CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00148-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2008-00148-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los Juzgados Administrativos Treinta y Siete de Bogotá y Cuarto de Pereira / REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial y administrativa del ISS / COMPETENCIA TERRITORIAL - En asuntos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos / NULIDAD PROCESAL - Por falta de competencia queda saneada cuando no se alega por la parte demandada El presente proceso tiene por objeto que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del Instituto de los Seguros Sociales por el detrimento económico que sufrió la sociedad actora, como consecuencia de la prestación de servicios en salud a las personas vinculadas o afiliadas a dicho Instituto en la ciudad de Pereira, para lo cual la parte actora ejerce la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La demanda en el sub examine debió ser presentada en la ciudad de Pereira, pues fue allí según se aprecia de la demanda y de sus anexos, donde ocurrieron los hechos motivo de la acción interpuesta. Sin embargo, advierte la Sala que la eventual nulidad que pudo haberse originado en el proceso por la tramitación de éste en un lugar distinto a aquél en donde debió iniciarse, y por ende, la incompetencia del Juez Administrativo de Bogotá para conocer de él. Al originarse el presente conflicto como consecuencia de la falta de competencia por razón del territorio alegada por el Juez Administrativo de Bogotá y la incompetencia del Juez Administrativo de Pereira, por cuanto señala que ésta no se alegó en el momento oportuno quedando saneada, la Sala considera que le
asiste razón al Juez Administrativo de Pereira, pues conforme a la norma antes transcrita tal vicio quedó saneado, ya que el Juez del Circuito Judicial de Bogotá no sólo avocó conocimiento del proceso cuando fue objeto de envío por el Tribunal sino que además, lo tramitó, expidiendo para tales efectos distintas providencias que le daban impulso al mismo, frente a las cuales las partes bien pudieron alegar su incompetencia y no lo hicieron. En ese orden, para la Sala el Juez Administrativo Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá debe seguir conociendo del proceso de la referencia, pues la no alegación oportuna de la causal de competencia en comento, trajo consigo el saneamiento de la misma, y por consiguiente, el efecto de quedar radicada su competencia en él. En consecuencia, se remitirá a dicho juzgado este asunto para que asuma su conocimiento y provea sobre su trámite y decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00148-00(C)
Actor: RENALMEDICA LIMITADA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá y Cuarto del Circuito Judicial de Pereira, remitido a esta Corporación por este último, en cumplimiento de la providencia del
11 de enero de 2008. ANTECEDENTES La sociedad actora, RENALMEDICA LIMITADA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del
C. C. A., para que se declare administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales y consecuencialmente, se le condene al pago de indemnización por los perjuicios causados.
La demanda en mención fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 25 de febrero de 2005, quien a través de providencia del 9 de diciembre de 2005 admitió la demanda presentada. Mediante auto del 24 de octubre de 2006, la Juez 37 Administrativo de Bogotá, avocó el conocimiento del presente asunto, el cual había sido enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien consideró que era competencia de los Jueces Administrativos, teniendo en cuenta la cuantía de la demanda. Estando el proceso en la etapa de práctica de pruebas, el citado Juzgado mediante providencia del 30 de octubre de 2007, decidió remitirlo al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Pereira con fundamento en el literal f) del artículo 134D del C. C. A., toda vez que consideró que carecía de competencia territorial para conocer de la acción presentada, pues los hechos que la sustentan acaecieron, según consta en la demanda, en la ciudad de Pereira. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira a través de providencia del 11 de enero de 2008, se declaró incompetente para
conocer del asunto, y promovió el conflicto de competencia ante esta Corporación, por cuanto consideró que si bien la falta de competencia por razón del territorio constituye causal de nulidad del proceso, según lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que se trata de una nulidad saneable, con lo cual si ésta no se alega por las partes en el momento procesal oportuno, queda prorrogada la competencia y radicada definitivamente en el funcionario que admitió la demanda. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de Sala Unitaria del 22 de febrero de 2008, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, a fin que presentaran sus alegatos sobre el conflicto negativo de competencias surgido, lapso que transcurrió sin intervención alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo (Modificado por la Ley 270 de 1996, artículos 36 y 37; modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 33), es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos de los Distritos Judiciales de Bogotá y de Pereira.
Previo a decidir, es pertinente precisar que el presente proceso tiene por objeto que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del Instituto de los Seguros Sociales por el detrimento económico que sufrió la sociedad actora, como consecuencia de la prestación de servicios en salud a las personas vinculadas o afiliadas a dicho Instituto en la ciudad de Pereira, para lo cual la parte actora ejerce
la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, las normas de competencia pertinentes señalan: Artículo 134D. – Adicionado. Ley 446 de 1998, artículo 43-. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a ) (…) f ) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; i ) (…)”.
Del texto subrayado se infiere, que la demanda en el sub examine debió ser presentada en la ciudad de Pereira, pues fue allí según se aprecia de la demanda y de sus anexos, donde ocurrieron los hechos motivo de la acción interpuesta. Sin embargo, advierte la Sala que la eventual nulidad que pudo haberse originado en el proceso por la tramitación de éste en un lugar distinto a aquél en donde debió iniciarse, y por ende, la incompetencia del Juez Administrativo de Bogotá para conocer de él, no es procedente, con sustento en la siguiente norma: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1o. (…) 5o. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. (…)”.
En efecto, al originarse el presente conflicto como consecuencia de la falta de competencia por razón del territorio alegada por el Juez Administrativo de Bogotá y la incompetencia del Juez Administrativo de Pereira, por cuanto señala que ésta no se alegó en el momento oportuno quedando saneada, la Sala considera que le asiste razón al Juez Administrativo de Pereira, pues conforme a la norma antes transcrita tal vicio quedó saneado, ya que el Juez del Circuito Judicial de Bogotá no sólo avocó conocimiento del proceso cuando fue objeto de envío por el Tribunal sino que además, lo tramitó, expidiendo para tales efectos distintas providencias que le daban impulso al mismo1, frente a las cuales las partes bien pudieron alegar su incompetencia y no lo hicieron. 1 Auto del 24 de octubre de 2006, mediante el cual avocó el conocimiento y dispuso dar traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada al demandante; auto del 23 de enero de 2007, por medio del cual abrió el proceso a pruebas; Autos del 13 de marzo y 17 de julio de 2007, por los cuales nombró peritos. Esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado lo siguiente al respecto: “Lo primero que se debe advertir es que, en los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no
alegó el error como excepción previa, el artículo 144 del C. P. C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo”2. En ese orden, para la Sala el Juez Administrativo Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá debe seguir conociendo del proceso de la referencia, pues la no alegación oportuna de la causal de competencia en comento, trajo consigo el saneamiento de la misma, y por consiguiente, el efecto de quedar radicada su competencia en él. En consecuencia, se remitirá a dicho juzgado este asunto para que asuma su conocimiento y provea sobre su trámite y decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1° Dirímase el conflicto en el sentido de declarar que en el asunto de la referencia el competente es el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, remítase este expediente al citado Juzgado para lo de su cargo. 2° Comuníquese esta decisión al Juzgado Administrativo Cuarto del Circuito Judicial de Pereira. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. 2 Sentencia del 18 de febrero de 2003. Expediente: 2002 – 1196 – 01. Actor: Fanny García M.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE
Ausente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO
Salva Voto
MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
HECTOR J. ROMERO DIAZ
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO
HINCAPIE
BERTA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria