CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01144-00(C)-2009
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01144-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Sobre enriquecimiento sin causa / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Juez competente para decidir sobre su aprobación es el de la acción que habría procedido ante la jurisdicción contenciosa / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Reglas de competencia por razón del territorio / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Reglas para determinar juez competente para aprobar o improbar conciliación extrajudicial Siguiendo los criterios expuestos en la providencia transcrita se concluye que la competencia por razón del territorio para conocer de la aprobación o improbación de la conciliación celebrada entre CAJANAL S.A. EPS (En liquidación) y la Clínica Sincelejo corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque si se considera que la acción que procede para reclamar su pago es la de reparación directa debe aplicarse el numeral 2º literal f) del artículo 134D del C.
C. A., que establece que la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos…” y la prestación de servicios de salud por parte de la Clínica Sincelejo que dio lugar al enriquecimiento sin causa de CAJANAL EPS en liquidación ocurrió en esa ciudad. A la conclusión de que el juez competente es el Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo se llegaría igualmente si procediera la acción contractual dado que, de acuerdo con el artículo 134D literal d) del C.C.A., la competencia territorial para conocer de los procesos iniciados en su ejercicio corresponde al juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, esto
es, en la ciudad de Sincelejo.
NOTA DE RELATORIA: Se remite a: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 2 de diciembre de 2008, Rad. 2007-00902.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá. D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-01144-00(C)
Actor: UNIDAD MEDICO QUIRURGICA CLINICA SINCELEJO Demandado: CAJANAL E. P. S., EN LIQUIDACION Referencia: Conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y Quinto Administrativo del Circuito de
Sincelejo.
1. Antecedentes 1.1. La Clínica Sincelejo reclamó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (en adelante CAJANAL E.P.S.) el reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestó a afiliados de Cajanal cuyo valor asciende a cuarenta y cinco millones quinientos setenta mil trescientos once pesos ($ 45. 570.311). Acompañó a la reclamación las órdenes expedidas por la EPS y las facturas generadas por la Clínica (fs. 8 a 86). 1.2. Mediante Resolución No. 291 de 8 de noviembre de 2005 CAJANAL E. P. S., EN LIQUIDACION decidió las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en su contra (fs. 87 a 114), y por Resolución No. 300 de 15 de
noviembre de 2005 aclaró el considerando 9.6 de la resolución anterior (fs. 118 a 128). En los anexos de los actos mencionados glosó las cuentas que presentó la Clínica por los siguientes conceptos: 10.1. Obligaciones prescritas o caducadas… 1.7. Incumplimiento de los requisitos de la contratación estatal (fs. 115 a 117). 1 1.3. La Clínica Sincelejo interpuso recurso de reposición contra las resoluciones descritas y CAJANAL E.P.S., EN LIQUIDACION lo decidió mediante la Resolución No. 000492 del 15 de septiembre de 2006, en la cual modificó los actos anteriores al reconocer a favor de la Clínica la suma de cuarenta y cinco millones quinientos setenta mil trescientos once pesos ($ 45.570.311) con la condición de que el acreedor adelantara el procedimiento de conciliación extrajudicial previsto en la Ley 640 de 2001, que debía iniciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución mencionada. De resultar fallida la conciliación no habría reconocimiento alguno (fs. 155 a 187). Para justificar la decisión comentada se dijo en el numeral décimo octavo lo siguiente: “frente al caso concreto es menester indicar lo siguiente: Se levanta glosa 10.1. Obligaciones prescritas o caducadas (…) A folio 20 de soportes Cajanal se ubica en el certificado de aval No. 1946 de fecha 29 de abril de 2002 dado por (…) Coordinadora Grupo Base de Pagos y (…) Coordinador de Contabilidad dando 1 La glosa No.1.7, corresponde al siguiente concepto: Incumplimiento de los requisitos de la Contratación
estatal como certificado de disponibilidad presupuestal /registro presupuestal/ausencia de firmas del contrato. El concepto de la glosa No. 10.1, por su parte, corresponde al siguiente concepto: “Prescripción y/o caducidad.obligaciones prescritas y/o caducadas (factura, cheques girados, cuentas de cobro u otros): son aquellas que se han extinguido por no haber ejercido las acciones durante un lapso de tiempo. 1. Término de prescripción y/o caducidad a partir de la fecha de radicación o presentación del título valor. 2 Si no existe fecha de radicación, se cuenta el término a partir de la fecha de la factura. 3. La presentación y/o caducidad del aval expedido por cajanal se aplicará sobre facturas relacionadas en el mismo y que cumplan con el término de prescripción. 4. No existe documento o demanda que interrumpa la prescripción del título reclamado”. (ver resolución no. 291 de 2005, folio 109) lugar a reconocer (…) $ 45.570.311, pero su pago queda sujeto a conciliación por no tener contrato y/0 rubro presupuestal, por ello se adiciona la glosa 1. 7. Incumplimiento de los requisitos de la contratación estatal (f. 183). 1.4. La Clínica Sincelejo solicitó a la Procuraduría Judicial Delegada ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (Reparto) la conciliación a que se condicionó el pago de sus acreencias. Para fundamentar sus pretensiones invocó el régimen de liquidación previsto en el Decreto 4409 de 2004 y en el Decreto Ley 254 de 2000 (fs. 1 a 6).
1.5. Ante la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la ciudad de Bogotá, se celebró el acuerdo conciliatorio extrajudicial el 7 de febrero de 2007 en virtud del cual CAJANAL E.P.S. se comprometió a pagar a la Clínica Sincelejo la suma reclamada (fs. 202 a 205). 1.6. El 8 de febrero de 2007 la Procuradora mencionada, en aplicación del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, remitió al Juzgado Administrativo (Reparto) de Bogotá el expediente que contenía la conciliación (f. 206).
2. El conflicto de competencia. 2.1. Por auto de 10 de abril de 2007 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto la conciliación descrita en el acápite anterior, se declaró incompetente para conocer de ella con el argumento de que las obligaciones conciliadas no tenían origen en un contrato estatal sino en la figura jurídica del enriquecimiento sin causa y que la acción idónea para reclamar su pago es la de reparación directa instituida en el artículo 86 del C. C.
A. Agregó que, de acuerdo con el artículo 134D numeral 2 literal f) del C. C. A., la competencia para conocer de dicha acción se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas y que como la Clínica Sincelejo prestó los servicios médicos en esa ciudad, le corresponde al Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo asumir el
conocimiento de la aprobación o improbación de la conciliación (fs. 209 a 211). 2.2. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo a quien correspondió por reparto la conciliación referida, por auto de 31 de agosto de 2007 se declaró incompetente en razón a que el numeral 2º del artículo 134D del
C. C. A., establece que “por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado” y en el presente caso CAJANAL EPS tiene domicilio en Bogotá, como consta en el certificado de existencia y representación legal arrimado al expediente y fue en esa ciudad donde se enriqueció al no pagar sus obligaciones, omitió celebrar los contratos y las operaciones administrativas a su cargo y celebró la conciliación.
En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia que resuelve la Sala (fs. 217 a 219). Por auto de 22 de octubre de 2007 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, las cuales guardaron silencio (f. 223).
3. Consideraciones de la Sala El artículo 97 del C. C. A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) asignó a esta Sala el conocimiento de los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Posteriormente el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 se la atribuyó a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
No obstante, la Sala sigue siendo competente para resolver el conflicto surgido
entre el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo porque la actuación orientada a resolverlo ya se había iniciado cuando se expidió la Ley 1285 de 2009 y, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero (…) las actuaciones y diligencias que ya se estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente en el tiempo de su iniciación”. Para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio la Sala aplicará los mismos criterios que adoptó en providencia de 2 diciembre de 2008, expediente No. 2007-00902-00 al decidir un conflicto negativo de competencia entre un juez administrativo del circuito de Sincelejo y un juez administrativo del circuito de Bogotá, en donde los hechos relevantes considerados en la providencia aludida eran, en lo sustancial, los mismos que en el presente caso. En efecto, en ese caso se trataba de una IPS que prestó servicios de salud en la ciudad de Sincelejo a afiliados y beneficiarios de CAJANAL EPS, previa solicitud de ésta, sin que mediara contrato estatal y cuyas cuentas fueron glosadas inicialmente por CAJANAL EPS EN LIQUIDACION por los conceptos 10.1. Obligaciones prescritas o caducadas y 1.7. Incumplimiento de los requisitos de la contratación estatal (fs. 115 a 117) 2. Posteriormente la EPS levantó la primera glosa y mantuvo la
segunda pero reconoció la deuda a su cargo y ordenó pagarla a condición de que el acreedor adelantara el procedimiento de conciliación extrajudicial previsto en la Ley 640 de 2001, la cual se celebró ante una Procuraduría Judicial Administrativa Delegada ante los Tribunal Administrativos de Cundinamarca, Juzgados Administrativos y Tribunales de Arbitramento de la ciudad de Bogotá sobre la base de que la EPS se había enriquecido sin causa. El juez administrativo del circuito de Bogotá a quien se repartió la conciliación estimó que el competente para conocerla era el de Sincelejo y éste que el competente era el de Bogotá; los argumentos que invocaron fueron los mismos que exponen los jueces que suscitaron el presente conflicto de competencia. En la providencia comentada de 2 diciembre de 2008 la Sala manifestó lo siguiente: “…El artículo 24 de la Ley 640 de 2001 establece: “APROBACION JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta 2 La glosa No.1.7, corresponde al siguiente concepto: Incumplimiento de los requisitos de la Contratación estatal como certificado de disponibilidad presupuestal /registro presupuestal/ausencia de firmas del contrato. El concepto de la glosa No. 10.1, por su parte, corresponde al siguiente concepto: “Prescripción
