CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01194-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01194-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Unico Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia se determina por el lugar donde se realizo el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA TERRITORIAL - Asuntos de orden nacional En el sub lite se tiene que la acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa Transportadora Boyacense Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que se fijó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los varios actos administrativos de carácter sancionatorio expedidos por una autoridad pública del orden nacional, de modo que por la naturaleza del asunto, en este caso no opera la regla general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 134D del C.C.A, ni la especial contemplada en el literal b del numeral 2 del mismo artículo, que equivocadamente consideró aplicables la empresa demandante en sus alegaciones, sino la sub regla establecida en el literal h del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. Al revisar el contenido de los actos administrativos enjuiciados, se observa que la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la sociedad Transportadora Boyacense Ltda., por infringir las normas de tránsito público terrestre automotor de carga, ya que en investigación administrativa adelantada contra la empresa, se constató que en contrato de movilización de carga que tuvo como origen el municipio de Sogamoso – Boyacá – y destino Medellín, registrado en manifiesto de carga No. 37320 de 3 de diciembre de 2002, pagó el flete por un valor inferior
al que establece la Resolución No. 2500 de 22 de febrero de 2002. De modo que el lugar de ocurrencia de los hechos que generaron la sanción impuesta a la empresa actora es el municipio de Sogamoso, donde tuvo origen la movilización de carga contratada en la que se canceló el flete por un valor menor al que establecen las normas de transporte terrestre. En consecuencia, en virtud de lo previsto en el literal h del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. la competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad Transportadora Boyacense Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte corresponde al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, razón por la que debió seguir tramitando el proceso y no dejar sin efecto lo actuado, como erradamente lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-01194-00(C)
Actor: TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2006 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 18), la sociedad Transportadora Boyacense Ltda., obrando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1704 de 22 de junio de 2004, 10576 de 8 de junio de 2005, 15331 de 25 de agosto de 2005 y 19027 de 1 de noviembre de 2005, a través de las cuales dicha entidad abrió investigación administrativa en su contra y le impuso sanción de multa por valor de $2.289.000, por haber infringido la tabla de fletes establecida en resolución No. 2500 de 22 de febrero de 2002. La empresa actora considera que los actos administrativos referidos deben ser declarados nulos por infringir el artículo 123 de la Constitución Política, los artículos 35 y 981 del Código de Comercio y el Decreto 2171 de 1992, y porque fueron proferidos con violación de su derecho al debido proceso, toda vez que impusieron sanción sin soporte probatorio alguno.
2. Trámite conferido a la acción y conflicto de competencia suscitado a) La demanda fue conocida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 27 de abril de 2006 ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá.
Para tomar tal determinación, consideró que conforme al numeral 2, literal h del
artículo 134D del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, la competencia por factor territorial en casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que las originó, que en el caso bajo examen se produjo en el municipio de Sogamoso – Boyacá-, ya que los actos administrativos demandados sancionaron a la sociedad demandante porque luego de practicada una visita a su sede principal en Sogamoso, se encontró que liquidó y canceló los fletes por valor inferior al rango establecido por tonelaje transportado. (fls. 62-63) b) La empresa actora interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, que sustentó aduciendo que según el numeral 1 del artículo 134D del C.C.A. por regla general, la competencia por razón de territorio se establece por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada, y que igualmente, en virtud del literal b del numeral 2 íbidem, en asuntos del orden nacional en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho aquella se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, es decir que atendiendo estas reglas el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la única sede de la entidad demandada se encuentra en Bogotá y los actos enjuiciados fueron expedidos también en esa ciudad. (fls. 64-65) c) El recurso de reposición fue resuelto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 8 de junio de 2006, a través del que decidió no reponer el auto recurrido, argumentando que las reglas de competencia
son de interpretación restrictiva y que la situación de la demanda encaja dentro de la prevista en el numeral 2, literal h del artículo 134 del C.C.A. (fls. 67-69) d) El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 70), el cual a su vez, en virtud de la creación de los juzgados administrativos, lo envió por competencia al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. (fl. 71) 2.1. La posición del Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Una vez recibió la demanda el Juzgado Unico Administrativo de Circuito de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de 19 de octubre de 2006 la admitió (fls. 72-74), luego por auto de 26 de octubre de 2006, dejó sin efectos la anterior providencia y dispuso inadmitir la demanda (fls. 75-76), la cual fue subsanada por la apoderada de la sociedad demandante mediante memorial radicado el 15 de noviembre de 2006. (fls. 77-93) Posteriormente, dicha autoridad judicial advirtió su falta de competencia para conocer el asunto, por lo que a través de auto de 16 de marzo de 2007 decidió dejar sin valor y efecto todo lo actuado por el juzgado, abstenerse de avocar conocimiento de la acción y remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – reparto- (fls. 96-97), pues estimó que de conformidad con el numeral 2, literal b del artículo 134D, en los asuntos del orden nacional la competencia por razón de territorio se fija por el lugar donde se expidió el acto
administrativo demandado, siempre y cuando la entidad accionada tenga oficina en dicho lugar, y en este caso, los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos en Bogotá, ciudad donde la demandada tiene su único domicilio. 2.2. El criterio del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual por medio de auto de 27 de agosto de 2007 propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que el competente para tramitar el asunto era el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, puesto que tal como lo señaló la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los hechos ocurrieron en el municipio de Sogamoso, lugar donde además, la empresa demandante tiene su domicilio principal. (fl. 100-101)
3. Trámite del conflicto de competencias Llegado el expediente a esta Corporación, a través de auto de 23 de octubre de 2007 (fl. 105), se corrió traslado a las partes por tres (3) días para que presentaran sus alegaciones, de conformidad con el artículo 215 del C.C.A., término durante el cual intervino la empresa demandante, por intermedio de su apoderada judicial, para solicitar que se declare competente para conocer el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá conforme a las reglas de competencia territorial definidas en el numeral 1 y numeral 2, literal b del artículo
134D del C.C.A, habida cuenta que el único domicilio de la Superintendencia de Puertos y Transporte está en Bogotá y todo el proceso sancionatorio se realizó en dicha ciudad. (fls. 107 – 109)
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, deriva expresamente del artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
2. La solución del conflicto del caso concreto El conflicto negativo de competencias se presentó entre el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes se atribuyen el uno al otro la competencia para avocar el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Transportadora Boyacense Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la cual pretende obtener la nulidad de los actos administrativos que le impusieron una sanción.
El Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo argumentó que la regla de competencia aplicable en el asunto era la definida en el literal b del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., en virtud de la cual la autoridad judicial competente para conocer acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos del orden nacional es la del lugar donde se profirió el acto administrativo demandado, siempre que la demandada tenga allí sede, es decir, que en este caso la competencia radica en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, toda vez que allí se expidieron los actos enjuiciados y es el único domicilio que tiene la entidad accionada. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, haciendo
alusión a lo argumentado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció en un primer momento el proceso y lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual a su vez, lo envió al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, consideró que la norma de competencia que opera es la establecida en el literal h del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., en virtud de la cual el competente es el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o actos que dieron origen a la sanción, lo que sucedió en Sogamoso, municipio en el que además la empresa demandante tiene su domicilio principal. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias. De lo anterior, vislumbra la Sala que el conflicto negativo de competencias suscitado es por el factor territorial, criterio de competencia que en tratándose de acciones que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo el legislador se encargó de regular en el artículo 134D del C.C.A., en el cual se establece una regla general de competencia y unas sub reglas especiales para asuntos del orden nacional de acuerdo a la materia de que se trate. De modo que en cada caso es necesario identificar la clase de acción y su objeto para así, determinar cuál es la regla de competencia que le es aplicable. En el sub lite se tiene que la acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa Transportadora Boyacense Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que se fijó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: I.1. “Resolución número 1704 del 22 de junio de 2004, proferida por
la (sic) EL SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PUERTOS Y
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de la cual se ordenó abrir Investigación Administrativa contra la empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA, por haber infringido presuntamente la tabla d (sic) fletes establecida mediante la resolución No. 2500 del 22 de febrero de 2002. I.2. Resolución número 10576 del 8 de junio de 2005, proferida por
la (sic) EL SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PUERTOS Y
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de la cual se resolvió la investigación administrativa y se ordeno (sic) sancionar a TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA, en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($2.289.000) I.3. Resolución número 15331 del 25 de agosto de 2005, expedida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO DE TRANSITO Y TRANSPORTES de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición, y se confirma la Resolución número 010576 y se concede la apelación. I.4. Resolución número 19027 del 1 de noviembre de 2005, expedida por el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación, y se confirma la Resolución número 10576 del 8
de junio de 2005, quedando así agotada la vía gubernativa.” Así, de las anteriores pretensiones establece la Sala que el objeto de la acción se circunscribe a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter sancionatorio expedidos por una autoridad pública del orden nacional, de modo que por la naturaleza del asunto, en este caso no opera la regla general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 134D del C.C.A, ni la especial contemplada en el literal b del numeral 2 del mismo artículo, que equivocadamente consideró aplicables la empresa demandante en sus alegaciones, sino la sub regla establecida en el literal h del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. que prescribe: “ARTICULO 134-D. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes
reglas: (…) h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción;” (subrayado fuera del texto) Al revisar el contenido de los actos administrativos enjuiciados (fls. 19-22, 31-34, 44-55), se observa que la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la sociedad Transportadora Boyacense Ltda., por infringir las normas de tránsito
público terrestre automotor de carga, ya que en investigación administrativa adelantada contra la empresa, se constató que en contrato de movilización de carga que tuvo como origen el municipio de Sogamoso – Boyacá – y destino Medellín, registrado en manifiesto de carga No. 37320 de 3 de diciembre de 2002, pagó el flete por un valor inferior al que establece la Resolución No. 2500 de 22 de febrero de 2002. De modo que el lugar de ocurrencia de los hechos que generaron la sanción impuesta a la empresa actora es el municipio de Sogamoso, donde tuvo origen la movilización de carga contratada en la que se canceló el flete por un valor menor al que establecen las normas de transporte terrestre. En consecuencia, en virtud de lo previsto en el literal h del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. la competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad Transportadora Boyacense Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte corresponde al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, razón por la que debió seguir tramitando el proceso y no dejar sin efecto lo actuado, como erradamente lo hizo. Por consiguiente, se declarará competente a dicha autoridad judicial y ordenará remitirle el expediente para que continúe con su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
1. Declárase que la autoridad judicial competente para conocer la demanda instaurada por la empresa Transportadora Boyacense Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, es el Juzgado Unico Administrativo del
Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
2. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado Juzgado Administrativo para lo de su cargo.
3. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidenta