CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01231-00(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01231-00(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Conductas que pueden dar lugar a la causal. Elemento tipificador / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos Dada la necesidad de precisar el contenido de la causal de indebida destinación de dineros públicos, que no se encuentra definida en la Constitución Política, ni en las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, expresó esta Sala: “...ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario. Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible. Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como el peculado, el enriquecimiento ilícito, el interés ilícito en la
celebración de contratos, el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales, ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos. Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público..., con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o justificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos”.
NOTA DE RELATORIA: Ver, entre otras, sentencia AC-9875 Y AC-9876 de 20 de
junio de 2000; 10753 de 5 de septiembre de 2000; AC-12591de 23 de abril de 2001; AC-9877 de 30 de mayo de 2000; AC-2102 de 19 de octubre de 1994. INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Modalidades: directa por el ordenador del gasto e indirecta al distorsionar su destinación. Evolución jurisprudencial En relación con la forma como puede configurarse la causal, ha precisado esta Sala que ella se presentará no sólo cuando la conducta sea realizada por los congresistas que tienen a su cargo la ordenación del gasto, esto es, los presidentes de las dos cámaras legislativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley 179 de 1994, recogido en los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 43 de la Ley 5ª de 1992, sino también cuando cualquier otro congresista dé lugar, con su actuación, a la destinación indebida de los dineros públicos, en los términos en que la misma ha sido concebida por la corporación. Y se ha explicado recientemente que, en el primer caso, la causal se configurará de manera directa, y en el segundo de manera indirecta. Frente a la modalidad indirecta puede tener lugar la indebida destinación cuando, luego de efectuada la ordenación del gasto, los mismos dineros, o los bienes o servicios adquiridos con ellos, se aplican a fines diferentes de los que justificaron tal ordenación. En todas estas situaciones, en efecto, la causal se configurará en la medida en que resulte modificado o distorsionado el destino último que, con fundamento en las
disposiciones constitucionales o legales, debían tener los dineros públicos.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias PI-11001-03-15-000-2001-00101-01 de 13 de noviembre de 2001. PI-2006-01268 de 15 de mayo de 2007.
INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Pasajes aéreos: no pueden cederlos a terceros / TIQUETES AEREOS - Cesión / PASAJE AEREO - Cesión. Evolución jurisprudencial En un primer momento, se consideró que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política no podía configurase en aquellos eventos en los que la conducta realizada por el Congresista suponía la utilización de bienes distintos del dinero. Por otra parte, sin embargo a pesar de haberse aceptado que los tiquetes no utilizados para cumplir la comisión encomendada debían ser devueltos, concluyó esta Sala, en la misma oportunidad, que aún en el evento de no efectuarse la devolución, la causal no podía configurarse. En la sentencia de 13 de noviembre de 2001, la Sala rectificó la tesis planteada en fallos anteriores, y afirmó que los billetes de pasaje aéreo entregados a los congresistas por la respectiva cámara legislativa no son bienes fiscales. Expresó, en efecto, que tales billetes constituyen simplemente un medio de prueba de la celebración de un contrato de transporte aéreo, cuyo objeto es la conducción de los congresistas, por vía aérea, de un lugar a otro, y cuando se trata de los billetes de pasaje entregados a éstos últimos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
4º del Decreto 870 de 1989, el objeto está referido a la conducción de los congresistas desde Bogotá hacia su región de origen y viceversa, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, manteniendo el contacto con la realidad de sus departamentos, o desde Bogotá hacia los lugares donde deban cumplir comisiones especiales y viceversa. Con fundamento en lo previsto en la disposición citada, concluyó la Sala que, si bien el artículo 1001 del Código de Comercio establece que los billetes de pasaje pueden transferirse conforme a los reglamentos oficiales, tratándose de aquéllos a los que se refiere el Decreto 870 de 1989, su uso está reservado a cada congresista y “no pueden ser cedidos a terceras personas, ni siquiera a sus propios colaboradores”. Y finalmente, respecto de la propiedad de los billetes de pasaje aéreo entregados a los congresistas para el desempeño de sus funciones, expresó: “Siendo entregados estos tiquetes de pasaje aéreos a nombre de cada congresista para el desempeño de sus funciones, no les está permitido actuar como plenos propietarios de los mismos, toda vez que su utilización está condicionada al ejercicio de su misión. La apropiación solamente se produce cuando son utilizados por sus titulares y en caso de no uso, la propiedad sobre los mismos no se consolida porque deben ser devueltos a la Secretaría General. Los congresistas no tienen entonces, plena libertad de disposición de los mismos y no pueden cederlos a terceros, so pena de incurrir en la causal de desviación de dineros públicos...”. En efecto, la citada
causal de pérdida de investidura sólo se presentará en aquellos eventos en que la conducta del Congresista determine que los dineros públicos sean aplicados a un fin no autorizado, lo que supone que la misma tenga injerencia en la finalización del proceso de destinación; otra conclusión implicaría extender su alcance más allá de su descripción típica. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Uso de vehiculo oficial y de su conductor por excongresistas / USO DE VEHICULO OFICIAL - Indebida destinación de dineros públicos En este caso, la causal de indebida destinación de dineros públicos que se le endilga al Congresista demandado descansa en el hecho de que con dineros del erario se paga el salario del Conductor del ex congresista Octavio Carmona. Se trajo a colación la jurisprudencia que se recoge en los párrafos precedentes, ya que tal hecho también podría estudiarse a la luz de la utilización irregular del vehículo asignado al Congresista demandadoDe acuerdo con los precisos lineamientos plasmados en los apartes reseñados, en el caso sub examine, para poder tener como configurada la causal de pérdida de investidura aquí alegada se requiere que se encuentre demostrado que el mencionado señor Jhony Zapata Múnera, quien pertenece a la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, presta sus servicios no al Senador sino al excongresista Octavio Carmona o que se ha dado un uso abusivo de bienes del Estado, en la medida en que el carro oficial está al servicio de un particular y no del Congresista y que, por lo mismo, de
manera indirecta los dineros públicos se aplican a un fin prohibido o no autorizado. Hay prueba en el expediente de que sea en el vehículo oficial en donde se hubiera transportado al Señor Octavio Carmona – como para que se pudiere llegar a pensar en un posible uso indebido del mismo-, conducta ésta cuyo alcance quedó precisado en la sentencia de 24 de febrero de 2004 (Expediente PI-1149), a que se hizo alusión ab initio de estas consideraciones, en que se estudió la pérdida de investidura contra el Congresista Dieb Malof; Además de que el testigo admite haberlo transportado en el vehículo de propiedad de aquél, lo cual bien pudo tener ocurrencia fuera del horario laboral o en días de descanso, pues tampoco existe prueba en contrario. En consecuencia, para la Sala no está probado que el Congresista demandado hubiera realizado conducta alguna que implicara una indebida destinación de dineros públicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-01231-00(PI)
Actor: LUIS ERNESTO CORREA PINTO Demandado: GERMAN ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ El ciudadano, LUIS ERNESTO CORREA PINTO, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 9 de noviembre de 2007, solicitó que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Senador de la República GERMAN ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ por haber incurrido en la
causal de indebida destinación de dineros públicos. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente: 1º: El señor JOSE HERNAN CORREA, vocero de los microempresarios de Pereira, denunció el día 4 de mayo de 2007, públicamente y por medio de la emisora W Radio al Senador demandado, por irregularidades en la designación de asistentes en la Unidad de Trabajo Legislativo, esto es, por pagar con dineros del erario público el sueldo del señor JOSE JHONY ZAPATA MUNERA ($2’448.000), conductor del ex congresista Octavio Carmona, hecho este que es aceptado por aquél en entrevista a dicha cadena radial. 2º: Que tal conducta inaudita fue criticada por los Periodistas Julio Sánchez Cristo, Felix de Bedout y demás colaboradores que participaron en la entrevista radial. 3º: Destaca que los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo son para hacer más ágil, eficaz y dinámico el trabajo de los Congresistas, lo cual no ocurre en este caso, pues el señor Zapata permanece al servicio diario en Pereira del ex congresista Carmona. II-. TRAMITE DE LA ACCION II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.
