CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01306-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01306-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia se determina por el lugar donde se realizo el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA TERRITORIAL - Asuntos de orden nacional Se trata de una demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una sanción que la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso a la actora mediante las resoluciones acusadas, porque consideró que ésta consignó en el manifiesto de carga N° 37414 del 22 de febrero de 2003 que ampara el contrato de movilización de una carga, un valor inferior al legalmente establecido, por lo cual canceló una suma por debajo de la tabla de fletes legalmente establecida. En el presente caso se tiene que la sanción se impuso porque la entidad demandada consideró que el manifiesto de carga expedido por la actora contenía una información falsa; el lugar donde se cometió la infracción fue la ciudad de Sogamoso, Departamento de Boyacá. En consecuencia, por mandato del literal h) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-01306-00(C)
Actor: TRANSPORTADORA BOYACENSE TRANSBOY LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE TRANSBOY LTDA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con la pretensión de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1ª: Resolución N° 1713 del 22 de junio de 2004 proferida por el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio de la cual se ordenó abrir investigación administrativa en su contra, por haber infringido presuntamente la tabla de fletes establecida mediante la Resolución N° 2500 del 22 de febrero de 2002. 2ª: Resolución N° 10585 del 8 de junio de 2005 proferida por el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte Terrestre Automotor de la citada entidad, por medio de la cual se resolvió la investigación administrativa y se ordenó sancionarla con la suma de $ 2289.000. 3ª: Resolución N° 15340 del 25 de agosto de 2005 por medio de la cual se
resolvió el recurso de reposición, se confirmó la Resolución N° 010585 y se concedió la apelación. 4ª: Resolución N° 19021 del 1° de noviembre de 2005 expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la Resolución N° 10585 del 8 de junio de 2005. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada le reintegre las sumas canceladas.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección A, mediante proveído del 4 de mayo de 2006 se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente y sus anexos al Tribunal Administrativo de Boyacá, porque la infracción se cometió en el municipio de Sogamoso, Boyacá, donde además opera la empresa demandante que expidió el manifiesto de carga y liquidó el valor de los fletes por debajo del mínimo legal.
Adujo que la competencia señalada se da por mandato del literal h) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A., vigente desde el 28 de abril de 2005.
3. Mediante escrito visible a folios 66 y 67, la actora interpone recurso de reposición contra el auto proferido el 4 de mayo de 2006. Argumenta que el artículo 134D del C.C.A. adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que por regla general la competencia se determina por el lugar de la sede de la entidad demandada o por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga
oficina en dicho lugar. Que conforme a lo expresado y por economía procesal, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Puertos y Transportes no tiene sede en sitio diferente a Bogotá y que el proceso sancionatorio se realizó en esta ciudad, se adelante el proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. En respuesta a la anterior solicitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 29 de junio de 2002 resolvió no reponer el auto del 4 de mayo de 2006. Consideró que de conformidad con el literal h) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. adicionado por la Ley 446 de 1998, en el caso de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción.
Adujo que comoquiera que mediante los actos acusados la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso una sanción a la sociedad demandante por hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Sogamoso, ese Tribunal carece de competencia para asumir el conocimiento, cuyo control de legalidad deberá ser ejercido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
5. El proceso fue remitido al Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quien mediante auto del 3 de agosto de 2007 resolvió abstenerse de conocer la acción impetrada y enviar el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su reparto entre los respectivos Juzgados
Administrativos. Observó ese despacho que es evidente que el trámite sancionatorio se efectuó en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de la entidad demandada
y que por lo tanto de conformidad con el artículo 134D del C.C.A. no es competente para conocer del asunto.
6. Mediante providencia del 8 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y remitir el proceso al Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que lo dirima.
Consideró que de conformidad con el artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 la competencia se fija por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción y que como éstos ocurrieron en la ciudad de Sogamoso que pertenece al Circuito Judicial Administrativo de Santa Rosa de Viterbo del Distrito Judicial Administrativo de Boyacá, el juzgado competente para seguir conociendo de la acción es el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Administrativo de Santa Rosa de Viterbo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los Juzgados Unico Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá no se consideran competentes para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, con fundamento en las disposiciones del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.
El Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo aduce que no es competente, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal b) del citado artículo 134 D del C.C.A. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá alega que no es
competente según lo dispuesto por el numeral 2 literal h) de la misma disposición.
Señala la citada norma: “Artículo 134D. Adicionado. Ley 446 de 1998, artículo 43. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las
siguientes reglas: ….
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. …. h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
.... .” CASO CONCRETO Se trata de una demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una sanción que la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso a la actora mediante las resoluciones acusadas, porque consideró que ésta consignó en el manifiesto de carga N° 37414 del 22 de febrero de 2003 que ampara el contrato de movilización de una carga, un valor inferior al legalmente establecido, por lo cual canceló una suma por debajo de la tabla de fletes legalmente establecida. En el presente caso se tiene que la sanción se impuso porque la entidad demandada consideró que el manifiesto de carga expedido por la actora contenía una información falsa; el lugar donde se cometió la infracción fue la ciudad de Sogamoso, Departamento de Boyacá.
En consecuencia, por mandato del literal h) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
1. DECLARASE que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda instaurada en este proceso, por el factor territorial, es el Juzgado
Unico Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado Juzgado Administrativo para lo de su cargo.
3. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGUREN
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA
BECERRA
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES
CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA
MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General