CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01283-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01283-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO DE COMPETENCIA - El juez que reciba el asunto del superior no puede declararse incompetente / CONCILIACION PREJUDICIALDeterminación de competencia por factores territorial y cuantía El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, llegado el proceso para la aprobación del acta de conciliación prejudicial, en la cual se consignó el acuerdo conciliatorio llevado acabo entre MINERCOL EN LIQUIDACION y el señor Diomedes Cuello Daza, manifestó en el auto del 31 de agosto de 2006 que carecía de competencia por razón del territorio, por cuanto las pretensiones conciliatorias buscan el pago por parte de la Empresa Nacional de Minería LTDA, MINERCOL EN LIQUIDACION, de los servicios profesionales prestados por el abogado Diomedes Cuello Daza, del cual se establece que el origen de la controversia proviene de un contrato estatal. Es importante resaltar que una vez el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar por competencia por el factor territorial, esa Corporación no hizo manifestación alguna respecto a la competencia territorial y por ende no propició el conflicto negativo de competencias con su homólogo, es decir, con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que no era competente por la cuantía, razón por la cual ordenó remitirlo a los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena. El artículo 148 del C.P.C. en su tercer inciso aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. establece que: “(…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse
incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia (…)” No existiendo el conflicto de competencia planteado por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, siendo éste quien debe conocer del presente asunto por el factor territorial y por cuantía, en aras de hacer expedito el trámite de la aprobación de la conciliación adelantada entre la Empresa Nacional de Minería Ltda., MINERCOL EN LIQUIDACION y el señor Diomedes Daza Cuello
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01283-00(C)
Actor: EMPRESA NACIONAL DE MINERIA LIMITADA EN LIQUIDACION Demandado: DIOMEDES CUELLO DAZA Estando el expediente para surtir el trámite del conflicto negativo de competencias planteado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar), debe hacerse el recuento de los antecedentes procesales acaecidos en este negocio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, llegado el proceso para la aprobación del acta de conciliación prejudicial, en la cual se consignó el acuerdo conciliatorio llevado acabo entre MINERCOL EN LIQUIDACION y el señor Diomedes Cuello Daza, manifestó en el auto del 31 de agosto de 2006 que carecía de competencia por razón del territorio, por cuanto
las pretensiones conciliatorias buscan el pago por parte de la Empresa Nacional de Minería LTDA, MINERCOL EN LIQUIDACION, de los servicios profesionales prestados por el abogado Diomedes Cuello Daza, del cual se establece que el origen de la controversia proviene de un contrato estatal. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que la acción procedente en este caso es la acción contractual frente a la cual se aplica la regla de competencia por factor territorial prevista en el artículo 134 D literal d) en los siguientes términos: “En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. Así, de conformidad con el artículo anterior y teniendo en cuenta el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar que a este último le correspondía la competencia para conocer del asunto (fls. 59 a 60). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 15 de diciembre de 2006 estimó que carecía de competencia para conocer del negocio, en razón de la cuantía dado que la conciliación prejudicial se realizó por la suma de $ 4.500.000. y que éste correspondía a los Juzgados Administrativos a partir del 1° de agosto de 2006, de modo que ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartgena. El proceso, entonces fue repartido al Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena (fls. 63 y 64).
El 27 de marzo del año en curso, el Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, señaló que existía un “conflicto de jurisdicción” entre su despacho y los Juzgados Administrativos del Circuito de Cundinamarca, por cuanto estimó que el contrato de prestación de servicios profesionales se ejecutó en las ciudades de Bogotá y Cartagena, pues en la primera se indicó el trámite que debía seguir el abogado Diomedes Cuello Daza y en la segunda el profesional del derecho realizó la actividad señalada. Por lo anterior, el Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Corporación que a su vez remitió el expediente por competencia al Consejo de Estado ( fls. 4 a 9 del cuaderno anexo). De lo expuesto, es importante resaltar que una vez el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar por competencia por el factor territorial, esa Corporación no hizo manifestación alguna respecto a la competencia territorial y por ende no propició el conflicto negativo de competencias con su homólogo, es decir, con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que no era competente por la cuantía, razón por la cual ordenó remitirlo a los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena. El artículo 148 del C.P.C. en su tercer inciso aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. establece que: “(…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por
su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia (…)” Del artículo trascrito y de los antecedentes procesales mencionados, se deduce que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena debió asumir el conocimiento del negocio. En suma, no existiendo el conflicto de competencia planteado por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, siendo éste quien debe conocer del presente asunto por el factor territorial y por cuantía, en aras de hacer expedito el trámite de la aprobación de la conciliación adelantada entre la Empresa Nacional de Minería Ltda., MINERCOL EN LIQUIDACION y el señor Diomedes Daza Cuello, este Despacho: RESUELVE Remítase el presente proceso al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar), para lo de su competencia.