II.2-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
El Congresista demandado, por medio de apoderada, contestó la demanda,
aduciendo, en esencia, que es falso que se hubiera asignado asistente alguno como conductor del señor Octavio Carmona y que los asistentes que tiene asignados están dentro de los parámetros de la Ley 5ª de 1992. II.3-.AUDIENCIA PUBLICA A la audiencia pública fijada para el día 19 de febrero de 2008, a la hora de las 2:30 p.m. asistieron el señor Procurador Cuarto Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, el demandado GERMAN ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ y su apoderada. II.3.1-. El actor no concurrió a la audiencia, empero presentó escrito obrante a folios 110 a 11 1, en el cual reitera los hechos de la solicitud. II.3.2-. El señor Procurador Cuarto Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado solicita la denegatoria de la pretensión del demandante, porque, a su juicio, en el presente caso no está probada la causal alegada, en la medida en que no se acreditó que los dineros que según la ley están destinados a remunerar el cumplimiento de una mejor función legislativa se hubieran utilizado para devolver favores políticos, que es el cargo atribuido en la demanda. II.3.3-. El demandado en su intervención manifestó que ha actuado siempre conforme a la ley en el ejercicio de su función en el Congreso. II.3.4La apoderada del demandado intervino en la audiencia para reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud; y, en escrito obrante a
folios 112 a 116, enfatizó en que la vinculación del conductor se hizo con el lleno de los requisitos legales, sin costos excesivos como se pretende hacer creer, pues el señor Zapata no está limitado a conducir vehículos, sino que son muchas las tareas que se le encomiendan, amén de que la actividad del Senador no se circunscribe a Bogotá sino que debe realizarse también en el Departamento; que el hecho de que dicho señor simpatice con el doctor Octavio Carmona no quiere decir que se encuentre a su servicio. Finalmente, destaca que no se dan los presupuestos para la configuración de la causal y las pruebas obrantes en el proceso no conducen a su demostración. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que en el proceso aparece demostrado que el demandado GERMAN ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ fue elegido Senador de la República, por la circunscripción ordinaria para el período 2006-2010, según certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, que obra a folios 5 a 45 del expediente. El actor solicitó la declaratoria de pérdida de la investidura del referido Congresista con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos. Dicha causal está prevista en el artículo 183, numeral 4 de la Constitución Política, así: “Los congresistas perderán su investidura:
4. Por indebida destinación de dineros públicos”.
A su vez, el artículo 296, numeral 4 de la Ley 5ª de 1992, establece: “Causales. La pérdida de la investidura se produce:
4. Por indebida destinación de dineros públicos”.
Previa a cualquier otra consideración, es menester precisar el sentido y alcance de la causal alegada. Al respecto, cabe destacar que sobre dicha causal esta Corporación ha sostenido, entre otras, en sentencia de 24 de febrero de 2004 (Expediente PI-1149, Consejero ponente doctor Alier Hernández Enríquez), en la que recogió la abundante jurisprudencia que se ha producido sobre el tema, lo siguiente: “… Dada la necesidad de precisar el contenido de la causal de indebida destinación de dineros públicos, que no se encuentra definida en la Constitución Política, ni en las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, expresó esta Sala lo siguiente, en sentencia del 30 de mayo de 2000 (expediente AC-9877), que ha sido reiterada en decisiones posteriores1: “...ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario. Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de 1 Ver, entre otras, sentencias del 20 de junio de 2000, expedientes AC-9875 y AC-9876; del 5 de septiembre
de 2000, expediente 10.753, y del 23 de abril de 2001, expediente AC-12591. estos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible (Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102). Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C.P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos. Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en
su condición de servidor público..., con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o justificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos”. (Se subraya). De otra parte, y en relación con la forma como puede configurarse la causal, ha precisado esta Sala que ella se presentará no sólo cuando la conducta sea realizada por los congresistas que tienen a su cargo la ordenación del gasto –esto es, los presidentes de las dos cámaras legislativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley 179 de 1994, recogido en los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 43 de la Ley 5ª de 1992–, sino también cuando cualquier otro congresista dé lugar, con su actuación, a la destinación indebida de los dineros públicos, en los términos en que la misma ha sido concebida por la
corporación. Y se ha explicado recientemente que, en el primer caso, la causal se configurará de manera directa, y en el segundo de manera indirecta.2 Frente a la modalidad indirecta puede tener lugar la indebida destinación cuando, luego de efectuada la ordenación del gasto, los mismos dineros, o los bienes o servicios adquiridos con ellos, se aplican a fines diferentes de los que justificaron tal ordenación. En todas estas situaciones, en efecto, la causal se configurará en la medida en que resulte modificado o distorsionado el destino último que, con fundamento en las disposiciones constitucionales o legales, debían tener los dineros públicos. Conforme se puso de presente en la sentencia de 15 de mayo de 2007 (Expediente 2006-01268, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la posición de la Sala Plena frente al tema en estudio no ha sido siempre la misma. En efecto, en un primer momento, se consideró que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política no podía configurase en aquellos eventos en los que la conducta realizada por el Congresista suponía la utilización de bienes distintos del dinero. Así, en sentencia del 19 de octubre de 1994 (expediente AC-2102), en la que se decidió sobre la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Representante a la Cámara Alfonso Uribe Badillo, se consideró, por una parte, que la utilización de los dineros recibidos por 2 Ver sentencia del 13 de noviembre de 2001, expediente 11001-03-15-000-2001-0101-01, solicitud de pérdida de la investidura del Representante a la Cámara Franklin Segundo García Rodríguez.
