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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01307-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2007-01307-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - No es posible plantearlo entre superior jerárquico y su inferior / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIASAcción de reparación directa El abogado de la Asociación de Damnificados e Inconformes de la Corporación el Dorado Country ClubADICEEECC, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué se declare el conflicto de competencias entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) No es posible plantear un conflicto negativo de competencias entre el superior jerárquico y su inferior por disposición expresa del artículo 148 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. No existiendo el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) y siendo éste último quien debe conocer del presente asunto, en aras de hacer expedito el trámite de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación presentó el apoderado de la Asociación de Damnificados e Inconformes de la Corporación El Dorado Country Club contra la Nación, el Departamento del Tolima y la Gobernación del Tolima, se remitirá el presente asunto al Juzgado para que se anexe al proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01307-00(C)

Actor: ASOCIACION DE DAMNIFICADOS E INCONFORMES DE LA

CORPORACION EL DORADO CONTRY CLUBASDICECC Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA El abogado Jairo Luís Polania Carrizosa, quien actúa como apoderado de la parte demandante, Asociación de Damnificados e Inconformes de la Corporación el Dorado Contry ClubADICECC, en el proceso de acción de reparación directa No. 2005 -00006 que cursa en la actualidad en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, planteó “conflicto negativo de competencias” entre el Juzgado donde se tramita el proceso y el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que la autoridad competente para conocer y fallar el proceso es el Tribunal por razón de la cuantía del negocio. Expuso el abogado Jairo Luís Polania Carrizosa, que su inconformidad se originó cuando el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto interlocutorio remitió el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Tolima) por considerar que eran los competentes para conocer del negocio (fl. 2). Manifestó el solicitante que el proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), autoridad judicial que se ha negado de manera recurrente a propiciar el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del C.P.C. El abogado de la Asociación de Damnificados e Inconformes de la Corporación el Dorado Contry ClubADICEEECC, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué se declare el conflicto de competencias entre el Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. El Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué – Sala Disciplinaria remitió el expediente por competencia al Consejo de Estado (fl. 5), razón por la cual se procede a decidir el asunto. El artículo 215 del C.C.A en su tenor literal reza: “Los conflictos entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado”. “Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)” El artículo 37 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en relación con los conflictos de competencia en la jurisdicción contencioso administrativa dispone: “La Sala Plana de lo Contencioso Administrativo. Tendrá las siguientes funciones:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y las secciones de los tribunales administrativos, y entre los tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. (…)” Con fundamento en la normatividad transcrita, no es procedente plantear un conflicto negativo de competencias como el que se pretende por el abogado de la

Asociación demandante, pues no existe la posibilidad de plantear el conflicto entre un Tribunal Administrativo y un Juzgado de un mismo distrito judicial administrativo. De otra parte, debe anotarse que no es posible plantear un conflicto negativo de competencias entre el superior jerárquico y su inferior por disposición expresa del artículo 148 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., el cual establece que “(…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia (…)”. En suma, no existiendo el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) y siendo éste último quien debe conocer del presente asunto, en aras de hacer expedito el trámite de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación presentó el apoderado de la Asociación de Damnificados e Inconformes de la Corporación El Dorado Contry Club contra la Nación, el Departamento del Tolima y la Gobernación del Tolima, se remitirá el presente asunto al Juzgado para que se anexe al proceso de reparación directa. Finalmente, frente a la solicitud del citado abogado allegada a este Despacho el 5 de junio de 2008 en la cual invocó el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, Art. 5 y ss del C.C.A. y el Acto Legislativo 01 de 2003, con el fin de que se dirimiera con prontitud el “conflicto de competencias” por él planteado, se debe advertir que el derecho de petición no

procede en relación con actuaciones judiciales. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 el derecho de petición “ …. No es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado 1 Corte Constitucional, Sentencias T-604de 1995, T-614 de 1995 . Su-166 de 199, T307 de 1999, T-377 de 2000, entre otras. impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procésales”2. En merito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE Remítase el presente asunto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), para que se anexe al proceso No. 2005-00006, demandante: La Asociación de Damnificados e Inconformes de la Corporación El Dorado Contry Club demandado: La Nación , el Departamento del Tolima y la Gobernación del Tolima, (acción de reparación directa), que en la actualidad cursa en ese Despacho Judicial.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE 2 Corte Constitucional , Sentencia T 178 del 24 de febrero de 2000.

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