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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01305-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01305-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORALReglas para determinar la competencia por razón del territorio / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Oportunidad para alegarla. Saneamiento de la nulidad / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Pereira y Segundo Administrativo de Caldas El Juzgado Segundo Administrativo de Caldas consideró que de conformidad con el literal C) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón del territorio en asuntos de orden nacional de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Sin embargo, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, contempla las causales de nulidad procesal, señalando que la falta de competencia distinta a la funcional, se entenderá saneada cuando no se haya alegado como excepción previa. Por su parte el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil prevé que las excepciones previas deben ser formuladas en el término de traslado de la demanda. En el asunto en examen, como antes se hizo precisión, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 16 de diciembre de 2005 admitió la demanda y según constancia visible a folio 107, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas fijó el asunto en lista del 11 al 25 de octubre de 2006, término dentro del cual la Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado dio respuesta a la demanda y propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE

LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCION”. No interpuso la excepción de falta de competencia por el factor territorial. En las anteriores condiciones, la causal de nulidad aludida - falta de competencia por factor territorial fue saneada, por cuanto el Juez ante el cual se presentó la demanda no la advirtió y avocó su conocimiento y la entidad demandada no la propuso en el término establecido en la ley, lo que trajo como consecuencia, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el saneamiento de la misma. Con fundamento en lo expuesto concluye la Sala que el competente para seguir conociendo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro Ricardo González Sánchez, es el Juez Segundo Administrativo de Caldas, a quien se remitirá el asunto. Al Juez Cuarto Administrativo de Pereira, se le comunicará, enviándole copia de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogota DC; catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-01305-00(C)

Actor: PEDRO RICARDO GONZALEZ SANCHEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto

Administrativo de Pereira y Segundo Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES PEDRO RICARDO GONZALEZ SANCHEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad del acto presunto negativo relacionado con la petición que formuló el 12 de mayo de 2003 y el recurso de apelación de 28 de agosto del mismo año, ante la Caja Nacional de Previsión Social tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas por auto de 16 de diciembre de 2005 (fl. 100). Posteriormente repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales (agosto 11 de 2006fl.106). En este Juzgado se tramitó el asunto desde la fijación en lista (fl. 107), decreto de pruebas (fl. 120), traslado para alegar (fl.121) y hallándose el asunto al Despacho para dictar sentencia, mediante providencia de mayo 9 de 2007 por competencia territorial lo remitió a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Risaralda (fl. 133). El Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, fundamentó así su decisión: “…Al entrar a estudiar la respectiva demanda, se observa que al demandante le figura como último cargo desempeñado, el de Controlador de Tránsito Aéreo Radar Grado 27 del Aeropuerto de la ciudad de PEREIRA (folio 62) Por lo anteriormente expuesto, se dispondrá su envío a la mayor brevedad posible a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Departamento de Risaralda” El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (fl 161) quien de inmediato ordenó la devolución al Juzgado Segundo Administrativo de Caldas,

fundado en: “… Resulta pertinente resaltar la improcedencia de la actuación desplegada por el mencionado funcionario, toda vez que si bien la “la falta de competencia” en razón al territorio constituye causal de nulidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que se trata de una nulidad “saneable” de conformidad con el numeral 5° del artículo 144 ibidem…” El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo administrativo de Caldas promovió el conflicto negativo y ordenó su envío a esta Corporación (fl.166) Para resolver, se CONSIDERA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 del Código Contencioso Administrativo y 37 de la Ley 270 de 1996. En orden a adoptar la decisión a que haya lugar, se expone el siguiente razonamiento: El Juzgado Segundo Administrativo de Caldas consideró que de conformidad con el literal C) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón del territorio en asuntos de orden nacional de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Obra a folio 132 del expediente, informe secretarial del Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, según el cual el último cargo desempeñado por el actor fue de Controlador de Tránsito Aéreo Radar Grado 27 del Aeropuerto de Pereira. Así aparece certificado a folio 62. El tenor literal de la citada norma, es:

Art. 134 D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: …

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las

siguientes reglas: … c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Sin embargo, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, contempla las causales de nulidad procesal, señalando que la falta de competencia distinta a la funcional, se entenderá saneada cuando no se haya alegado como excepción previa. Por su parte el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil prevé que las excepciones previas deben ser formuladas en el término de traslado de la demanda. En el asunto en examen, como antes se hizo precisión, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 16 de diciembre de 2005 admitió la demanda y según constancia visible a folio 107, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas fijó el asunto en lista del 11 al 25 de octubre de 2006, término dentro del cual la Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado dio respuesta a la demanda y propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCION”. No interpuso la excepción de falta de competencia por el factor territorial. En las anteriores condiciones, la causal de nulidad aludida - falta de competencia por factor territorial fue saneada, por cuanto el Juez ante el cual se presentó la

demanda no la advirtió y avocó su conocimiento y la entidad demandada no la propuso en el término establecido en la ley, lo que trajo como consecuencia, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el saneamiento de la misma. Con fundamento en lo expuesto concluye la Sala que el competente para seguir conociendo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor PEDRO RICARDO GONZALEZ SANCHEZ, es el Juez Segundo Administrativo de Caldas, a quien se remitirá el asunto. Al Juez Cuarto Administrativo de Pereira, se le comunicará, enviándole copia de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARASE que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor PEDRO RICARDO GONZALEZ, es el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo. Comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. COPIESE, NOTIFIQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente Ausente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Vicepresidente

GERARDO ARENAS MONSALVE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Ausente Ausente

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

J ESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

Ausente

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO

ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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