos que de manera general y abstracta cobijaran a todos los miembros del Congreso. Además, el promedio de los Congresistas que se desempeñaron por menos de un año comprendía lo percibido en ejercicio de esa calidad, así como lo devengado con anterioridad a la misma. Esto, en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y como pauta para asegurar la viabilidad del sistema pensional. Fue por ello que en la Sentencia C-608 de 1999 se señaló: “…el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente 10 Función de representación política que supone, entre otras, la intermediación política y la participación en la articulación de intereses sociales individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. El respeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad reafirman lo anterior, en la medida en que ello permite fijar reglas y criterios tendientes a asegurar la viabilidad del sistema pensional, condición indispensable del goce efectivo de este derecho por las actuales y futuras generaciones (art. 2 C.P.) (…) En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso,
durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio“11 En síntesis, la base para el cálculo de la pensión se conformaba por la asignación percibida por el Congresista individualmente considerado, durante el último año de servicios. En consecuencia, se excluían elementos que no remuneraran la actividad parlamentaria, y aquellos rubros percibidos por los miembros del Congreso que no fueran devengados por el beneficiario de la pensión. 3.3 De manera posterior, la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y en sentencia C-
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