concepto de viáticos podía dar lugar a la indebida destinación de dineros públicos, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “...los dineros que recibe a título de viáticos le pertenecen al congresista destacado en misión oficial, siempre y cuando dicha misión se cumpla. Son, pues, bienes de su propiedad, sólo que se trata de un (sic) propiedad sujeta a condición: la ejecución de un encargo oficial. Realizada la condición la propiedad de los dineros se consolida en cabeza del congresista, su no realización impide la operancia de tal fenómeno y genera, para el congresista, la obligación de reintegrar los dineros y otros bienes (vgr. los tiquetes) que hubiese recibido”. (Se subraya). Por otra parte, sin embargo –a pesar de haberse aceptado que los tiquetes no utilizados para cumplir la comisión encomendada debían ser devueltos–, concluyó esta Sala, en la misma oportunidad, que aún en el evento de no efectuarse la devolución, la causal no podía configurarse. Expresó, al respecto: “En lo relativo al cambio de ruta y de clase de tiquete (de ejecutiva a económica), en estricto sentido, no sería una causal para la pérdida de investidura, pues se trata de un bien fiscal y no de “dineros públicos” a los cuales específicamente se refiere la norma...”. (Se subraya). Posteriormente, también tratándose del uso dado a un billete o boleto de pasaje aéreo, se hicieron las siguientes consideraciones: “...en realidad, el tiquete que le fue suministrado al congresista es un bien fiscal, que con la entrega pasa a ser de su propiedad, bajo una
condición específica. Esto es, que no obstante que la clase de tiquete tiene que ver con el decoro y la dignidad ínsitos a la actividad del funcionario, una vez puesto en sus manos existe un cierto margen de disponibilidad por parte de éste, de modo que si opta por reemplazarlo por uno de una clase diferente, más económica, con el fin de viajar en compañía de su cónyuge, esa conducta podría ser calificada tal vez como indelicada, pero no como constitutiva de una indebida destinación de dineros públicos. (...) ...si los tiquetes que se le (sic) entregan a los funcionarios son bienes fiscales en su origen y su propiedad se traslada a éstos, aunque con un propósito específico, no puede hablarse de una indebida destinación de dineros públicos si se cumplió con esa finalidad”.3 (Se subraya). También se consideró en la última decisión citada, entonces, que la propiedad privada del congresista sobre los billetes de pasaje recibidos para transportarse al lugar donde debía cumplir una comisión autorizada por la cámara respectiva, y desde allí a la ciudad de Bogotá, estaba sujeta a la condición de que dicha comisión se llevara a cabo, de modo que, en caso de no realizarse, los citados billetes no serían de propiedad del congresista. Y dado que, en el caso concreto, se demostró que la condición indicada se cumplió, no se precisó si, de haber sucedido lo contrario y no haberse devuelto el tiquete entregado, la causal podía configurarse. Se insistió, sin embargo, en que los billetes de pasaje tenían el
carácter de bienes fiscales en su origen, consideración que había sido esgrimida en el fallo del 19 de octubre de 1994 para negar la posibilidad de configuración de la causal. En otra oportunidad, al estudiar el cargo formulado contra el Representante a la Cámara Carlos Eduardo Enríquez Maya, referido a la venta a un particular de un billete de pasaje recibido por aquél de la Corporación legislativa para viajar a su región, el Consejo de Estado se abstuvo de presentar consideraciones respecto de la posible procedencia de la causal de indebida destinación de dineros públicos en el caso concreto y se limitó a concluir, con fundamento en el análisis de las pruebas recaudadas, que dicha venta no se realizó, dado que se demostró que el billete se había extraviado y, posteriormente, había sido utilizado por una persona que el respectivo transportador aéreo no pudo identificar.4 3 Sentencia del 10 de septiembre de 1996, expediente AC-3807, solicitud de pérdida de la investidura del Representante a la Cámara Edgar Eulises Torres Murillo. 4 Sentencia del 12 de febrero de 1997, expediente AC-4192. Igualmente, sin referirse a la procedencia de la causal, en sentencia del 6 de marzo de 2001 (expediente AC-11.854), relativa a la solicitud de la pérdida de la investidura del Representante Franklin García, se consideró que si bien el congresista había cedido un billete de pasaje, éste nunca fue utilizado, ni su valor pagado por la cámara legislativa. Y en sentido similar –también sin referirse de manera expresa a la posible procedencia de la causal–, en sentencia del 25 de septiembre de 2001 (expediente 11001-03-15-000-2001-0093-01), por la cual se decidió la solicitud de
pérdida de la investidura del Representante a la Cámara Francisco Canossa Guerrero, esta Sala concluyó que, en el caso debatido, no se configuraba una indebida destinación de dineros públicos, teniendo en cuenta lo siguiente: “...a tal conclusión se llega por cuanto no hay (sic) sobre los cargos concretos que en particular el solicitante... le formula al congresista sobre cambio indebido de tiquetes o desviación de fondos autorizados por la Cámara, o incremento de costos respecto de los autorizados para la comisión que se le confirió, o turismo parlamentario que como tal pudiera darse en las épocas de trajín ordinario del Congreso, o con costos adicionales e injustificados a cargo del tesoro público. Concluye entonces la Sala... que el congresista... cumplió la comisión asignada; no la modificó ni la alteró en detrimento del tesoro público o con afectación en exceso del presupuesto de gastos de la Cámara, con cargo al cual se integró la comisión para asistir al postgrado de la Universidad de Salamanca y se autorizaron viáticos y tiquetes”. En la sentencia de 13 de noviembre de 2001, ya citada, la Sala rectificó la tesis planteada en fallos anteriores, y afirmó que los billetes de pasaje aéreo entregados a los congresistas por la respectiva cámara legislativa no son bienes fiscales. Expresó, en efecto, que tales billetes constituyen simplemente un medio de prueba de la celebración de un contrato de transporte aéreo (uno de los medios de prueba posibles, dado que, de acuerdo con el artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte se prueba conforme a las reglas legales), cuyo
objeto es la conducción de los congresistas, por vía aérea, de un lugar a otro, y cuando se trata de los billetes de pasaje entregados a éstos últimos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 870 de 1989, el objeto está referido a la conducción de los congresistas desde Bogotá hacia su región de origen y viceversa, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, manteniendo el contacto con la realidad de sus departamentos, o desde Bogotá hacia los lugares donde deban cumplir comisiones especiales y viceversa. Con fundamento en lo previsto en la disposición citada, concluyó la Sala que, si bien el artículo 1001 del Código de Comercio establece que los billetes de pasaje pueden transferirse conforme a los reglamentos oficiales, tratándose de aquéllos a los que se refiere el Decreto 870 de 1989, su uso está reservado a cada congresista y “no pueden ser cedidos a terceras personas, ni siquiera a sus propios colaboradores”. Y finalmente, respecto de la propiedad de los billetes de pasaje aéreo entregados a los congresistas para el desempeño de sus funciones, expresó: “Siendo entregados estos tiquetes de pasaje aéreos a nombre de cada congresista para el desempeño de sus funciones, no les está permitido actuar como plenos propietarios de los mismos, toda vez que su utilización está condicionada al ejercicio de su misión. La apropiación solamente se produce cuando son utilizados por sus titulares y en caso de no uso, la propiedad sobre los mismos no se consolida porque deben ser devueltos a la Secretaría General. Los
congresistas no tienen entonces, plena libertad de disposición de los mismos y no pueden cederlos a terceros, so pena de incurrir en la causal
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