y/o caducidad.obligaciones prescritas y/o caducadas (factura, cheques girados, cuentas de cobro u otros): son aquellas que se han extinguido por no haber ejercido las acciones durante un lapso de tiempo. 1. Término de prescripción y/o caducidad a partir de la fecha de radicación o presentación del título valor. 2 Si no existe fecha de radicación, se cuenta el término a partir de la fecha de la factura. 3. La presentación y/o caducidad del aval expedido por cajanal se aplicará sobre facturas relacionadas en el mismo y que cumplan con el término de prescripción. 4. No existe documento o demanda que interrumpa la prescripción del título reclamado”. (ver resolución no. 291 de 2005, folio 109) su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”. Acorde con lo anterior y con la finalidad de establecer cuál es el juzgado competente para conocer de la aprobación o improbación del referido acuerdo conciliatorio extrajudicial, resulta necesario determinar qué acción contenciosa hubiera sido procedente instaurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, la Sala se remite a las consideraciones que sobre el particular ha venido exponiendo recientemente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 al considerar que la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A. bajo la figura del enriquecimiento sin causa o “actio in rem verso” es en principio la procedente para establecer si con motivo de un servicio prestado por un particular sin que existiera contrato, el Estado obtuvo aumento patrimonial a costa del
empobrecimiento de aquél. (…). En ese orden de ideas, la Sala parte de la posibilidad de que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería jurídicamente viable instaurar la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A (...) en eventos como los comprendidos en el acuerdo conciliatorio extrajudicial independientemente de su prosperidad y acorde a lo expuesto, examina que el artículo 134D del C .C. A., estatuye en el numeral 2º literal f) que la competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. No obstante lo anterior, la Sala admite que las circunstancias referidas en el caso sub lite, podrían dar lugar a que se considere que la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., es el mecanismo que procedería ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que originalmente entre la I.P.S. DE LA SABANA EN LIQUIDACION y CAJANAL se había celebrado un contrato para la prestación de servicios de salud, pero los servicios que posteriormente fueron objeto de la conciliación quedaron sin respaldo contractual debidamente formalizado, lo que dio lugar al citado acuerdo conciliatorio entre las partes. A juicio de la Sala, el presunto enriquecimiento sin causa que reclama la I.P.S. DE LA SABANA EN LIQUIDACION ocurrió en el MUNICIPIO DE SINCELEJO, lugar de prestación de los servicios y en ese sentido, la competencia territorial para conocer
de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, auto del 30 de marzo de 2006, Radicación No. 25000-23-26-000-1999-01968-01 (25662), actor: Internacional de Administración y Aseo Ltda. Interesed, contra: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom – Acción de Reparación Directa-. extrajudicial radica en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo. Ahora bien, no obstante que el acuerdo conciliatorio extrajudicial se celebró en la ciudad de Bogotá el 21 de marzo de 2007 en la Procuraduría Sexta Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgados Administrativos y Tribunales de Arbitramento, para determinar la competencia por razón del territorio no es aplicable el numeral 1º del artículo 134D del C.C.A. en cuanto señala que “por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, toda vez que esta última pauta solamente aplica en ausencia de norma especial para determinar la competencia, la que como se anotó existe en el literal f) del numeral 2º ibídem y por ende, debe preferirse. Además, la Sala observa que aunque la sede principal de CAJANAL E.P.S. se encuentra en la ciudad de Bogotá, lugar donde se celebró el acuerdo conciliatorio extrajudicial, el presunto enriquecimiento sin causa ocurrió por servicios médicos prestados en una de las seccionales de la entidad, lo
cual sirve de referente para ejemplificar el clásico modelo de desconcentración territorial a que alude el artículo 209 de la Constitución Política por distribución de funciones en sitios diferentes a los de la sede principal de la entidad, aspecto que a su turno implica la prevalencia de la regla especial de competencia prevista en el literal f) numeral 2º del artículo 134D del C.C.A. frente a la general contemplada en el numeral 1º ibídem. Incluso de aplicarse esta última norma, vale decir el artículo 134 numeral 1º del C.C.A., por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada, ello implicaría que las entidades públicas, que por regla general tienen su sede principal en la ciudad de Bogotá, tendrían que definir sus conflictos necesariamente ante los Juzgados Administrativos del Circuito y Tribunales Administrativos de Bogotá, lo que se traduciría en la práctica en la inoperancia de la regla especial que para determinar la competencia territorial contempla el mismo artículo 134D, numeral 2º), literal f), norma que para el caso considera la Sala es la aplicable toda vez que los servicios objeto de la conciliación extrajudicial se prestaron en la ciudad de Sincelejo. Pese a lo explicado hasta aquí acerca de la acción de reparación directa que procedería para hacer efectivo el pago de los servicios objeto de litigio, la Sala estima que aún bajo la consideración expuesta más arriba, vale decir aceptando la eventual procedencia de la acción contractual, de todas maneras la regla de competencia territorial no varía al compararla con la de la acción contemplada en el artículo 86 del C.C.A., dado que el artículo 134D literal d) del C.C.A., estatuye que corresponde al
lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, que resultaría similar al lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones y las operaciones administrativas, para el caso de la reparación directa, lo cual significa que en ambas acciones, no es la sede principal de la entidad demandada el factor que determina la regla de competencia territorial. Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que el juzgado competente para resolver el conflicto de competencia es el Juzgado 5° administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre). No obstante, al proceder a evaluar la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, podrá el juez competente solicitar los antecedentes administrativos del contrato celebrado originalmente, a fin de definir la naturaleza jurídica de la acción contenciosa respectiva.” Siguiendo los criterios expuestos en la providencia transcrita se concluye que la competencia por razón del territorio para conocer de la aprobación o improbación de la conciliación celebrada entre CAJANAL S.A. EPS (EN LIQUIDACION) y la CLINICA SINCELEJO corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque si se considera que la acción que procede para reclamar su pago es la de reparación directa debe aplicarse el numeral 2º literal f) del artículo 134D del C. C. A., que establece que la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos…” y la prestación de servicios de salud por parte de la Clínica Sincelejo que dio lugar al enriquecimiento sin causa de CAJANAL EPS EN LIQUIDACION
ocurrió en esa ciudad. A la conclusión de que el juez competente es el Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo se llegaría igualmente si procediera la acción contractual dado que, de acuerdo con el artículo 134D literal d) del C.C.A., la competencia territorial para conocer de los procesos iniciados en su ejercicio corresponde al juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, esto es, en la ciudad de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
1. Declárase que el competente para conocer de la aprobación o improbación de la conciliación celebrada entre CAJANAL EPS EN LIQUIDACION y la Clínica
Sincelejo es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2. Comuníquese esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
3. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA
SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
Salva Voto
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
LIGIA LOPEZ DIAZ BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALFONSO VARGAS RINCON
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada el 17 de marzo de 2009, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva de la providencia.
1. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En el proveído ya señalado, la Sala definió el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juez Quinto Administrativo de Sincelejo, y radicó la competencia para conocer del asunto a este último. En lo que concierne a la determinación de la competencia para conocer del asunto concreto, en la parte motiva de la providencia se reiteró in
extenso, la providencia del 2 de diciembre de 2008, esta última en la cual se consignó lo siguiente: “Acorde con lo anterior y con la finalidad de establecer cuál es el juzgado competente para conocer de la aprobación o improbación del referido acuerdo conciliatorio extrajudicial, resulta necesario determinar qué acción contenciosa hubiera sido procedente instaurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Para el efecto, la Sala se remite a las consideraciones que sobre el particular ha venido exponiendo recientemente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 al considerar que la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A. bajo la figura del enriquecimiento sin causa o “actio in rem verso” es en principio la procedente para establecer si con motivo de un servicio prestado por un particular sin que existiera contrato, el Estado obtuvo aumento patrimonial a costa del empobrecimiento de aquél. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, auto del 30 de marzo de 2006, Radicación No. 25000-23-26-000-1999-01968-01 (25662), actor: INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION Y ASEO LTDA. INTERESED, contra: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM – Acción de Reparación Directa-. “No obstante que en la providencia citada se determinan las circunstancias que hacen posible la prosperidad de la acción, efectuando un riguroso análisis en aras de impedir posibles injustos desequilibrios patrimoniales en contra del particular o
previendo que éste no acredite una causa justa, vale decir cuando se esté en presencia de situaciones provocadas por el mismo empobrecido, o cuando se utiliza con desconocimiento deliberado de las partes contratante y contratista para omitir la solemnidad de la contratación estatal5, dichos aspectos no corresponden ser examinados en esta instancia porque son propios del ámbito de competencia del juez a quien corresponda conocer de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial. “En ese orden de ideas, la Sala parte de la posibilidad de que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería jurídicamente viable instaurar la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A.6 en eventos como los comprendidos en el acuerdo conciliatorio extrajudicial independientemente de su prosperidad y acorde a lo expuesto, examina que el artículo 134D del C.C.A. estatuye en el numeral 2º literal f) que la competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. “No obstante lo anterior, la Sala admite que las circunstancias referidas en el caso sub lite, podrían dar lugar a que se considere que la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., es el 5 En apartes de la providencia se señala: “En este orden de ideas se observa que la causa del empobrecimiento de la demandante sí existió, y fue la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993 para contratar con la administración pública, ya que con esta
omisión, el prestador del servicio no accedió a las garantías con que el ordenamiento jurídico protege la contraprestación económica que aspiraba recibir por su labor. En este punto se recuerda que la ley no solo está instituida para ser cumplida, sino que también, para que en caso de su desconocimiento, se apliquen y asuman las consecuencias de dicho comportamiento antijurídico. Por lo tanto, se observa que la sociedad contratista supeditó las garantías que le ofrecía la normatividad instituida para regular la contratación estatal, a su voluntad de prestar sus servicios a CAPRECOM, sin que dicha prestación fuera precedida por un contrato que garantizara la contraprestación proporcional al servicio proveído…. Por lo tanto, en el caso de autos resulta inconcebible admitir un “enriquecimiento sin causa”, cuando la perjudicada con el desequilibrio patrimonial consistente en prestar un servicio sin recibir ninguna retribución, tuvo la oportunidad de decidir realizar dicha labor, sin que la contraprestación de la misma estuviera garantizada mediante los procedimientos e instituciones creadas para el desarrollo de la contratación estatal”. 6 El CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, sentencia del 7 de junio de 2007, Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07018-01(14669),Actor: JAIME ARTURO DORADO MOREANO, Demandado: MUNICIPIO DE SAMANIEGO (NARIÑO), Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRATOS, con aclaración de voto del DR. ENRIQUE GIL BOTERO, abordó nuevamente el tema
del enriquecimiento sin causa y concluyó, que cuando el contrato logra perfeccionarse “porque se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito” pero se observe que no hubo registro presupuestal, en este caso el contrato existe, solo que resulta inejecutable. Respecto del no pago de obligaciones derivadas de un contrato existente pero inejecutable, consideró la Sala que la acción pertinente era la contractual porque ello se traduce en un verdadero incumplimiento contractual. mecanismo que procedería ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que originalmente entre la I.P.S. DE LA SABANA EN LIQUIDACION y CAJANAL se había celebrado un contrato para la prestación de servicios de salud, pero los servicios que posteriormente fueron objeto de la conciliación quedaron sin respaldo contractual debidamente formalizado, lo que dio lugar al citado acuerdo conciliatorio entre las partes. “A juicio de la Sala, el presunto enriquecimiento sin causa que reclama la I.P.S. DE LA SABANA EN LIQUIDACION ocurrió en el MUNICIPIO DE SINCELEJO, lugar de prestación de los servicios y en ese sentido, la competencia territorial para conocer de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial radica en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo. “Ahora bien, no obstante que el acuerdo conciliatorio extrajudicial se celebró en la ciudad de Bogotá el 21 de marzo de 2007 en la Procuraduría Sexta Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgados Administrativos y Tribunales de Arbitramento, para determinar la competencia por
razón del territorio no es aplicable el numeral 1º del artículo 134D del C.C.A. en cuanto señala que “por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, toda vez que esta última pauta solamente aplica en ausencia de norma especial para determinar la competencia, la que como se anotó existe en el literal f) del numeral 2º ibídem y por ende, debe preferirse. “Además, la Sala observa que aunque la sede principal de CAJANAL E.P.S. se encuentra en la ciudad de Bogotá, lugar donde se celebró el acuerdo conciliatorio extrajudicial, el presunto enriquecimiento sin causa ocurrió por servicios mé
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